Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 175 de 22 de Julio de 2011
- Vigencia desde 30 de Abril de 2021. Revisión vigente desde 03 de Septiembre de 2021


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TÍTULO II
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Artículo 13 Principio de legalidad
Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
Artículo 14 Principio de oficialidad
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.
Artículo 15 Principio de publicidad
1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.
Artículo 16 Presunción de exactitud
1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral.
2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.
3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.
Artículo 17 Eficacia probatoria de la inscripción
1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.
Artículo 18 Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil
La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.
Artículo 19 Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad
1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.