Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio
- ÓrganoMINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisión vigente desde 13 de Abril de 2022


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TÍTULO V
De los lugares y casas de contratación mercantil
SECCIÓN PRIMERA
De las Bolsas de Comercio
Artículo 64
...
Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 65
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 66
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 67
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 68
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 69
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 70
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 71
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 72
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 73
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Artículos 64 a 73 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
SECCIÓN SEGUNDA
De las operaciones de Bolsa
Artículo 74
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 75
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 76
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 77
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 78
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 79
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Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
Artículo 80
...
Artículos 74 a 80 derogados por Ley 24/1988, 28 julio, del Mercado de Valores («B.O.E.» 29 julio). LE0000017605_20151113
SECCIÓN TERCERA
De los demás lugares públicos de contratación, de las ferias, mercados y tiendas
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
Téngase en cuenta que el artículo 65 de este Código ha sido derogado por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores. LE0000017605_20151113
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes.
Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
- 1.º. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
- 2.º. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas de establecimientos públicos no será reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en establecimientos se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.