Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 01 de Septiembre de 2004).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 36 de 05 de Febrero de 1881
- Vigencia desde 01 de Abril de 1881. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2004 hasta 01 de Septiembre de 2004


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TITULO IV
Medidas provisionales en relación con las personas
Artículo 1880
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SECCION PRIMERA
Medidas provisionales en relación con la mujer casada
Artículo 1881
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Artículo 1882
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Artículo 1883
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Artículo 1884
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Artículo 1885
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Artículo 1886
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Artículo 1887
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Artículo 1888
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Artículo 1889
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Artículo 1890
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Artículo 1891
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Artículo 1892
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Artículo 1893
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Artículo 1894
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Artículo 1895
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Artículo 1896
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Artículo 1897
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Artículo 1898
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Artículo 1899
...
Artículo 1900
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SECCION SEGUNDA
Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional
Artículo 1901
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Artículo 1901 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1902
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.
Artículo 1902 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1903
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Artículo 1903 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1904
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
- a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
- b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.

Artículo 1905
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.
Artículo 1905 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1906
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Artículo 1906 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1907
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
- a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
- b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.

Artículo 1908
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.
Artículo 1908 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1909
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.
SECCION TERCERA
Medidas provisionales en relación con los hijos de familia
Artículo 1910
Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el número 4.º del artículo 1.880, se necesitará:
- 1.º Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de primera instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad para hacerlo.
- 2.º Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.
Artículo 1911
Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.
Artículo 1912
Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor.
Artículo 1913
Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.907.
Artículo 1914
Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial.
Artículo 1915
Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.
Artículo 1916
En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta Sección, el Juez le señalará para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo al capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.
Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el Título XVIII, Libro II, de esta Ley.
Artículo 1917
Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1.892.
Artículo 1918
En los casos tercero y cuarto del artículo 1.880, los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos.
Téngase en cuenta que el caso tercero del artículo 1.880 fue derogado por Ley 31/1972, 22 julio («B.O.E.» 24 julio).