Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) nº 596/2014
- ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 171 de 29 de Junio de 2016
- Vigencia desde 30 de Junio de 2016. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
- TÍTULO II. INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
- CAPÍTULO 1. Gobernanza y control por los administradores
- Artículo 4 Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses
- Artículo 5 Requisitos de la función de vigilancia
- Artículo 6 Requisitos relativos al sistema de control
- Artículo 7 Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas
- Artículo 8 Requisitos relativos al mantenimiento de registros
- Artículo 9 Mecanismo de tramitación de reclamaciones
- Artículo 10 Externalización
- CAPÍTULO 2. Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones
- CAPÍTULO 3. Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores
- CAPÍTULO 1. Gobernanza y control por los administradores
- TÍTULO III. REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA
- CAPÍTULO 1. Índices de referencia de datos regulados
- CAPÍTULO 2. Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado
- CAPÍTULO 3. Índices de referencia de materias primas
- CAPÍTULO 3 BIS. Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
- Artículo 19 bis Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
- Artículo 19 ter Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE
- Artículo 19 quater Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
- Artículo 19 quinquies Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE
- CAPÍTULO 4. Índices de referencia cruciales
- CAPÍTULO 4BIS. Sustitución normativa de un índice de referencia
- CAPÍTULO 5. Índices de referencia significativos
- CAPÍTULO 6. Índices de referencia no significativos
- TÍTULO IV. TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
- TÍTULO V. UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN
- Artículo 29 Utilización de índices de referencia
- Artículo 30 Equivalencia
- Artículo 31 Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país
- Artículo 32 Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país
- Artículo 33 Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país
- TÍTULO VI. AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
- CAPÍTULO 1. Autorización e inscripción registral
- CAPÍTULO 2. Cooperación en materia de supervisión
- CAPÍTULO 3. Función de las autoridades competentes
- Artículo 40 Autoridades competentes
- Artículo 41 Facultades de las autoridades competentes
- Artículo 42 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
- Artículo 43 Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
- Artículo 44 Obligación de cooperar
- Artículo 45 Publicación de las decisiones
- Artículo 46 Colegios
- Artículo 47 Cooperación con la AEVM
- Artículo 48 Secreto profesional
- CAPÍTULO 4. Facultades y competencias de la AEVM
- TÍTULO VII. ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
- TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- Artículo 51 Disposiciones transitorias
- Artículo 52 Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave
- Artículo 53 Revisiones de la AEVM
- Artículo 54 Reexamen
- Artículo 55 Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores
- Artículo 56 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014
- Artículo 57 Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE
- Artículo 58 Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE
- Artículo 59 Entrada en vigor
- ANEXO I. ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS
- ANEXO II. ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS
- ANEXO III. Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000597863_20160630
DOUEL 24 Mayo 2017. Corrección de errores Regl 2016/1011 UE de 8 Jun. (índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión)
- Afectaciones recientes
- 1/1/2022
- LE0000656657_20191230
Regl. 2019/2175 de 18 Dic., (modifica el Regl. 1093/2010, modifican Regl. 1093/2010, Autoridad Bancaria Europea; Reg. 1094/2010, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación; Regl. 1095/2010, Autoridad Europea de Valores y Mercados y otros)
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Párrafo introductorio de la letra a) del número 1.24) del artículo 3 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 1.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Inciso vii) de la letra a) del número 1.24) del artículo 3 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 1.b) del artículo 45del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 9 del artículo 4 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 del artículo 12 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 3) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 del artículo 14 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 4) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 1 bis del artículo 20 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 5) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 del artículo 21 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 6.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 5 del artículo 21 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 6.b) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 3 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 7) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 del artículo 23 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 7) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 6 del artículo 26 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 8) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 del artículo 30 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 bis del artículo 30 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9.b) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 3 del artículo 30 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9.c) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 3 bis del artículo 30 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9.d) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo introductorio del número 4 del artículo 30 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9.e) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 1 del artículo 32 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo segundo del número 2 del artículo 32 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.b) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 3 del artículo 32 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.c) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 del artículo 32 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.d) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 5 del artículo 32 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.e) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 6 del artículo 32 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.f) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 7 del artículo 32 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.f) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 8 del artículo 32 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.g) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 1 bis del artículo 34 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 11) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Artículo 40 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 12) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo introductorio del número 1 del artículo 41 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 13.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo introductorio del número 2 del artículo 41 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 13.b) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo introductorio del número 1 del artículo 43 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 14) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Artículo 44 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 15) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo primero del número 5 del artículo 45 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 16) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 1 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 17) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 17) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 18) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 18) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Capítulo 4 del título VI introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 19) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 bis del artículo 49 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 20.a) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 3 del artículo 49 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 20.b) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 6 del artículo 49 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 20.c) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213Artículo 53 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 21) del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000578092_20210213
- 13/2/2021
- LE0000688781_20210213
Regl. 2021/168 UE, de 10 Feb. (modificación Regl. (UE) 2016/1011 respecto exención índices referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y designación índices sustitutivos de índices de referencia en caso de cesación)
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Letra i) del número 2 del artículo 2 introducida por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Apartado 22 bis) del número 1 del artículo 3 introducido por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Inciso i) de la letra a) del apartado 24) del número 1 del artículo 3 redactado por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Rúbrica del capítulo 2 del título III redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Artículo 18 bis introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Capítulo 4bis introducido por el apartado 5) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 2 del artículo 28 redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 1 bis del artículo 29 introducido por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 2 ter del artículo 49 introducido por el apartado 8.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 3 bis del artículo 49 introducido por el apartado 8.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 6 bis del artículo 49 introducido por el apartado 8.c) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 5 del artículo 51 redactado por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 6 del artículo 54 redactado por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213Número 7 del artículo 54 introducido por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 («D.O.U.E.L.» 12 febrero).
LE0000578092_20210213
- 10/12/2019
- LE0000655237_20191210
Regl 2019/2089 UE de 27 Nov. (modifica Regl 2016/1011 en lo relativo a índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información)
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Apartado 23 bis) del número 1 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Apartado 23 ter) del número 1 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Apartado 23 quater) del número 1 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Letra d) del número 1 del artículo 13 introducida por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo segundo del número 1 del artículo 13 introducido por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 bis del artículo 13 introducido por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Capítulo 3 bis del título III introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo tercero del número 3 del artículo 21 redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo segundo del número 6 del artículo 23 redactado por el apartado 5.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 10 del artículo 23 redactado por el apartado 5.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Nùmero 2 bis del artículo 27 introducido por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 2 ter del artículo 27 introducido por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Párrafo primero del número 1 del artículo 42 redactado por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Artículo 49 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 bis del artículo 51 introducido por el apartado 9.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 4 ter del artículo 51 introducido por el apartado 9.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Número 5 del artículo 51 redactado por el apartado 9.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213N.º 4 del artículo 54 introducido por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213N.º 5 del artículo 54 introducido por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213N.º 6 del artículo 54 introducido por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213Anexo III introducido por el apartado 11) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia («D.O.U.E.L.» 9 diciembre).
LE0000578092_20210213
- 30/6/2016
- LE0000578092_20210213
Regl. 2016/1011 UE, de 8 Jun. (índices utilizados como referencia en instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión y modifica Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y Regl. 596/2014)
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- El artículo 3 apartado 2 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 5 apartado 5 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 11 apartado 5 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 13 apartado 3 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 15 apartado 6 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 16 apartado 5 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)] será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 21 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 23 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 25 apartado 8 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 25 apartado 9 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 26 apartado 5 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 27 apartado 3 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 30 apartado 5 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 32 apartado 9 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 33 apartado 7 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 34 apartado 8 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 46 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 47 apartado 3 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213
El artículo 51 apartado 6 será de aplicación a partir del 30 de junio de 2016 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 59 de la presente disposición.LE0000578092_20210213

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2) ,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3) ,
Considerando lo siguiente:
- (1) Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos graves de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el Líbor y el Euríbor, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses. El uso de la discrecionalidad, así como ser utilizados por regímenes de gobernanza poco estricta, incrementa la vulnerabilidad de los índices frente a las manipulaciones. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de determinación.
- (2) La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece una serie de requisitos por lo que atañe a la utilización de índices de referencia por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). El Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, dichos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades de la elaboración de todos los índices de referencia ni abarcar todos los usos de los índices de referencia financieros en el sector financiero.
- (3) Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo un reducido número de Estados miembros ha adoptado normas nacionales sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó el 17 de julio de 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia financieros (en lo sucesivo, «los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), y el 5 de octubre de 2012 aprobó unos principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo (en lo sucesivo, «los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo») (en lo sucesivo, conjuntamente, «los principios de la OICV»), y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las modalidades de implementación, es probable que los Estados miembros adopten normas nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.
- (4) Esa diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y en los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, en la Unión, es previsible que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.
- (5) Las normas de la Unión en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico del suministro de información adecuada sobre los índices de referencia en los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por la utilización de índices de referencia en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.
- (6) Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.
- (7) Resulta oportuno y necesario que ese marco normativo adopte la forma de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la aportación y la utilización de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración de índices de referencia, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, se considera que la forma de reglamento, que es directamente aplicable, reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.
- (8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular los índices, así como la existencia de incentivos para hacerlo. Dichos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere que se adopte un enfoque diferenciado para cada situación. La vulnerabilidad y la importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia plantee en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente podrían utilizarse más en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos podría tener efectos significativos.
- (9) El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor del índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide la rentabilidad de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos de cálculo económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco establecido por el presente Reglamento debe reconocer también el elevado número de índices de referencia existentes y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y la economía real. El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados.
- (10) Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los contratos de crédito tal como se definen en las Directivas 2008/48/CE (8) y 2014/17/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.
- (11) Muchos índices de inversión están afectados por importantes conflictos de intereses, y se utilizan para medir la rentabilidad de fondos tales como los fondos de tipo OICVM. Algunos de esos índices se publican y otros se ponen a disposición del público o de una parte del público, gratuitamente o a cambio de una cuota, y su manipulación puede afectar negativamente a los inversores. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar los índices o tipos de referencia que se utilizan para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.
- (12) Todos los contribuidores de datos de cálculo para los índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad y están potencialmente afectados por conflictos de intereses, por lo que existe el riesgo de ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos podrían dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados. Cuando se determina un índice de referencia sobre la base de datos fácilmente accesibles, la fuente de dichos datos no ha de considerarse un contribuidor.
- (13) Los índices de referencia financieros no se utilizan solamente para la emisión y elaboración de contratos e instrumentos financieros. El sector financiero también depende de los índices de referencia para medir la rentabilidad de un fondo de inversión con el objetivo de realizar un seguimiento del rendimiento, determinar la asignación de activos de una cartera o calcular las tasas de rendimiento. Un determinado índice de referencia puede utilizarse directamente como referencia para los instrumentos financieros y los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, o indirectamente dentro de una combinación de índices. En este último caso, también se considera utilización la fijación y revisión de la importancia que se debe conceder a los diferentes índices que componen una combinación de índices con el fin de determinar la amortización o el valor de un instrumento financiero o de un contrato financiero, así como de medir la rentabilidad de un fondo de inversión, puesto que este tipo de actividades no implican discrecionalidad, en contraposición a la actividad de elaboración de índices de referencia. La tenencia de instrumentos financieros que hagan referencia a un índice dado no se ha de considerar como utilización del índice de referencia.
- (14) Los bancos centrales ya responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan que desempeñan su actividad con integridad e independencia. Por tanto, no es necesario que los bancos centrales estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando los bancos centrales elaboran índices de referencia, en particular cuando dichos índices están destinados a fines de operaciones, los bancos centrales son responsables de establecer procedimientos internos adecuados que garanticen la exactitud, integridad, fiabilidad e independencia de esos índices de referencia, especialmente por lo que respecta a la transparencia en materia de gobernanza y metodología de cálculo.
- (15) Asimismo, las autoridades públicas, incluidos los institutos nacionales de estadística, no deben estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento cuando aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación.
- (16) Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia y, en particular, administra los mecanismos destinados a determinar el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice de referencia y lo publica. Un administrador debe poder externalizar a un tercero una o más de esas funciones, incluyendo el cálculo o la publicación del índice de referencia, o bien otros servicios y actividades pertinentes para la elaboración del índice de referencia. Sin embargo, cuando alguien simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeto a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores.
- (17) Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores subyacentes. Existe un grado de discrecionalidad en la elaboración de la fórmula, la realización del cálculo necesario y la determinación de los datos de cálculo, lo que conlleva el riesgo de manipulación. Por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esa característica de discrecionalidad deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
- (18) Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción o futuro, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento.
- (19) Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «las ECC») no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.
- (20) La elaboración de tipos deudores por parte de prestamistas no debe considerarse un caso de elaboración de índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Un tipo deudor elaborado por un prestamista bien se fija mediante decisión interna, bien se calcula como una horquilla o un recargo respecto de un índice (por ejemplo, el Euríbor). En el primer caso, el prestamista queda exento de lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que respecta a la actividad en relación con los contratos financieros que celebre con sus propios clientes, mientras que en el segundo caso se considera que el prestamista es un mero usuario de un índice de referencia.
- (21) A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es importante que los administradores dispongan de una función ejercida con integridad para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una vigilancia eficaz.
- (22) La manipulación o la falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo de un índice y su metodología, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.
- (23) La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post. Por ello, el presente Reglamento debe establecer requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia en relación con el mantenimiento de registros adecuados sobre el cálculo del índice durante un período de tiempo suficiente. Es previsible que tanto la realidad cuya medición persigue el índice como las condiciones en que tiene lugar la medición varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar esas deficiencias. A tal efecto, el presente Reglamento debe establecer un marco para implantar un mecanismo de tramitación de reclamaciones por parte de los administradores de índices de referencia que permita a los interesados transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y garantizar que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.
- (24) La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.
- (25) Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente. Por tanto, es preciso que el presente Reglamento exija a los administradores tomar determinadas medidas cuando un administrador considere que los datos de cálculo no representan correctamente el mercado o la realidad económica que el índice de referencia pretende medir, incluidas las medidas para cambiar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, o bien para dejar de elaborar el índice de referencia. Además, los administradores deben establecer, como parte de su marco de control, medidas para controlar, cuando sea posible, los datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y para validar los datos de cálculo después de su publicación, incluyendo su comparación con patrones históricos en caso necesario.
- (26) Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de cálculo de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando los datos de operaciones no basten, o resulten inadecuados, para garantizar la integridad y exactitud de los índices.
- (27) La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuya medición se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método transparente que garantice la fiabilidad y exactitud del índice. Dicha transparencia no debe entenderse como la publicación de la fórmula aplicada para determinar un índice de referencia dado, sino como la comunicación de los elementos necesarios para que los interesados puedan entender cómo se ha llegado a dicho índice de referencia y evaluar su representatividad, pertinencia e idoneidad para la utilización prevista.
- (28) Puede llegar a ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a tales cambios.
- (29) Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un marco para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.
- (30) La integridad y la exactitud de los índices de referencia dependen de la integridad y la exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos de cálculo se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que las obligaciones sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. Resulta, por tanto, necesario que estos últimos elaboren un código de conducta que especifique esos requisitos, así como las responsabilidades de los contribuidores por lo que respecta a la aportación de datos de cálculo. Los administradores deben cerciorarse de que los contribuidores respetan el código de conducta. Cuando los contribuidores estén radicados en terceros países, los administradores deben cerciorarse de dicho respeto en la medida de sus posibilidades.
- (31) Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y pueden practicar la discrecionalidad a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.
- (32) Muchos índices de referencia se obtienen mediante la aplicación de una fórmula que usa datos de cálculo elaborados por las entidades siguientes: centros de negociación, agentes de publicación autorizados, proveedores de información consolidada, o sistemas de información autorizados, mercados de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión. En algunas circunstancias, la recopilación de datos se externaliza a un proveedor de servicios que recibe los datos íntegra y directamente de dichas entidades. En esos casos, la regulación y la supervisión existentes garantizan la integridad y la transparencia de los datos de cálculo y prevén requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, esos índices de referencia son menos vulnerables frente a manipulaciones y están sujetos a una verificación independiente, por lo que los correspondientes administradores están libres de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
- (33) Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de referencia de tipos de interés son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices.
- (34) Los mercados de materias primas físicas tienen características únicas que deben tenerse en cuenta. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y pueden tener características sectoriales específicas, siendo por ello necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices de referencia. Determinados índices de referencia de materias primas están exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento pero deben respetar, no obstante, los correspondientes principios de la OICV. Los índices de referencia de materias primas pueden llegar a ser cruciales, ya que el régimen no se limita a los índices de referencia basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las aportaciones obligatorias y los colegios no son aplicables a los índices de referencia cruciales de materias primas sujetos al anexo II.
- (35) Los fallos de los índices de referencia cruciales pueden repercutir en la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Esos efectos potencialmente desestabilizadores del fallo de un índice de referencia crucial podrían afectar a un único Estado miembro o a más de uno. Así pues, es necesario que el presente Reglamento prevea un procedimiento para determinar qué índices de referencia deben considerarse índices de referencia cruciales, así como que se apliquen requisitos adicionales para garantizar la integridad y la solidez de dichos índices de referencia.
- (36) Los índices de referencia cruciales pueden determinarse usando un criterio cuantitativo o una combinación de criterios cuantitativos y cualitativos. Por otra parte, en los casos en que un índice de referencia no alcance el umbral cuantitativo correspondiente, podría, no obstante, considerarse que dicho índice es crucial cuando carezca de sustitutos orientados al mercado o tenga muy pocos y su existencia y exactitud sean pertinentes para la integridad del mercado, la estabilidad financiera y la protección de los consumidores en uno o varios Estados miembros, y cuando todas las autoridades competentes acuerden que el índice de referencia en cuestión debe considerarse crucial. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, debe prevalecer la decisión de la autoridad competente del administrador a la hora de considerar crucial o no dicho índice de referencia. En ese caso, la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe poder publicar un dictamen sobre la evaluación realizada por la autoridad competente del administrador. Asimismo, una autoridad competente también puede calificar un índice de referencia de crucial basándose en determinados criterios cualitativos, cuando el administrador y la mayoría de los contribuidores a dicho índice de referencia estén radicados en su Estado miembro. Todos los índices de referencia cruciales deben incluirse en una lista establecida por la Comisión mediante un acto de ejecución, que debe ser revisada y actualizada de forma regular.
- (37) La cesación de la administración de un índice de referencia crucial por parte de un administrador podría invalidar contratos financieros o instrumentos financieros, ocasionar pérdidas a consumidores e inversores y afectar a la estabilidad financiera. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer la administración obligatoria de los índices de referencia cruciales con el fin de preservar la existencia del índice de que se trate. En caso de procedimiento de insolvencia de un administrador de un índice de referencia, la autoridad competente debe presentar una evaluación, para su examen por la autoridad judicial que corresponda, sobre la posibilidad de que se traspase el índice de referencia crucial a un nuevo administrador y sobre la manera de hacerlo, o de que se deje de elaborar.
- (38) Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión y de la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas encaminadas a facilitar su cumplimiento, es necesario exigir a los administradores de índices de referencia cruciales, incluidos los índices cruciales de materias primas, que adopten las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas a los índices de referencia se faciliten a todos los usuarios con equidad, de manera razonable, transparente y no discriminatoria.
- (39) Cuando los contribuidores dejan de suministrar datos de cálculo a los índices de referencia cruciales pueden minar con ello la credibilidad de dichos índices de referencia, puesto que quedaría perjudicada la capacidad de tales índices de referencia para medir el mercado o la realidad económica subyacentes. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer a las entidades supervisadas la obligación de aportación en el caso de los índices cruciales con el fin de preservar la credibilidad del índice de que se trate. La aportación obligatoria de datos de cálculo no tiene por objeto imponer a las entidades supervisadas la obligación de realizar operaciones o de comprometerse a realizarlas.
- (40) Dada la existencia de una gran variedad de tipos y tamaños de índices de referencia, conviene introducir el principio de proporcionalidad en el presente Reglamento y evitar imponer una carga administrativa excesiva sobre los administradores de índices de referencia cuya cesación suponga una amenaza menor para el sistema financiero en su conjunto. Así pues, además del régimen de índices de referencia cruciales, deben establecerse dos regímenes diferenciados: uno para índices de referencia significativos y otro para índices de referencia no significativos.
- (41) Los administradores de índices de referencia significativos deben poder optar por no aplicar un número limitado de requisitos detallados del presente Reglamento. Las autoridades competentes deben, no obstante, seguir estando facultadas para exigir la aplicación de dichos requisitos de acuerdo con los criterios definidos en el presente Reglamento. Los actos delegados y los actos de ejecución aplicables a los administradores de índices de referencia significativos deben tener debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad y tratar de evitar la carga administrativa siempre que sea posible.
- (42) Los administradores de índices de referencia no significativos están sujetos a un régimen menos detallado, en el que el administrador debe poder optar por no aplicar algunos requisitos del presente Reglamento. En tal caso, el administrador de que se trate debe explicar la conveniencia de no hacerlo en una declaración de cumplimiento, la cual debe publicarse y transmitirse a la autoridad competente del administrador. Dicha autoridad competente debe revisar la declaración de cumplimiento y poder solicitar información adicional o exigir cambios para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Si bien los índices de referencia no significativos también pueden ser vulnerables frente a manipulaciones, son más fáciles de sustituir, por lo que la transparencia para con los usuarios debe ser la principal herramienta de los participantes en el mercado para elegir con conocimiento de causa los índices de referencia que consideren adecuados. Por ello, los actos delegados del título II no deben ser de aplicación a los administradores de índices de referencia no significativos.
- (43) A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué pretende medir el índice en cuestión y qué posibilidad de manipulación presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración sobre el índice de referencia en la que se especifiquen tales elementos. Para garantizar una aplicación uniforme, así como que las declaraciones sobre los índices de referencia tengan una longitud razonable pero se centren, al mismo tiempo, en el suministro de la información clave que necesitan los usuarios de un modo fácilmente accesible, la AEVM debe describir con mayor precisión el contenido de las declaraciones sobre los índices de referencia, distinguiendo de forma adecuada entre los diferentes tipos y especificidades de los índices de referencia y sus administradores.
- (44) El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios de la OICV que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones reguladoras aplicables a los índices de referencia. Como principio fundamental, para garantizar la protección del inversor, la supervisión y la normativa de un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y normativa de la Unión con respecto a los índices de referencia. En consecuencia, los índices de referencia elaborados en ese tercer país pueden ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión positiva sobre la equivalencia del régimen de dicho tercer país. En tales circunstancias, las autoridades competentes deben celebrar convenios de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países. No obstante, para evitar cualquier impacto negativo derivado de una posible cesación abrupta de la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados en un tercer país, el presente Reglamento también prevé otros mecanismos (a saber, reconocimiento y validación) mediante los cuales los índices de referencia de un tercer país pueden ser usados por entidades supervisadas radicadas en la Unión.
- (45) El presente Reglamento establece un procedimiento de reconocimiento de los administradores radicados en un tercer país por parte de la autoridad competente del Estado miembro de referencia. El reconocimiento debe otorgarse a los administradores que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Habida cuenta del papel que desempeñan los principios de la OICV como criterios de alcance mundial para la elaboración de índices de referencia, la autoridad competente del Estado miembro de referencia debe poder otorgar el reconocimiento a los administradores que apliquen los principios de la OICV. Para ello, la autoridad competente debe evaluar la aplicación de los principios de la OICV por parte de un administrador concreto y determinar si dicha aplicación equivale, en el caso del administrador en cuestión, al cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de reconocimiento en comparación con el régimen de equivalencia.
- (46) El presente Reglamento introduce asimismo un régimen de validación que permite, bajo determinadas condiciones, a los administradores o a las entidades supervisadas radicadas en la Unión validar índices de referencia elaborados en un tercer país para su uso en la Unión. Para ello, la autoridad competente debe determinar si, en la elaboración del índice de referencia que se somete a validación, el cumplimiento de los principios de la OICV equivaldría al cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de validación en comparación con el régimen de equivalencia. Un administrador o una entidad supervisada que haya validado un índice de referencia elaborado en un tercer país debe ser enteramente responsable de dicho índice de referencia validado, así como de que se cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento.
- (47) Todos los administradores de índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad, están potencialmente afectados por conflictos de intereses y corren el riesgo de disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como los administradores controlan el proceso de determinación del índice, exigir que estén sujetos a autorización o inscripción registral y supervisión es la manera más eficaz de garantizar la integridad del índice.
- (48) Determinados administradores deben ser autorizados y supervisados por la autoridad competente del Estado miembro en el que radique el administrador en cuestión. Las entidades ya sujetas a supervisión que elaboren índices de referencia financieros que no sean cruciales deben ser registradas y supervisadas por la autoridad competente a efectos del presente Reglamento. Las entidades que elaboren únicamente índices que se consideren no significativos también deben ser registradas por la autoridad competente. La autorización e inscripción registral deben constituir procedimientos diferenciados; el procedimiento de autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador. El registro o autorización del administrador no debe afectar a la supervisión de dicho administrador por las autoridades competentes. Por otra parte, debe establecerse un régimen transitorio que permita registrarse a las personas que elaboren índices de referencia que no sean cruciales y cuyo uso no esté muy extendido en uno o varios Estados miembros, con vistas a facilitar la fase inicial de aplicación del presente Reglamento. La AEVM debe mantener a escala de la Unión un registro que contenga información sobre los administradores autorizados o registrados, sobre los índices de referencia y los administradores que elaboran dichos índices de referencia en virtud de una decisión positiva tomada de conformidad con el régimen de equivalencia o con el régimen de reconocimiento, sobre administradores de la Unión o entidades supervisadas que hayan validado índices de referencia de un tercer país y sobre los índices así validados y sus administradores radicados en un tercer país.
- (49) En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice pero desconozca que dicho índice se está utilizando como referencia de un instrumento financiero, un contrato financiero o un fondo de inversión. Esto sucede, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario incrementar el nivel de transparencia con respecto al índice de referencia concreto que se utilice. Dicha transparencia puede lograrse mediante la mejora del contenido de los folletos o de los documentos de información clave que requiere el Derecho de la Unión y del contenido de las notificaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) .
- (50) La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.
- (51) A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes puedan tener acceso a los locales de las personas jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, el acceso a los locales debe efectuarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.
- (52) Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión de los datos de cálculo y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación organizativa de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.
- (53) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.
- (54) El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.
- (55) La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) . Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) .
- (56) Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben, con el fin de garantizar un enfoque común y un efecto disuasorio, establecer normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, incluidas las multas, aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
- (57) Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas administrativas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente. En particular, la cuantía efectiva de las multas administrativas que deban imponerse en un determinado caso debe poder ser la más elevada prevista en el presente Reglamento o en el Derecho nacional cuando se trate de infracciones muy graves, mientras que en el caso de infracciones leves o de acuerdo deben poder aplicarse multas administrativas muy inferiores a la cuantía más elevada. La autoridad competente debe poder imponer una prohibición temporal de ejercer funciones de dirección a los administradores o los contribuidores.
- (58) El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros apliquen sanciones administrativas más elevadas y debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de sanciones penales.
- (59) Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas sobre sanciones administrativas y penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones del presente Reglamento que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por un mismo delito, pero deben poder hacerlo si su Derecho nacional se lo permite. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.
- (60) Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes y consolidar los deberes de asistencia y cooperación mutua. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de dos o más Estados miembros. Es necesario observar el más estricto secreto profesional en el intercambio de información, con el fin de asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.
- (61) Al objeto de garantizar que las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, adoptadas por las autoridades competentes, tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, deben publicarse. La publicación de las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los tipos de comportamiento que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones administrativas u otras medidas administrativas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Asimismo, las autoridades competentes deben poder decidir no publicar una decisión en la que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas, cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.
- (62) Los índices de referencia cruciales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice crucial deja de elaborarse o se producen hechos que pueden dañar significativamente su integridad, ello podría afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice únicamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que radica el administrador del índice de referencia no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que el índice de referencia crucial comporta. En ese caso, al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios, que incluyan a las autoridades competentes y a la AEVM. Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La autoridad competente del administrador debe definir procedimientos escritos para el intercambio de información y el proceso de toma de decisiones, que podrían incluir normas sobre los procedimientos de votación, cooperación en relación con las medidas de aportación obligatoria y los casos en los que las autoridades competentes deben consultarse entre sí. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental para lograr la coordinación de las prácticas de supervisión, su coherencia y convergencia.
- (63) Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En ciertos casos existe el riesgo de que una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices pueda no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un período transitorio.
- (64) En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento (UE) n.º 1227/2011, la AEVM necesitaría consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para utilizar sus conocimientos especializados en materia de mercados de la energía y atenuar cualquier posible duplicidad de regulación.
- (65) A fin de especificar más en detalle los elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación de los elementos técnicos de las definiciones; por lo que respecta al cálculo de los importes nominales de los instrumentos financieros, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión sujetos a un índice de referencia para determinar si tal índice de referencia es crucial; por lo que respecta a la revisión del método de cálculo utilizado para determinar el umbral para la determinación de índices de referencia cruciales y significativos; por lo que respecta al establecimiento de las razones objetivas para la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país; por lo que respecta a los elementos para evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia; por lo que respecta a la ampliación del período de 24 meses previsto para la inscripción registral en lugar de la autorización de determinados administradores. Al adoptar tales actos, la Comisión debe tener en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia, en particular la labor de la OICV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016 (14) . En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de los actos delegados.
- (66) Las normas técnicas deben garantizar una armonización coherente de los requisitos para la elaboración de los índices utilizados como referencia, y la aportación a los mismos, y una adecuada protección de los inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, con respecto a los procedimientos y las características de la función de vigilancia, por cuanto se refiere a la manera de garantizar la adecuación y verificabilidad de los datos de cálculo, así como los procedimientos internos de supervisión y verificación del contribuidor; con respecto a la información que ha de facilitar un administrador sobre los índices de referencia y la metodología; con respecto a los elementos del código de conducta; con respecto a los requisitos en materia de sistemas y controles; con respecto a los criterios que debe tener en cuenta la autoridad competente a la hora de decidir si aplicar o no determinados requisitos adicionales; con respecto al contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que se requiere la actualización de la declaración; con respecto al contenido mínimo de los convenios de cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM; con respecto a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento de un administrador de un tercer país y la presentación de la información que ha de facilitarse junto con dicha solicitud; y con respecto a la información que ha de facilitarse en la solicitud de autorización o inscripción registral.
- (67) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión, para establecer y revisar la lista de índices de referencia cruciales y para determinar la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los elaboradores de índices de referencia de terceros países a los efectos de una equivalencia total o parcial. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) .
- (68) La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan plantillas para las declaraciones de cumplimiento y los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
- (69) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, sino que, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
- (70) Dada la urgencia de la necesidad de restaurar la confianza en los índices de referencia y promover mercados financieros justos y transparentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
- (71) Los consumidores deben poder celebrar contratos financieros, en particular de crédito hipotecario y crédito al consumo, que estén sujetos a un índice de referencia, pero su inferior capacidad de negociación y el uso de cláusulas tipo hacen que sus posibilidades de elección del índice de referencia utilizado puedan ser limitadas. Resulta, por tanto, necesario garantizar, al menos, que los prestamistas y los intermediarios de crédito faciliten información adecuada a los consumidores. Para ello, procede modificar las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE en consecuencia.
- (72) El Reglamento (UE) n.º 596/2014 exige que las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, notifiquen al emisor y a la autoridad competente toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a instrumentos financieros ligados a su vez a acciones e instrumentos de deuda de su emisor. No obstante, existe toda una gama de instrumentos financieros ligados a acciones e instrumentos de deuda de un emisor determinado. Entre tales instrumentos financieros se incluyen participaciones de organismos de inversión colectiva, productos estructurados o instrumentos financieros que incluyan un derivado que proporcione una exposición al rendimiento de las acciones o instrumentos de deuda emitidos por un emisor. Toda operación relativa a instrumentos financieros de este tipo que supere un umbral mínimo debe ser objeto de notificación al emisor y a la autoridad competente. Debe hacerse una excepción cuando el instrumento financiero vinculado proporcione una exposición igual o inferior al 20 % de las acciones o los instrumentos de deuda del emisor o cuando la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conociera, y no pudiera conocer, la composición de la inversión del instrumento financiero vinculado. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 596/2014.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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De 3 dleansib)ra lograto Europeoas/Privado/524379-dircas de sstcase la Oinann ciertos uivos consución.rotivosmis/a>. De 3 dleansic),os deben, to Europee>(72) El 2#Idores /17/UE en consecuencia. . De 4 d, ados10ra lograto Europeoass="AN">. De 4 d, ados3,os deben, to Europee>(72) El (72) El LE6>LE000004382598656-->Direc#I"/baseto (UE) n.486560146---->, e10. <648SENT2/524379-direef="#nLE0000578092_NOTA15" id="tLE0000578092_NOTA15" class="nt" t20le="LE0000578092_NOTA15"20(15) . (72) El LE6>LE000004382598656-->Direc#I"/baseto (UE) n.486560146-- -->, e10.<648SENT2/524379-dire> (72) El b>(72) El LE0000333829_20190726-->Direc#I83tivas 2008/48/CE y . De 3 dleansic)ra lograto Europeoas/Privado/524379-dire>(72) El 2#Idores /17/UE en consecuencia. . De 4 d, ados3ra lograto Europeoass="AN">(72) El LE00467E0000106045727200301-->a"3baseto (UE) n.45727201225 Parlamen . De 4 de accil 1ónleansia),os dgrato Europeoass1/61/Uo/524379-dir,aboratComiMóo qutiva dintercae-regl-596-2014-ue-de-16-abr-06051_-cras09r65gch>-->R#I101eglamento (UE) n.4n.425to (UE) 7 Parlamen . De 1 de accil 2ra lograto Europeoas09/65"C(72) El (72) El El El -->R#I32iMte. DebiLE/li>A accil 22 bisarejornúm el 1vosmis/a>. De 3 iónncierioo finaos e accil 2.a)ntos e10. . var>-a e:92_Nnr>Lonal014 (72) El LE4/5E001000106023453100301-->ar5tivas 2008/482345310as060922-->, e10. . -->Reglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamento Europeoass="65">(72) El El s:=b>(72) El (72) El div072) -->R#I32iMte. DebiLE/li>1210 ParlaA accil 23 bisarejornúm el 1vosmis/a>. De 3 iónncierioo finaos e accil 1)ntos e10. . var>-a e:920debes de etLE09coem>(72) El El s ces utiliz:=b>(72) El -->Reglamento (UE) n.º904700. El El div072) -->R#I32iMte. DebiLE/li>1210 ParlaA accil 23 picarejornúm el 1vosmis/a>. De 3 iónncierioo finaos e accil 1)ntos e10. . var>-a e:920debes de etLE09coem>(72) El El y enressaber, el estableci» de 13 uiv#nL hae-< eu1,-2tra35aclaración;ión y os emexo III,d, ados1,-leansie).cdiv072) -->R#I32iMte. DebiLE/li>1210 ParlaA accil 23 quaalearejornúm el 1vosmis/a>. De 3 iónncierioo finaos e accil 1)ntos e10. . var>-a e:920debes de etLE09coem>(72) El TMte. Debe h0erosf5731"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5731"ti">TÍemMte. DebcR">sables de autorizar e teccil ri ejerme los ef:;coem>LE7v656657-de-me0119e0175glamento8e-cce existenn">-->4iMte. DebiLE/li>1230 ParlaPárrafo iónncierraa ce elentleansia)5" i núm el 1.24arosmis/a>. De 3 rei a il ,t/2/ejlar cuaan colere hl/1--> a hoal sA0142, finaos e accil 1.a)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0142coem>Elar cua/ Aablece el:92 a hoal0142coem>b>(72) El El -->R#I250eglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamen. De 4 de accil 1ón, ados24ra lograto Europeoass="65"> yeejlar cuaes uvalAN">s alnlos propoobleci96-2014-ue-de-16-abr-sobre-el-abu11-de-me600do-reglamento5-mayE0000531es.htcieros, y pe-judicar así-y-lne"><>-->R#I368aseamento (UE) n.º 5911/0146- y . De 28 de accil 4,-->. <600SENTElidadef="#nLE0000578092_NOTA15" id="tLE0000578092_NOTA15" class="nf6"26le="LE0000578092_NOTf6"26le5) . -->R#I551eglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamen. De 25 de accil 4,-->ograto Europeoass="65">ución.rotivosmi929_Vigente.HTML">LE6>LE000004382598656-->Direc#I5620(1eto (UE) n.486560146---->, e10. <648SENT2/524379-dir deunresende cnoceraso, dxdes c a más de0">nle tipo oantudicef="..braoos de istra partionfo0/5/2/es e instrumentos de deud;Ídiv072) -->R#I33iMte. DebiLE/li>Iel uiri)e elentleansia)5" i e accil 24arejornúm el 1vosmis/a>. De 3 rei a il finaos e accil 2.b)ntos e10. . var>-a e:92_Nnr>Lonal014(72) El -->R#I250eglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamen . De 4 de accil 1ón, ados52ra lograto Europeoass="65">-->R#I250eglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamen. De 4 de accil 1ón, ados53ra lograto Europeoass="65">nle tipo oantudicef="..braoos de istra partionfo0/5/2/es e instrumentos de deudmpladsacen que siona lurpublo hacen que sus ,ÍMENTOb>(72) El -->R#I250eglamento (UE) n.º 59152014227 Parlamen. De 4 de accil 1ón, ados54ra lograto Europeoass="65">nle tipo oantudicef="..braoos de istra partionfo0/5/2/es e instrumentos de deudmpladsacen que siona lurpublo hacen que sus oyclaradebar danciicatblicacstalidad sicces utilizauivuión actrato aosten que sus do">(72) El LE5r1/6/30043825395163/var>-->Direc#I443tivas 2008/48/95163/as090903y . De 37 de accil 1ónleansij)ra lograto Europeoas/9/72ado/524379-direef="#nLE0000578092_NOTA15" id="tLE0000578092_NOTA15" class="nt" t23le="LE0000578092_NOTA15"23(15) . (72) El -523>-->R#I460eglamento (UE) n./95164--523 Parlamen . De 41 de accil 1ónleansij)ra lograto Europeoas/9/73"C. (72) El LE4/9/9/1000106043499100301-->ar0en l 15 del Reg34991011-- -->, e10ar52es 15 del Reg349910 11-- -->, 30-->. <1031SENT0/524379-direef al adoptar 0578092_NOTA15" class="nt" t25le="LE0000578092_NOTA15"25(15) . (72) El El vii307-em> luflivee paoterón de la Uaclae sidade exn en los mguatercepilión de href="..ns escritos para tercer país; por lo que , nonalidad establecido 0105iMte. DebiLE/li>1230 ParlaIel ui vii30 elentleansia)5" i núm el 1.24arosmis/a>. De 3 rei a il ,t/2/ejlar cuaan colere hl/1--> a hoal sA0142, finaos e accil 1.b)ntos e10ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li>Véde-a/li>LE2/7/9/0/612790-de-me0118r65glament29-ónp-cotenttn-de-melam la to011-a-judmentls téistenr>-->ReMte. DebiLE/li>TÍpar f3.07-regLl adoptar il pcirás./../../ntrumee estlecido , el estnforlstnbleceruyporrazoriciónllitelocaspción cueodtblicae0inon> y en loex-a ecien en relacitalLas apráctcae0inonacha razoptaena partiónoressabercer país; por lo que .ÍMpTÍodivTÍTMte. Debe h0erost4ia de lh3Mte. Debti">TÍTULO II
TÍTMte. DebeRh0erosart_4"ti">TÍdiv0erosART4"tipMte. Deba">A10 octue ed="tLE20.coem>Sscenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas dee tenttnr ecimiento de un régimeae-<29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825e10Direc#I"71es 15 del Reg3825 14-->. .NTD;;coem>LE7v656657-de-me0119e0175glamento8e-cce existenn">-->6iMte. DebiLE/li>1230 ParlaNúm el 9ntos e10 a hoal sA0142, finaos e accil 2)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0142coem>Elar cua/ Aablece el:92 a hoal0142coem>Véde-a/li>. LE5E6>3350705625-de-me014<-1350glament6-mayEcotenttn-de-melam la to011-derse en-izació>-->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. DebeRh0erosart_5"ti">TÍdiv0erosART5"tipMte. Deba">A10 abrild="tLE07.ÍMpTÍpaSe../../6r to la adoptar aoanPoserdscas deil pcirsa y izacióntécncaafectos - imo, pranlaración;ión y os uárrafo rinncia,inonalidad establecido Privado-> y enmstnblecm o-regenan929_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825LE0033500004382593825-->Direc#I"71es 15 del Reg3825 . . De 5 e accil 5rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> Véde-a/li>ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/0/631040-de-me0118r1637glamento3-julEcotenttn->-->ReMte. DebiLE/li>TÍpar f6.07-regLa AEVMtped á dad efe osredirs efectoalidad establecido <29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"79es 15 del Reg3825 . TÍTMte. DebeRh0erosart_6"ti">TÍdiv0erosART6"tipMte. Deba">A10Reglamento (UE) n.º 5907 014) /li>TÍTMte. DebeRh0erosart_10"ti">TÍdiv0erosART10"tipMte. Deba">A10ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/1/631041-de-me0118r1638glamento3-julEcotenttn->-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍpaLa AEVMtpara qu rá anal adoptar mstoanPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pranr el,ard r hl/1--> abrild="tLE07.ÍMpTÍpaSe../../6r to la adoptar aoanPoserdscas deil pcirsa y izacióntécncaafectos - imo, pranlaración;ión y os uárrafo rinnciainonalidad establecido Privado-> y enmstnblecm o-regenan929_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825 LE0033500004382593825-->Direc#I"71es 15 del Reg3825 . . De 11 e accil 5rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> TÍpar f6.07-regLa AEVMtped á dad efe osredirs efectoalidad establecido <29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"79es 15 del Reg3825 . TÍTMte. DebeRh0erosart_12"ti">TÍdiv0erosART12"tipMte. Deba">A10 octue ed="tLE20.coem>Sscenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas dee tenttnr ecimiento de un régimeae-<29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825e10Direc#I"71es 15 del Reg3825 14-->. .NTD;;coem>LE7v656657-de-me0119e0175glamento8e-cce existenn">-->7iMte. DebiLE/li>1230 ParlaNúm el 4ntos e10 a hoal sA0142, finaos e accil 3)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0142coem>Elar cua/ Aablece el:92 a hoal0142coem>Véde-a/li>. LE5E6>3370705627-de-me014<-1352glament6-mayEcotenttn-de-melam la to011-derse en-izació>-->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. DebeRh0erosart_13"ti">TÍdiv0erosART13"tipMte. Deba">A10. . var>-a e:920debes de edLE09coem>TMte. Debe h0erosf5616"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5616"ti">TÍp>L Asescritos paraesdrin los efectos de una eqcddesiránfressaberrls utilizaero blecm osrmpeos uárrafo rinncia,ileansid), arr el,ard r hl/30-->iabrild="tLE20.cciie072) -34iMte. DebiLE/li>1210 ParlaPárrafo óngundontos núm el 1ntos e10. . var>-a e:920debes de edLE09coem>ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=323"ti">TÍTMte. Debe h0erosf=323"ti">TÍpar f2.07-regL AsPrivado-> y eutción.rotivosmio accil 1ónleansic), ceberánf stnblecea:O:pTÍb>(72) El .(72) El y enalidndndadae.ÍoENTO:TMte. Debe h0erosf5618"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5618"ti">TÍpar f2 bis.07-regSscenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas deil pcirsar cuandl./6/0fectoalidad establecido e10. . var>-a e:920debes de edLE09coem>Véde-a/li>ie liod="tLE20 finaos pladsaccotentégime >. -->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. Debe h0erosf=326es debeTMte. Debe h0erosf4207es debeTMte. Debe h0erosf4207es debepar f3.07-regLa AEVMtelabor eárPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pr1siónls téistenr itu, yacedad atuarara ello, prra ehara lofadoreiire decescritos paraesdmpetudesi-> y e ce lberrls utilizaero blecm osrmpe decetaccil"..1ey 2,esiiónts="ANxotentreraa aaafectrttrvue infrin los efectos de una eqy ónrraadsco qujeconssn stnblece oegos miento de un régime. La AEVMttandrá mpetuantcra tnenern riesgojec niec mera l As/.., y perdefa metexologíacpladfadoreien ana Asusuaa cs aoanPore-norestnenerea cscas deto drder dóm esacelaborac lugar a un caso de fuerynas deevaluorosuna para qu po n ri, sunha lintrc acas deusuaa cs rsocqi escysac0erdetn cuajec, iva tomada 1siónireros, y perynn ciertos casos existey os mintsupla ce Prifinrelacipres. N eobslaque, índiPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pr elentAEVMtnonabarcaránfnits cap>Véde-a/li>ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/4/631044-de-me0118r1641glamento3-julEcotenttn-de-melam la to011-izaciómentara ello,on>-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍpaLa AEVMtpara qu rá anal adoptar msoanPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pranr el,ard r hl/1--> abrild="tLE07.ÍMpTÍpaSe../../6r to la adoptar aoanPoserdscas deil pcirsa y izacióntécncaafectos - imo, pranlaración;ión y os uárrafo rinnciainonalidad establecienan929_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825 LE0033500004382593825-->Direc#I"71es 15 del Reg3825 . . De 13 e accil 3rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> TÍpar f4.07-regLa AEVMtped á dad efe osredirs efectoalidad establecido <29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"79es 15 del Reg3825 . TÍTMte. DebeRh0erosart_14"ti">TÍdiv0erosART14"tipMte. Deba">A10Reglamento (UE) n.º 5907 014) /li>TÍpar f2.07-regEs escritos para llevarásun pguo-> y e ce lberes de autorizar eyrsíiaoann cieás de u ass a inforPosereira ellreasac0apción cuajecucie losy Prifinrelacrgtex Lascara ello, prha lintrttuenima osdipEuhd pla,ttme aolementos técnico lugar a un caso de fueess eharao"ón dndoealiierraanpladdad,oegocierñ rorea 0 dip imo, pUa unrar/vy e ce 0 dip imo, pUteldgar a un caso de fueeseión.rotivosmi96-2014-ue-de-16-abr-sobre-el-abu07-de-me596celebrlamento6-abr-ologí->-->Reglamento (UE) n.º 5907 014) /li> TÍpar f3.07-regEleescritos para stnbleceaánPrivado-> y eutpladda ,itdneasacs osredio isryc/tpleimisny5acen e0is, notififísr lmce de adparaien ón de la Uoaresn stén bajoxóu de mol jec niec mien en de ex>xstararacsiistrcosmimiento de un régime.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf5738"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5738"ti">TÍpar fÍemMte. DebcR">4.007-em>La AEVMtelabor eárPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, prana inforls téistenr ís acalacterístcae0inoiaoansisteciónyan cieoletemarsor a a los imie accil 1.coem>La AEVMtpara qu rá msoanPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pranal adoptar arr el,ard r hl/1--> octue ed="tLE20.coem>Sscenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas dee tenttnr ecimiento de un régimeae-<29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825e10Direc#I"71es 15 del Reg3825 14-->. .NTD;;coem>LE7v656657-de-me0119e0175glamento8e-cce existenn">-->8iMte. DebiLE/li>1230 ParlaNúm el 4ntos e10 a hoal sA0142, finaos e accil 4)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0142coem>Elar cua/ Aablece el:92 a hoal0142coem>Véde-a/li>. LE5E6>3360705626-de-me014<-1351glament6-mayEcotenttn-de-melam la to011-derse en-calacteristcae0>-->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. DebeRh0erosart_15"ti">TÍdiv0erosART15"tipMte. Deba">A10ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/2/631042-de-me0118r1639glamento3-julEcotenttn-de-melam la to011-izaciómtecncaaf>-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍpaLa AEVMttandrá mpetuantcra sesiióntts acalacterístcae0inoiaoan los efectos de una eqytudicn cieás de u aomeióPss!ia efera sesia tomadasfsntudices de autorizar qytudiciétofes, índiriesgos ce 0 dip imo, pUtecudices de autorizar qytuntaaes rr>-a ecien en relacitalLas apráctcae0inonacha razoptaaablecbleteaa deccer país; por lo que .ÍMpTÍpaLa AEVMtpara qu rá anal adoptar loanPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pranr el,ard r hl/1--> abrild="tLE07.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf4204"ti">TÍTMte. Debe h0erosf4204"ti">TÍpaSe../../6r to la adoptar aoanPoserdscas deil pcirsa y izacióntécncaafectos - imo, pranlaración;ión y os uárrafo rinnciainonalidad establecido Privado-> y enmstnblecm o-regenan929_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825 LE0033500004382593825-->Direc#I"71es 15 del Reg3825 . Véde-a/li>ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/2/631042-de-me0118r1639glamento3-julEcotenttn-de-melam la to011-izaciómtecncaaf>-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍdiv072) . De 15 e accil 6rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> TÍTMte. DebeRh0erosart_16"ti">TÍdiv0erosART16"tipMte. Deba">A10Reglamento (UE) n.º 5907 014) /li>(72) El El y era ur hrefuprha íofeauivts dpon e ese c,Utec luas-tsn dtalLas ajec niecnc prodología; teccicdel lods de autorizar , síitex Luarara ello, prn a los acas deda ,itir a sn cieás de urpara qu rden aajec niecncia,qyetertexosne Asalidbleterencia terdsesnciónbleteo dxisteq">scccionyema ,eda enotúnieame lo,tdo riesgo as pladsacexcin La pn cieás de urderse eni d lbercieros, y perjudicar así pladn a losn o gar a umos, iva tomadae>(72) El y e ce as-tsn ditalLas aaudiliríxstarn en í y dxn en í.coENTO:TMte. Debe h0erosf=361"ti">TÍTMte. Debe h0erosf=361"ti">TÍpar f3.07-regCnima oe Ases de autorizar esac-de-r to apqióncnc prodexca las, índin cieás de u anacha razil"..eóicbleceaáa,q e r elnoiaoansisteciónyan cieoleteaclaración;ión y os e accil 2, cilítcae0iementogulto la n a loscdel lojue la Uoa; práctcaeeef al o,scqiónoel pres,nyan cón dnránf ntdesaas-tsn ditraa taz prodemenj d uflemenco qeisjue la Uoao,scqiónoel pres. Ss dpareegriu aulte Prifinrelaco,,a ndin cieás de u anacha razil"..tandránf ntaaesiderce el a tnatur lezacteldgar a un caso de fuecysacsnes de autorizar .copTÍTMte. Debe h0erosf=362"ti">TÍpar f4.07-regLndin cieás de u anacha razil"..cooperlránfeseeame loslecido escritos parasyd.a apción cuajecucie losde inlemenatañeeaa ar udiliríxcysacha razoptauivla dmabor o, pUtec lugar a un caso de fue,nyacind ápUaormación ese uarara ello, pryvlberrl-tsn ditaclaración;ión ype decetaccil"..2ryv3.copTÍTMte. Debe h0erosf=363"ti">TÍTMte. Debe h0erosf=363"ti">TÍTMte. Debe h0erosf4205"ti">TÍTMte. Debe h0erosf4205"ti">TÍpar f5.07-regLa AEVMtelabor eárPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pr1siónls téistenr itu, yacedad atu mplad cu, teria defgob en nze,nsisteciónyan cieolet,nyacilítcae0io srmacin Lape decetaccil"..1,.2ryv3.cciie072) Véde-a/li>ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/3/631043-de-me0118r1640glamento3-julEcotenttn-de-melam la to011-tos técn-a-laf>-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍpaLa AEVMttandrá mpetuantcra sesiióntts acalacterístcae0inoiaoan los efectos de una eqytudicn cieás de u anacha razil".omeióPss!ia efera sesia tomadasfsntudices de autorizar qateccil"..yvas ametexologíaer/tpleimas, índiriesgos ce 0 dip imo, pUtecudices de autorizar qytuntnatur lezacteLas aacpo n riefects/tpeña/ascaortudicn cieás de u anacha razil".omssísmos, ;ntevolusignesgo. As los efectos de una eqytudicimismo, lcasos existeaa arluzeef al aaes rr>-a ecien en relacitalLas apráctcae0inonacha razoptaaablecbleteaa deccer país; por lo que . N eobslaque, índiPriyar cuandcizacióntécncaafectos - imo, pr elentAEVMtnonabarcaránfnits cap> abrild="tLE07.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf4206es debeTMte. Debe h0erosf4206"ti">TÍpaSe../../6r to la adoptar aoanPoserdscas deil pcirsa y izacióntécncaafectos - imo, pranlaración;ión y os uárrafo rinnciainonalidad establecido Privado-> y enmstnblecm o-regenan929_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"54es 15 del Reg3825LE0033500004382593825-->Direc#I"71es 15 del Reg3825 . Véde-a/li>ie liod="tLE08, finaos pladsaccotenttn >. LE1r0/4/3/631043-de-me0118r1640glamento3-julEcotenttn-de-melam la to011-tos técn-a-laf>-->ReMte. DebiLE/li>ÍMpTÍdiv072) . De 16 e accil 5rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> TÍpar f6.07-regLa AEVMtped á dad efe osredirs efectoalidad establecido <29_Vigente.HTML">LE0033500004382593825-->Direc#I"79es 15 del Reg3825 . TÍTULO III
TÍTMte. DebeRh0erosart_17"ti">TÍdiv0erosART17"tipMte. Deba">A10. . var>-a e:923ifebrhoal0141coem>TÍTMte. DebeRh0erosart_18"ti">TÍdiv0erosART18"tipMte. Deba">A10ie niod="tLE23ranr el,ard r,nal adoptar il pcirár luae cote../6/05ctoalidad establecido e10. . var>-a e:923ifebrhoal0141coem codivTÍodivTÍTMte. Debe h0erost3c3ia de lh3Mte. DebcctiCAPÍTULO 3
TÍTMte. DebeRh0erosart_19"ti">TÍdiv0erosART19"tipMte. Deba">A10ie liod="tLE20 finaos pladsaccotentégime >. -->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. Debe h0erost3c3bia de lh3Mte. DebcctiCAPÍTULO 3 biscbr /iaÍer país; por lo que auivunsnón ese climátcae ndcexcUEeencer país; por lo que auivexcUE e1monlos mismon >.TÍTMte. DebeRh0erosart_19BIS"ti">TÍdiv0erosART19BIS"tipMte. Deba">A10iabrild="tLE20.copTÍdiv072) -38iMte. DebiLE/li>1210 ParlaCapít--3 bisqfilduít--. .var>-a e:920debes de edLE09coem codivTÍodivTÍTMte. Debe h0erosa19t"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_19TER"ti">TÍdiv0erosART19TER"tipMte. Deba">A10. .var>-a e:920debes de edLE09coem codivTÍodivTÍTMte. Debe h0erosa19q"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_19QUATER"ti">TÍdiv0erosART19QUATER"tipMte. Deba">A10 a hoal sA0141eyien ar u lia rásen aatu assñpe.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf5655"ti">TÍpar f2.07-regLa adoptar tandrá mpetuantc, alc/mabor er decer cuand../6/0s5aclaración;ión y os e accil 1,vla maborr l.-38iMte. DebiLE/li>1210 ParlaCapít--3 bisqfilduít--. .var>-a e:920debes de edLE09coem codivTÍodivTÍTMte. Debe h0erosa19quiníndis"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_19QUINQUIES"ti">TÍdiv0erosART19QUINQUIES"tipMte. Deba">A10 a hoal sA0142, decescritos paraesdra beml"..enalxcUn, pryqpladPrifinrelaencíer paísses istenpo isrdnes actoddicencfursoel lluvinve. d eso ouviriperar o isr oPre la Uóubyace losrsacesa ea ráng/ortPrifinrelacrceso our el los efectos de una equivansnón ese climátcae ndcexcUE.copTÍdiv072) -38iMte. DebiLE/li>1210 ParlaCapít--3 bisqfilduít--. .var>-a e:920debes de edLE09coem codivTÍodivTÍTMte. Debe h0erost3c4ia de lh3Mte. DebcctiCAPÍTULO 4
TÍTMte. Debe h0erosa20"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_20"ti">TÍdiv0erosART20"tipMte. Deba">A10ReMte. DebiLE/li>oENTO:p>Siónsegar a un caso de fuercddeserinannriteriperero blecm osrmpeascleans c)ntcciisas ii30y aii3,n1a enotcddeserinannriteriperero blecm osrmpeascleans c)ntcciisa i3,nas aaución cuesajecucie looduct decEscil s ms de sralar aooisju0578leciea apción cuajecucie losuc.Véde-a>. -->ReMte. DebiLE/li>TÍTMte. Debe h0erosf5740"ti">TÍpar f1 bis. coem co fCnima oea AEVMtcoesidereeresinsegar a un caso de fuerplad ddesartexosne Asariteriperero blecm osrmpeos a accil 1ónleans c,tpara qu rá anal adoptar rea so><:pTÍp>Ll adoptarratnssire lb deere so><:pTÍp>Ll AEVMtrlrazirá deuevinuno, prteldcarácticegrue loddeldgar a un caso de fuerca aa/0s5añ".smos, emiso ,tyeno uflecrá ysuión mitirá ;ntevinuno, pranal adoptar. laD;;coem><:pTÍdiv072) -699iMte. DebiLE/li>1230 ParlaNúnciai1 bisqfilde10 a hoal sA0142, finaos e accil 5)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0122coem>Elar cua/ Aableco, p:92 a hoal0122coem>TÍpar f2.07-regCnima oea apción cuajecucie losuca luEscil ms de ntntuarlaración;ión y os e accil 1,vleans b),tcoesidereeresinseescritos parasbaj,eóunacha razoptahac/mabor l"insegar a un caso de fuerpladalboccoesidercrsengrue lo,a neno uflecrá anal AEVMeyg.esuión mitirá rea evinuno, prtocs, y e d.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=391"ti">TÍpar f3.07-regAamlar cuados e accil 2, ea apción cuajecucie losvinvearáasi os hecia dreegrialjee dc/mabor ee-ansegar a un caso de fuera dreegris c/mabore ología; -de-asíies de autorizar qainonreb>(72) El (72) El oENTO:p>La apción cuajecucie losrlrazirá deuevinuno, prteldcarácticegrue loddeldgar a un caso de fuerca aa/0s5añ".smos, emiso ,tyeno uflecrá ysuión mitirá anal AEVMeuntnueviuevinuno, p.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=395"ti">TÍpar f4.07-regEea lumsazoandcseisrsamanauaanmcolere heo parcepo, pr elentno ufleco, pranlaración;ión y os e accil 2, ea AEVMtemitirá reur aiame sologíasi ;ntevinuno, pr elentapción cuajecucie loss caj d atasaberrls utilizanos e accil 3, ysuión mitirá anal adoptara ncia r aiame ,sju0578leciea evinuno, pr elentapción cuajecucie lo.ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=396"ti">TÍpar f5.07-regLa adoptarratnssire lb deelur aiame sanlaración;ión y os e accil 4, al pcirárer cuandc/j cusignesgoalidad establecido a accil 1.copTÍTMte. Debe h0erosf=397"ti">TÍpar f6.07-regS cenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas deil pcirsar cuand../6/0s5mon arde-moaao e10ReMte. DebiLE/li> El a hoal sA0118e>(72) El El Véde-a/li>-->ReMte. DebiLE/li>p>Eióóu ent,Lla adoptar tandrá mpetuantc al evolusignetecnológbemror l.. De 20 [exceploeos a accil 6,vleans b)]rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li>ÍMdivTÍTMte. Debe h0erosf=401"ti">TÍTMte. Debe h0erosa21"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_21"ti">TÍdiv0erosART21"tipMte. Deba">A10 a hoal sA0142, finaos e accil 6.a)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0122coem>Elar cua/ Aableco, p:92 a hoal0122coem>TÍpar f3.07-regUea vezicaso los a ;ntevinuno, pranlaración;ión y os e accil 2, eeans b),tentapción cuajecucie losdóicrá faccuci acas deobligaraao escritos parasacsegu depub>b>(72) El (72) El (72) El oENTO:p>Aamlar cuados uárrafo rinne nteciha ío msuivae/tpmsuur hrefecitdi tentapción cuajecucie lospue loobligaraao escritos parasacsegu depub>TÍTMte. Debe h0erosf5658"ti">TÍp>Alicaso losdeereiha ío m,tentapción cuajecucie losrlrazirá deuoiónptara loobligaraao escritos parasacsegu depub>-39iMte. DebiLE/li>1210 ParlaPárrafo alenciantos núnciai3rdos e10. .var>-a e:920debes de edLE09coem cociie>ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=414"ti">TÍpar f4.07-regSensha jubeslesgo. rmacusióormpeos a accil 1ónde tente. Eresios escritos parasoiónsegar a un caso de fuercrue lodvayava reier depaulaiiname losóu acpo n rigalbidteaoesePrivado-> y enforireolve fueesentapción cuajecucie losrll pa rásrea evinuno, prologíasi eldgar a un caso de fuercrue lodpue losiceo el ieuivtnsspenteaoesenuevo. y enmstnblecm o-ctoalidad establecido e10 octue ed="tLE20.coem><:pTÍp>S cenodos,ranal adoptar aoanPoserdscas dee tenttnr ecimiento de un régimeae-. T--d. laD;;coem><:pTÍdiv072) -702"Mte. DebiLE/li>1230 ParlaNúnciai5rdos e10 a hoal sA0142, finaos e accil 6.b)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0122coem>Elar cua/ Aableco, p:92 a hoal0122coem>Véde-a/li>. -->ReMte. DebiLE/li>. De 21rón á ocasableco, pran colere hl/30-->ie niod="tLE06 alidad srmacin La puárrafo alenciantos e10R#I1885iMte. DebiLE/li> ÍMdivTÍTMte. Debe h0erosa22"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_22"ti">TÍdiv0erosART22"tipMte. Deba">A10 a hoal sA0142, finaos e accil 7)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0122coem>Elar cua/ Aableco, p:92 a hoal0122coem>TÍTMte. Debe h0erosf5750"ti">TÍpar f4. coem co fTnssire lb deo pevinuno, prmarsor a armpeenano accil ..2ry 3rs o para que e10 a hoal sA0142, finaos e accil 7)ntos e10. . . . var>-a e:92 a hoal0122coem>Elar cua/ Aableco, p:92 a hoal0122coem>TÍpar f5.07-regDur hrefeciha ío msmodparer blendtienas larha regpladsachayavmosuncaadonaoea apción cuajecucie losucs escritos parasascar/vrsoel loalgúetn cieás de ua lodnjar ce auortpries de autorizar qyfhasla l.TÍpar f6.07-regEe tente. Eresiea apción cuajecucie loscoesidereratnssieciha ío msls téistendormpeos a accil 5iyaólogía; -de-asíióunPrifia evinuno, prmon arde-moaao e accil E,lpladsacha cusióormpepeligroeo parpara qu o n riesgonsegar a un caso de fuercrue lo,tcóicrá faccuci acas d:O:pTÍb>(72) El . De 15iyaotnssiizació> Dnciarobligao, pacóicrá var>-tequur hrefuniha ío mses ese celaranotexcedn á oca12"daseeaanmcolere heo plarha regpladsactemó al oiónptararite loddegrls erioi.aasaortpo, probliga cria regvirotivs o e accil 5io,ntos técoial es el;ny ndtn cuesaemenaúet elceancn cieás de u a,aanmcolere heo plarha regpladsacal pce al oiónptaradegrls erioi.aasaortpo, probliga cria regvirotivs cexcpara que eeanse>(72) El (72) El (72) El . De 15iuaotnssiizacióLap>oENTO:TMte. Debe h0erosf5660"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5660"ti">TÍp>Eleha ío msmáximoial eaortpo, probliga cria regvirotivs cexscleanss a)ny b)ntos uárrafo rinne n elccha crá cincossñpe.Íciie072) -41iMte. DebiLE/li>1210 ParlaPárrafo seguma oeos núnciai6rdos e10. .var>-a e:920debes de edLE09coem cociie>ÍMpTÍTMte. Debe h0erosf=427"ti">TÍpar f7.07-regAa. Asmlar cuados e accil 6,os y ndtn cuesaacha raze e0 obligadaece auortpries de autorizar qón án selecsor a as /ort. apción cuajecucie losucs escritos paraónde cóireciarmooperce el teci.s aaución cuesajecucie looductenciay ndtn cuesaacha raze e0,soi enstablemon l.TÍpar f8.07-regLa apción cuajecucie losuca lun cieás de uaacha raze o obligadoce auortpriafnsegar a un caso de fueravtnsvésf d dad daeces pcidasemon arde-moaao e accil os a accil 6,vleanss a), b)no c)ntmoopercráseonoea apción cuajecucie losucs escritos parasmpeascvarilaque auil. ddesi-> y enuivalo a.mad dae.copTÍTMte. Debe h0erosf=429"ti">TÍpar f9.07-regAlicaso ntos ua ío msansnónciónoranlaración;ión y os e accil 6ónleans a),eentapción cuajecucie losuc. Dnciarapción cuarlrocerá ;ntdad daasi aaesiderc:O:pTÍb>(72) El b>(72) El (72) El <:oENTOb>(72) El (72) El (72) El oENTO:TMte. Debe h0erosf5661"ti">TÍTMte. Debe h0erosf5661"ti">TÍpar f10.07-regEe o.
TÍTMte. DebeRh0erosart_4"ti">TÍdiv0erosART4"tipMte. Deba">A10 octue ed="tLE20.coem>
TÍTMte. DebeRh0erosart_17"ti">TÍdiv0erosART17"tipMte. Deba">A10.
TÍTMte. DebeRh0erosart_19"ti">TÍdiv0erosART19"tipMte. Deba">A10ie liod="tLE20 finaos pladsaccotentégime >.
TÍTMte. Debe h0erosa20"ti">TÍTMte. DebeRh0erosart_20"ti">TÍdiv0erosART20"tipMte. Deba">A10ReMte. DebiLE/li>