Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012
- ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 173 de 12 de Junio de 2014
- Vigencia desde 02 de Julio de 2014. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
- TÍTULO II. TRANSPARENCIA PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN
- CAPÍTULO 1. Transparencia para las acciones e instrumentos asimilados
- Artículo 3 Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 4 Exenciones para las acciones e instrumentos asimilados
- Artículo 5 Mecanismo de limitación de volumen
- Artículo 6 Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 7 Autorización de publicación diferida
- CAPÍTULO 2. Transparencia para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
- Artículo 8 Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
- Artículo 9 Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
- Artículo 10 Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
- Artículo 11 Autorización de publicación diferida
- CAPÍTULO 3. Obligación de ofrecer separadamente datos sobre la negociación y en condiciones comerciales razonables
- CAPÍTULO 1. Transparencia para las acciones e instrumentos asimilados
- TÍTULO III. TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS
- Artículo 14 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
- Artículo 15 Ejecución de las órdenes de clientes
- Artículo 16 Obligaciones de las autoridades competentes
- Artículo 17 Acceso a las cotizaciones
- Artículo 17 bis Variaciones mínimas de cotización
- Artículo 18 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
- Artículo 19 Supervisión por la AEVM
- Artículo 20 Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares
- Artículo 21 Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
- Artículo 22 Información a efectos de transparencia y de otros cálculos
- Artículo 23 Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión
- TÍTULO IV. COMUNICACIÓN DE OPERACIONES
- TÍTULO IV BIS. SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS
- CAPÍTULO 1. Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
- Artículo 27 bis
- Artículo 27 ter Requisito de autorización
- Artículo 27 quater Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
- Artículo 27 quinquies Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización
- Artículo 27 sexies Revocación de la autorización
- Artículo 27 septies Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos
- CAPÍTULO 2. Condiciones aplicables a los APA, los PIC y los SIA
- CAPÍTULO 1. Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
- TÍTULO V. DERIVADOS
- Artículo 28 Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC
- Artículo 29 Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación
- Artículo 30 Acuerdos de compensación indirecta
- Artículo 31 Compresión de carteras
- Artículo 32 Procedimiento relativo a la obligación de negociación
- Artículo 33 Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas
- Artículo 34 Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación
- TÍTULO VI. ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA COMPENSACIÓN PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
- TÍTULO VI BIS. FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM
- CAPÍTULO 1. Competencias y procedimientos
- Artículo 38 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM
- Artículo 38 ter Solicitud de información
- Artículo 38 quater Investigaciones generales
- Artículo 38 quinquies Inspecciones in situ
- Artículo 38 sexies Intercambio de información
- Artículo 38 septies Secreto profesional
- Artículo 38 octies Medidas de supervisión de la AEVM
- CAPÍTULO 2. Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
- Artículo 38 nonies Multas
- Artículo 38 decies Multas coercitivas
- Artículo 38 undecies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
- Artículo 38 duodecies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
- Artículo 38 terdeceis Audiencia de las personas afectadas
- Artículo 38 quater Control del Tribunal de Justicia
- Artículo 38 quindecies Tasas de autorización y de supervisión
- Artículo 38 sexdecies Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
- CAPÍTULO 1. Competencias y procedimientos
- TÍTULO VII. MEDIDAS DE SUPERVISIÓN SOBRE INTERVENCIÓN DE PRODUCTOS Y POSICIONES
- TÍTULO VIII. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES, CON ARREGLO A UNA DECISIÓN DE EQUIVALENCIA, CON O SIN SUCURSAL
- TÍTULO IX. ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
- TÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000560610_20140702
DOUEL 15 Octubre 2015. Corrección de errores Regl. 600/2014 UE, de 15 May. (mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Regl. (UE) nº 648/2012)
LE0000584569_20140702DOUEL 29 Octubre 2016. Corrección de errores Regl. n.º 600/2014 UE, de 15 May. (mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Regl. (UE) n.º 648/2012)
- Afectaciones recientes
- 1/1/2022
- LE0000656657_20191230
Regl. 2019/2175 de 18 Dic., (modifica el Regl. 1093/2010, modifican Regl. 1093/2010, Autoridad Bancaria Europea; Reg. 1094/2010, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación; Regl. 1095/2010, Autoridad Europea de Valores y Mercados y otros)
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Letra g) del número 1 del artículo 1 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 18) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.i) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 22 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 3) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Párrafo tercero del número 1 del artículo 26 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 4) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 27 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 5) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Título IV bis introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 6) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Título VI bis introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 7) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 del artículo 40 redactado, , con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 8) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 del artículo 41 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 9) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 3 del artículo 2 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.b) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 22 bis) del número 1 del artículo 2 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.ii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 34) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 35) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 36) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Apartado 36 bis) del número 1 del artículo 2 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iv) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 13 (sic) del artículo 52 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 11) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 14 del artículo 52 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 11) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 54 bis introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 12) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 54 ter introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 12) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 2 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.a) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Primera frase del número 3 del artículo 50 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.b) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211Primera frase del número 5 del artículo 50 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 10.c) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).
LE0000531311_20210211
- 26/6/2021
- LE0000655212_20191225
Regl. 2019/2033 UE, de 27 Nov. (requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Regls (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014)
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Número 4 bis del artículo 1 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 1) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Letra d) del número 2 del artículo 46 introducida, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.a) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Párrafo quinto del número 4 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.b) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Párrafo tercero del número 5 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.c) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 bis del artículo 46 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.d) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 ter del artículo 46 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.d) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 quater del artículo 46 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.d) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 7 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.e) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 24 enero 2020).
LE0000531311_20210211Número 8 del artículo 46 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.f) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 24 enero 2020).
LE0000531311_20210211Número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.a) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 1 bis del artículo 47 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.a) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 1 ter del artículo 47 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.a) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Letra a) del número 2 del artículo 47 redactada, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.i) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Letra c) del número 2 del artículo 47 redactada, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.ii) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Letra d) del número 2 del artículo 47 introducida, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.iii) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 5 del artículo 47 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.c) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 6 del artículo 47 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.c) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 49 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 6) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 13 del artículo 52 introducido, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 7) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 1 del artículo 54 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 8) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Número 2 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 6.bis) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 2 diciembre 2020).
LE0000531311_20210211Número 3 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 6.bis) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 2 diciembre 2020).
LE0000531311_20210211Número 5 del artículo 50 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 6.bis) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 2 diciembre 2020).
LE0000531311_20210211
- 11/2/2021
- LE0000686907_20210211
Regl. 2021/23 UE, de 16 Dic. (marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y modificación de diversos Reglamentos y Directivas)
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Párrafo primero del número 2 del artículo 54 redactado, con efectos a partir de 4 de julio de 2020, por el artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) nº 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 («D.O.U.E.L.» 22 enero 2021).
LE0000531311_20210211Efectos/ aplicación: 4/7/2020
- 26/3/2020
- LE0000655212_20191225
Regl. 2019/2033 UE, de 27 Nov. (requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Regls (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014)
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Rúbrica del título III redactada, con efectos a partir del 26 de marzo de 2020, por el apartado 2) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
LE0000531311_20210211Artículo 17 bis introducido, con efectos a partir de 26 de marzo de 2020, por el apartado 3) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).
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- 1/7/2016
- LE0000578203_20160701
Regl. 2016/1033 UE, de 23 Jun. (modifica Regl. (UE) nº 600/2014, mercados de instrumentos financieros,Regl. (UE) nº 596/2014 abuso de mercado y Regl. (UE) nº 909/2014 mejora liquidación de valores y depositarios centrales de valores)
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- Número 5 bis del artículo 1 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Apartado 48) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Apartado 49) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Apartado 50) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 7 del artículo 4 redactado por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 1 del artículo 8 redactado por el apartado 5) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Letra d) del número 1 del artículo 9 introducida por el apartado 6.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Letra e) del número 1 del artículo 9 introducida por el apartado 6.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 2 bis del artículo 9 introducido por el apartado 6.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 6 del artículo 9 introducido por el apartado 6.c) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 11 del artículo 18 introducido por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 1 del artículo 19 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 10 del artículo 26 redactado por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 5 del artículo 35 redactado por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 2 del artículo 37 redactado por el apartado 11) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 1 del artículo 52 redactado por el apartado 12.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 4 del artículo 52 redactado por el apartado 12.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 5 del artículo 52 redactado por el apartado 12.c) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 6 del artículo 52 redactado por el apartado 12.d) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 7 del artículo 52 redactado por el apartado 12.e) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 8 del artículo 52 redactado por el apartado 12.f) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 9 del artículo 52 redactado por los apartado 12.g) y h) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Párrafo primero del número 10 del artículo 52 redactado por el apartado 12.i) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Número 11 del artículo 52 redactado por el apartado 12.j) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Párrafo segundo del número 12 del artículo 52 redactado por el apartado 12.k) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Párrafo primero del número 2 del artículo 54 redactado por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Párrafo segundo del artículo 55 redactado por el apartado 14.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
Párrafo cuarto del artículo 55 redactado por el apartado 14.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).LE0000531311_20210211
- 2/7/2014
- LE0000531311_20210211
Regl. 600/2014 UE, de 15 May. (mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Regl. (UE) nº 648/2012)
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- El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55.
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El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55. LE0000531311_20210211
El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55. LE0000531311_20210211
El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55.LE0000531311_20210211
El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55.LE0000531311_20210211
El presente apartado se aplica inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 55. LE0000531311_20210211
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2) ,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3) ,
Considerando lo siguiente:
- (1) La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto deficiencias en la transparencia de los mercados financieros, lo cual puede contribuir a la generación de efectos socioeconómicos nocivos. Reforzar la transparencia es uno de los principios compartidos para consolidar el sistema financiero, tal como se confirma en la declaración emitida por los líderes del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009. A fin de reforzar la transparencia y de mejorar el funcionamiento del mercado interior para los instrumentos financieros, debe crearse un nuevo marco que establezca requisitos uniformes para la transparencia de las operaciones en los mercados de instrumentos financieros. El marco debe establecer normas exhaustivas para una amplia gama de instrumentos financieros. Debe complementar los requisitos de transparencia de las órdenes y operaciones con acciones que establece la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (4) .
- (2) El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la supervisión financiera de la UE, presidido por Jacques de Larosière, invitó a la Unión a elaborar un conjunto de normas más armonizado en materia de regulación financiera. En el contexto de la futura arquitectura de supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó la importancia de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.
- (3) Por consiguiente, la nueva legislación debe constar de dos instrumentos jurídicos distintos, una Directiva y el presente Reglamento. Estos dos instrumentos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, a los mercados regulados y a los prestadores de servicios de suministro de datos. Procede, por tanto, leer el presente Reglamento en relación con dicha Directiva. La necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio, así como de proporcionar más seguridad jurídica y menos complejidad reglamentaria a los participantes en el mercado, justifica el uso de una base jurídica que permita la creación de un reglamento. Para suprimir los últimos obstáculos a la negociación y falseamientos significativos de la competencia debidos a divergencias entre las legislaciones nacionales y para evitar que puedan surgir esos obstáculos y esos falseamientos, es necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. El objetivo del presente acto jurídico directamente aplicable es contribuir de forma determinante al buen funcionamiento del mercado interior y debe, por tanto, basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE), interpretado de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- (4) La Directiva 2004/39/CE establece normas para la transparencia pre-negociación y post-negociación de las operaciones con acciones admitidas a cotización en un mercado regulado y a la comunicación a las autoridades competentes de las operaciones en instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado regulado. Es necesario refundir la Directiva para reflejar adecuadamente la evolución de los mercados financieros y para solventar las deficiencias y colmar las lagunas que, entre otros puntos, puso de manifiesto la crisis de los mercados financieros.
- (5) Las disposiciones relativas a los requisitos en materia de negociación y de transparencia reglamentaria deben adoptar una forma jurídica directamente aplicable a todas las empresas de servicios de inversión, que han de ajustarse a normas uniformes en todos los mercados de la Unión, para garantizar la aplicación uniforme de un único marco regulador, reforzar la confianza en la transparencia de los mercados de toda la Unión, reducir la complejidad reglamentaria y los costes de conformidad de las empresas de servicios de inversión, especialmente para las entidades financieras que ejercen su actividad sobre una base transfronteriza, y contribuir a la eliminación de los falseamientos de la competencia. La adopción de un reglamento, que garantiza la aplicabilidad directa, constituye el modo más adecuado de alcanzar dichos objetivos reglamentarios y garantiza unas condiciones uniformes, ya que evita los posibles requisitos nacionales divergentes que pueden surgir en la transposición de una directiva.
- (6) Es importante asegurar que la negociación de los instrumentos financieros se realice siempre que sea posible en centros organizados y que dichos centros estén regulados adecuadamente. En virtud de la Directiva 2004/39/CE se desarrollaron algunos sistemas de negociación que no quedaron adecuadamente recogidos en el régimen normativo. En adelante, todo sistema de negociación de instrumentos financieros, como las entidades conocidas actualmente como «valores entre operadores», debe estar sometido a una regulación apropiada y estar autorizado con arreglo a uno de los tipos de centros de negociación multilaterales o como internalizador sistemático en las condiciones que establecen el presente Reglamento y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento europeo y del Consejo (5) .
- (7) Deben aclararse las definiciones de mercado regulado y de sistema multilateral de negociación (SMN), y deben mantenerse estrechamente alineadas entre sí para reflejar que cubren de manera efectiva las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de servicios de inversión participa en cada negociación por cuenta propia, incluso como contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. No debe autorizarse que los mercados regulados ni los SMN ejecuten órdenes de clientes con capital propio. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y un centro de negociación, así como los que operan solo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes y deben poder utilizar otros protocolos de negociación, incluidos sistemas en los que los usuarios puedan negociar con cotizaciones solicitadas a proveedores múltiples. Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de comunicación y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN en el sentido del presente Reglamento y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas en el marco de un mercado regulado o un SMN. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés.
Uno de los requisitos importantes se refiere a la obligación de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el operador del sistema. Dicho requisito significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema, incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos. Por «normas no discrecionales» han de entenderse aquellas normas que no permiten al mercado regulado ni su organismo rector ni a la empresa de servicios de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre el modo de interacción de los intereses. Las definiciones exigen que los intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, que ocurre cuando la ejecución se realiza con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema.
- (8) Para que los mercados financieros de la Unión sean más transparentes y eficientes y para que las condiciones de competencia entre los distintos centros que proponen servicios de negociación multilateral sean equitativas, es necesario introducir una nueva categoría de centros de negociación dentro de los sistemas organizados de contratación («SOC») para los bonos y obligaciones, titulizaciones, los derechos de emisión y los derivados, así como garantizar que esté adecuadamente regulada y aplique normas no discriminatorias por lo que respecta al acceso al sistema. Se ofrece una definición amplia de dicha nueva categoría para que, ahora y en adelante, pueda englobar todas las formas de negociación y ejecución organizadas que no correspondan a las funcionalidades o a las especificaciones reglamentarias de los centros de negociación existentes. Por consiguiente, deben aplicarse requisitos organizativos y normas de transparencia adecuados que propicien una formación de precios eficiente. La nueva categoría abarca los sistemas aptos para negociar derivados elegibles para la obligación de compensación que sean suficientemente líquidos.
No debe incluir los sistemas en los que no existe una auténtica ejecución u organización de las operaciones, como los paneles de cotización utilizados para difundir intereses de compra y venta, otras entidades que agregan o agrupan posibles intereses de compra y venta, los servicios electrónicos de confirmación post-negociación, o la compresión de carteras, que reduce los riesgos independientes del mercado en las carteras de derivados existentes, sin modificar el riesgo de mercado de la cartera. Existe una serie de empresas que no están reguladas como tales por el presente Reglamento ni por la Directiva 2014/65/UE como entidades de contrapartida central (ECC) y registros de operaciones, así como empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado, que pueden prestar servicios de compresión de carteras. Cabe aclarar que, cuando las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado realizan servicios de compresión de carteras, algunas disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE no son aplicables en relación con dicha compresión. Dado que los depositarios centrales de valores (DCV) estarán sujetos a los mismos requisitos que las empresas de servicios de inversión cuando presten determinados servicios de inversión o realicen determinadas actividades de inversión, las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE no deben ser aplicables a empresas que no estén reguladas por ellos cuando presten servicios de compresión de carteras.
- (9) Dicha nueva categoría de SOC viene a completar la tipología de centros de negociación existente. Mientras que los mercados regulados y los SMN están sujetos a normas no discrecionales para la ejecución de las operaciones, el gestor de un SOC debería poder llevar a cabo la ejecución de las órdenes de manera discrecional, supeditada, en su caso, a los requisitos de transparencia pre-negociación y a las obligaciones de ejecución óptima. Por consiguiente, las operaciones realizadas en un SOC gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado deben estar sujetas a normas de conducta y obligaciones en materia de ejecución óptima y gestión de órdenes de clientes. Asimismo, cualquier organismo rector del mercado autorizado para gestionar un SOC debe cumplir las disposiciones relativas a las condiciones y procedimientos de autorización de empresas de servicios de inversión que se establecen en el capítulo 1 de la Directiva 2014/65/UE. La empresa de o el gestor del mercado que gestionen un SON pueden ejercer su capacidad discrecional en dos niveles distintos: por una primero, cuando deciden formular una orden en el SOC o retirarla, y, segundo, cuando deciden no casar una orden concreta con las órdenes disponibles en el sistema en un momento dado, siempre y cuando dicha decisión atienda a instrucciones específicas de los clientes y a las obligaciones de ejecución óptima.
En el sistema que casa entre sí órdenes de clientes, el organismo rector poder decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1, 2, 4 y 5 de la Directiva 2014/65/UE y sin perjuicio del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, la empresa debería poder facilitar la negociación entre clientes confrontando en una operación dos o más intereses de negociación potencialmente compatibles. En los dos niveles de discrecionalidad, el gestor del SOC debe atender a sus obligaciones en virtud de los artículos 18 y 27 de la Directiva 2014/65/UE. El organismo rector del mercado o empresa de servicios de inversión que gestione un SOC debe indicar con claridad a los usuarios del centro de negociación cómo ejercerá dicha facultad discrecional. Dado que un SOC constituye un auténtico centro de negociación, el gestor del centro debe ser neutral. Por consiguiente, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SOC debe estar sometido a los requisitos en relación con la ejecución no discriminatoria y ni la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestione el SOC ni ninguna entidad que forme parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado debe poder ejecutar órdenes de clientes en un SOC con su propio capital.
Con el fin de facilitar la ejecución de las órdenes de uno o varios clientes referentes a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , debe permitirse a los gestores de SOC utilizar la interposición de la cuenta propia sin riesgo de mercado a tenor de lo definido en la Directiva 2014/65/UE, siempre y cuando el cliente haya dado su consentimiento a dicho proceso. En relación con los instrumentos de deuda soberana para los cuales no existe un mercado líquido, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC debe poder emprender actividades de negociación por cuenta propia distintas de la interposición de la cuenta propia sin riesgo de mercado. Cuando se utilice la interposición de la cuenta propia deben cumplirse todos los requisitos en materia de transparencia pre-negociación y post-negociación. Ni el gestor de un SOC ni ninguna entidad que forme parte del mismo grupo empresarial o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado debe actuar como internalizador sistemático en el SOC que gestione. Por otra parte, el gestor de un SOC debe estar sometido a las mismas obligaciones que un SMN en relación con la buena gestión de posibles conflictos de intereses.
- (10) Toda la negociación organizada debe realizarse en centros regulados y ser plenamente transparente, tanto en la fase de pre-negociación como de post-negociación. Por lo tanto, deben aplicarse a todos los tipos de centros de negociación y a todos los instrumentos financieros que se negocien en ellos unos requisitos de transparencia calibrados adecuadamente.
- (11) Para garantizar que un mayor volumen de la negociación se realice en los centros de negociación regulados y los internalizadores sistemáticos, el presente Reglamento debe imponer a las empresas de servicios de inversión una obligación de negociación en lo que respecta a las acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación. Dicha obligación de negociación exige que las empresas de servicios de inversión realicen toda negociación, incluidas las operaciones de negociación por cuenta propia y las realizadas para ejecutar órdenes de clientes, en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación equivalente de un tercer país. No obstante, debe permitirse la exclusión de dicha obligación si existe una razón legítima para ello. Dichas razones legítimas se darán cuando las operaciones sean no sistemáticas, puntuales, irregulares e infrecuentes, o sean operaciones de negociación técnicas como las operaciones de traspaso (give-up), que no contribuyen al proceso de formación de precios. Dicha exclusión de tal obligación de negociación no debe utilizarse para eludir las restricciones impuestas al empleo de la exención del precio de referencia ni del precio negociado ni para gestionar una red de cruce de órdenes ni ningún otro sistema de cruce.
La opción de que las operaciones se hagan en un internalizador sistemático no afecta al régimen aplicable a los internalizadores sistemáticos que se establece en el presente Reglamento. Lo que se pretende es que, si la empresa de servicios de inversión cumple los criterios pertinentes, especificados en el presente Reglamento, para ser considerada un internalizador sistemático en la acción de que se trate, la operación puede realizarse de ese modo; ahora bien, si no tiene la consideración de internalizador sistemático en esa acción concreta, la empresa de servicios de inversión debe seguir estando autorizada para realizar la operación en otro internalizador sistemático, cuando sea conforme con sus obligaciones de ejecución óptima y pueda acogerse a esa opción. Además, a fin de asegurar que la negociación multilateral por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares está correctamente regulada, deben autorizarse como un SMN las empresas de servicios de inversión que operen un sistema de case interno con carácter multilateral. Debe aclararse que las disposiciones de ejecución óptima recogidas en la Directiva 2014/65/UE deben aplicarse de modo que no supongan un impedimento para las obligaciones de negociación del presente Reglamento.
- (12) La negociación de certificados de depósito, fondos cotizados, certificados, instrumentos financieros similares y acciones distintas de las admitidas a negociación en un mercado regulado se realiza a grandes rasgos del mismo modo y cumple una finalidad económica casi idéntica que la negociación de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Así pues, las disposiciones sobre transparencia aplicables a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados deberían ampliarse a esos instrumentos financieros.
- (13) Si bien es cierto que se reconoce, en principio, la necesidad de un régimen de exenciones en materia de transparencia pre-negociación para apoyar un funcionamiento eficiente de los mercados, deben examinarse las exenciones vigentes para las acciones, aplicables con arreglo a la Directiva 2004/39/CE y al Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión (7) , a fin de evaluar si siguen siendo pertinentes tanto su ámbito de aplicación como las condiciones para su concesión. Para garantizar una aplicación uniforme de las exenciones a los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a las acciones y, en último término, a instrumentos financieros asimilados y a instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados en determinados modelos de mercado y tipos y volúmenes de órdenes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) establecida en el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM) debe evaluar la compatibilidad de cada solicitud de exención con las normas establecidas en el presente Reglamento y en actos delegados contemplados en este. La evaluación de la AEVM debe adoptar la forma de un dictamen de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Además, la AEVM debe revisar en un plazo adecuado las exenciones existentes para las acciones y evaluar, siguiendo el mismo procedimiento, si siguen cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento y en los actos delegados contemplados en el presente Reglamento.
- (14) La crisis financiera ha puesto de manifiesto algunos puntos débiles en cuanto al modo en que los participantes en el mercado pueden acceder a la información sobre las oportunidades de negociación y los precios en instrumentos financieros distintos de las acciones, especialmente en materia de calendario, grado de detalle, igualdad de acceso y fiabilidad. Por consiguiente, conviene introducir requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación oportunos que tengan en cuenta las características y estructuras de mercado diferentes de determinados tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones, y calibrarlos en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas de carné de órdenes y los basados en cotizaciones, así como los sistemas híbridos, de subasta periódica y de negociación de viva voz. A fin de proporcionar un marco de transparencia sólido para todos los instrumentos financieros pertinentes, esos requisitos deben aplicarse a los bonos y obligaciones, las titulizaciones, los derechos de emisión y los derivados negociados en un centro de negociación. Por tanto, las exenciones de la transparencia pre-negociación y las adaptaciones de los requisitos en relación con el aplazamiento de la publicación deben estar disponibles únicamente en algunos casos concretos.
- (15) Es necesario introducir un nivel adecuado de transparencia para la negociación en los mercados de bonos y obligaciones, titulizaciones y derivados, a fin de facilitar la valoración de los productos y la eficiencia en la formación de precios. Las titulizaciones deben incluir, en particular, los títulos respaldados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión (9) , que comprenden, entre otros instrumentos, las obligaciones garantizadas por deuda.
- (16) Para garantizar la uniformidad de las condiciones aplicables a los centros de negociación, conviene aplicar los mismos requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación a los distintos tipos de centros. Los requisitos de transparencia deben calibrarse para los distintos tipos de instrumentos financieros, incluidas las acciones e instrumentos asimilados, los bonos y obligaciones y los derivados, teniendo en cuenta los intereses de los inversores y los emisores, incluidos los emisores de bonos y obligaciones públicos, y la liquidez del mercado. Los requisitos deben calibrarse para los distintos tipos de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, como los sistemas de cotización bajo petición, así como los sistemas híbridos y de negoción de viva voz, y tener en cuenta el tamaño de las operaciones, incluido el efectivo negociado y otros criterios pertinentes.
- (17) Con el fin de evitar cualquier repercusión negativa en el proceso de formación de precios, es preciso establecer un mecanismo adecuado de limitación del volumen máximo de las órdenes introducidas en sistemas que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio se determine de conformidad con un precio de referencia y para ciertas operaciones negociadas. Dicho mecanismo debe tener un límite máximo doble: uno aplicable a cada centro de negociación que se acoja a dichas exenciones de modo que únicamente un porcentaje determinado de la negociación pueda realizarse en cada centro de negociación, y otro límite máximo global que, de ser superado, dé lugar a la suspensión de la utilización de dichas exenciones en toda la Unión. Por lo que se refiere a las operaciones negociadas, el mecanismo solo debe aplicarse a aquellas que se realicen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema. Deben quedar excluidas las operaciones negociadas en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares no líquidos y las operaciones que estén sujetas a condiciones distintas del precio de mercado vigente, ya que no contribuyen al proceso de formación de precios.
- (18) A fin de garantizar que las operaciones extrabursátiles no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia prenegociación adecuados a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para los que existe un mercado líquido, bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación y para los que exista un mercado líquido.
- (19) Una empresa de servicios de inversión que ejecute órdenes de clientes con su capital propio debe considerarse un internalizador sistemático, salvo que las operaciones se realicen al margen de los centros de negociación de manera ocasional, ad hoc e irregular. Así pues, los internalizadores sistemáticos deben definirse como empresas de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente, sistemática y sustancial, negocian por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un centro de negociación. Los requisitos que para los internalizadores sistemáticos se prevén en el presente Reglamento deben aplicarse a las empresas de servicios de inversión exclusivamente por lo que atañe a cada instrumento financiero individual (por ejemplo, en el nivel del código ISIN) para el cual la empresa sea un internalizador sistemático. Con objeto de garantizar la aplicación objetiva y efectiva de la definición de internalizador sistemático a las empresas de servicios de inversión, debe existir un umbral predeterminado de internalización sistemática que contenga una especificación precisa de lo que se entiende por negociar de forma frecuente, sistemática y sustancial.
- (20) Aunque un SOC sea cualquier sistema o dispositivo en el que interactúen los intereses de compra y de venta de múltiples terceros, no debe autorizarse a un internalizador sistemático a confrontar intereses de compra y venta entre terceros. Por ejemplo, las plataformas denominadas «de operador único», en las que la negociación se efectúa siempre con una única empresa de servicios de inversión como contraparte, deben considerarse internalizadores sistemáticos en caso de que cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento. En cambio, las plataformas denominadas «de operadores múltiples», en las que varios operadores interactúan respecto del mismo instrumento financiero, no deben considerarse internalizadores sistemáticos.
- (21) Los internalizadores sistemáticos deben poder decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los clientes a quienes dan acceso a sus cotizaciones, diferenciando entre categorías de clientes, y también deben poder tener en cuenta las diferencias entre estos, por ejemplo en relación con el riesgo de crédito. No se debe obligar a los internalizadores sistemáticos a publicar cotizaciones en firme, ejecutar órdenes de clientes, ni dar acceso a sus cotizaciones en relación con las operaciones en acciones e instrumentos asimilados cuyo tamaño supere el tamaño estándar del mercado y operaciones en instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados cuyo tamaño supere el tamaño específico del instrumento financiero. Los internalizadores sistemáticos deben someterse a la supervisión de sus autoridades competentes por lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que les incumben y deben facilitar a estas la información necesaria para realizar dicha labor de control.
- (22) El presente Reglamento no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia pre-negociación a las operaciones extrabursátiles distintas de las realizadas dentro de un internalizador sistemático.
- (23) Los usuarios deben poder acceder de forma fácil y rápida a los datos de mercado, en el formato más desagregado posible, para que los inversores, y sus proveedores de servicios de datos, puedan adaptar las soluciones de datos a sus necesidades. Por consiguiente, los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación deberían hacerse públicos de forma «disociada» a fin de reducir los costes de la compra de datos para los participantes en el mercado.
- (24) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) , y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) , deben aplicarse plenamente al intercambio, la transmisión y el tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento y, en particular, del título IV, por los Estados miembros y la AEVM.
- (25) Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, debe definirse un procedimiento reglamentario formal para que las negociaciones entre contrapartes financieras y grandes contrapartes no financieras con todos los derivados considerados compensables y con un grado de liquidez suficiente se realicen en una serie de centros de negociación que estén sujetos a una regulación comparable y que permitan a los participantes negociar con múltiples contrapartes. La evaluación del grado de liquidez suficiente debe tener en cuenta las características del mercado a escala nacional, con elementos como el número y el tipo de participantes en un mercado determinado, y las características de la operación, como el volumen y la frecuencia de las operaciones en dicho mercado.
Un mercado líquido en una categoría de productos derivados se caracterizará por un alto número de participantes activos en el mercado, con una combinación adecuada de proveedores de liquidez y tomadores de liquidez, en relación con el número de productos negociados, que realizan con frecuencia operaciones con tales productos en volúmenes inferiores a lo que se considera un volumen elevado. Un indicio de este tipo de actividad de mercado es la existencia de un gran número de ofertas y demandas en espera del derivado de que se trate, dando lugar a un diferencial reducido para una operación de un tamaño normal del mercado. La evaluación del grado de liquidez suficiente debe reconocer que la liquidez de un derivado puede modificarse de forma significativa en función de las condiciones del mercado y de su ciclo de vida.
- (26) Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, por una parte, y del grado de liquidez relativamente limitado de varios derivados extrabursátiles, por otra, conviene prever una serie de centros en los que puedan negociarse las operaciones de conformidad con ese compromiso. Todos los centros admisibles deben estar sujetos a requisitos reglamentarios estrechamente alineados en cuanto a los aspectos organizativos y operativos, las disposiciones para reducir los conflictos de interés, la supervisión de toda la actividad negociadora, la transparencia pre-negociación y post-negociación calibrada en función de los instrumentos financieros y los tipos de sistema de negociación, y permitir a los múltiples intereses de negociación de terceros interactuar entre sí. No obstante, debe dejarse a los gestores de los centros la posibilidad de organizar de forma discrecional operaciones de conformidad con ese compromiso entre múltiples terceras partes, a fin de mejorar las condiciones de ejecución y liquidez.
- (27) La obligación de concluir operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados de la que se haya declarado que está sujeta a la obligación de negociación en un mercado regulado, un SMN, un SOC o un centro de negociación de un tercer país no debe aplicarse a los componentes de los servicios de reducción de riesgos post-negociación no determinantes en la formación de los precios que reducen los riesgos no de mercado en las carteras de derivados incluidas las carteras de derivados extrabursátiles actuales, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012, sin modificar el riesgo de mercado de la cartera. Asimismo, aunque conviene prever disposiciones específicas para los servicios de compresión de carteras, el presente Reglamento no tiene por objeto evitar el uso de los servicios de reducción de riesgos post-negociación.
- (28) La obligación de negociación establecida para dichos derivados debe permitir una competencia efectiva entre los centros de negociación admisibles. Por consiguiente, esos centros no deben poder invocar derechos exclusivos en relación con derivados sujetos a dicha obligación de negociación e impedir que otros centros ofrezcan negociaciones con esos instrumentos financieros. Para que haya una competencia efectiva entre centros de negociación de derivados, es fundamental que estos centros dispongan de un acceso transparente y no discriminatorio a las ECC. Por acceso no discriminatorio a una ECC debe entenderse el derecho de un centro de negociación a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en su plataforma son tratados en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC, así como a unas tarifas de compensación no discriminatorias.
- (29) Los poderes de las autoridades competentes deben completarse con un mecanismo explícito que permita prohibir o restringir la comercialización, distribución y venta de cualquier instrumento financiero o depósito estructurado que suscite una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o de los mercados de materias primas, o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero, junto con poderes de intervención y coordinación adecuados para la AEVM, o para la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en el caso de los depósitos estructurados. El ejercicio de esos poderes por parte de las autoridades competentes y, en casos excepcionales, por parte de la AEVM o la ABE debe supeditarse al cumplimiento de varias condiciones específicas. Cuando se cumplan esas condiciones, la autoridad competente o, en casos excepcionales, la AEVM o la ABE, deben poder imponer una prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o un depósito estructurado haya sido comercializado, distribuido o vendido a los clientes.
Dichos poderes no implican la obligación de que la autoridad competente, la AEVM o la ABE introduzcan o apliquen una concesión de licencia o aprobación de un producto, ni eximen a las empresas de servicios de inversión de su responsabilidad de cumplir todos los requisitos pertinentes dispuestos en el presente Reglamento y la Directiva 2014/65/UE. Procede incluir entre los criterios de intervención de las autoridades competentes el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados de materias primas, con objeto de permitir una actuación que contrarreste los efectos externos negativos que las actividades de los mercados financieros pueden tener en los mercados de materias primas. Tal es el caso, en particular, de los mercados de materias primas agrícolas cuya finalidad es garantizar un suministro adecuado de alimentos para la población. En tales casos, las medidas deberían coordinarse con las autoridades competentes respecto de los mercados de materias primas de que se trate.
- (30) Las autoridades competentes deben notificar a la AEVM los detalles de cada una de sus solicitudes de reducir una posición en relación con un contrato de derivados y de cada limitación puntual y cada limitación ex ante de posiciones, a fin de mejorar la coordinación y la convergencia en la aplicación de dichos poderes. Conviene publicar en el sitio web de la AEVM los detalles esenciales de cualquier limitación ex ante de posiciones por una autoridad competente.
- (31) La AEVM debe poder pedir a cualquier persona que le informe sobre su posición con respecto a un contrato de derivados o que reduzca esa posición, y limitar la posibilidad de las personas de iniciar operaciones individuales con respecto a derivados sobre materias primas. La AEVM debe informar a continuación a las autoridades competentes de las medidas que se proponga adoptar, y publicarlas.
- (32) Los datos de las operaciones con instrumentos financieros deben comunicarse a las autoridades competentes para que estas puedan detectar e investigar posibles casos de abuso de mercado, y controlar tanto el funcionamiento equitativo y ordenado de los mercados como las actividades de las empresas de servicios de inversión. El ámbito de dicha supervisión abarca todos los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación y los instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación o en los que el subyacente es un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. La obligación debe aplicarse con independencia de que se hayan ejecutado tales operaciones con cualquiera de dichos instrumentos financieros en un centro de negociación o no. Para evitar a las empresas de servicios de inversión una carga administrativa innecesaria, los instrumentos financieros que no son susceptibles de abuso de mercado deben excluirse de la obligación de comunicación. Las comunicaciones deben utilizar un código identificador de entidades jurídicas en línea con los compromisos del G-20. La AEVM debe informar a la Comisión sobre el funcionamiento de la citada comunicación a las autoridades competentes y la Comisión debe poder, si procede, adoptar medidas para proponer cambios.
- (33) El gestor de un centro de negociación debe proporcionar a su autoridad competente los datos de referencia pertinentes de los instrumentos financieros. Las autoridades competentes deben transmitir sin demora dichas notificaciones a la AEVM, que las debe publicar inmediatamente en su sitio web para que la AEVM y las autoridades competentes puedan utilizar, analizar e intercambiar las comunicaciones de operaciones.
- (34) Para cumplir su papel de instrumento de seguimiento del mercado, las comunicaciones sobre operaciones deben identificar a la persona que tomó la decisión de inversión, así como a las personas responsables de su ejecución. Además del régimen de transparencia previsto en el Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) , la identificación de las ventas en corto proporciona información adicional útil para permitir a las autoridades competentes vigilar los niveles de ventas en corto. Las autoridades competentes deben disponer de pleno acceso a los registros en todas las fases del proceso, desde la decisión inicial de negociar hasta la ejecución de la orden. Por consiguiente, conviene que las empresas de servicios de inversión mantengan registros de todas sus órdenes y de todas sus operaciones con instrumentos financieros, y se exige de los gestores de plataformas que mantengan registros de todas las órdenes recibidas por sus sistemas. La AEVM debe coordinar el intercambio de información entre autoridades competentes para garantizar que tengan acceso a todos los registros de operaciones y órdenes, incluidas las operaciones y las órdenes realizadas en plataformas que ejercen su actividad fuera de su territorio, con instrumentos financieros que están bajo su supervisión.
- (35) Debe evitarse que se comunique dos veces la misma información. Los informes que se envíen a los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 en relación con los instrumentos financieros pertinentes y que contengan todos los datos necesarios a efectos de comunicación de operaciones no deben transmitirse además a las autoridades competentes; serán los registros de operaciones los que transmitirán la información a las autoridades competentes. Procede modificar el Reglamento (UE) nº 648/2012 a este respecto.
- (36) Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes debe ser conforme con las disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE. Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) nº 45/2001, que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
- (37) El Reglamento (UE) nº 648/2012 establece los criterios por los que se determinan las categorías de derivados extrabursátiles que deben estar sujetos a la obligación de compensación. El falseamiento de la competencia se evita al exigir un acceso no discriminatorio de los centros de negociación a las ECC que compensan los derivados extrabursátiles, y un acceso no discriminatorio de esas ECC que compensan los derivados extrabursátiles a los datos de negociación de estos centros de negociación. Dado que los derivados extrabursátiles se definen como contratos de derivados cuya ejecución no se realiza en un mercado regulado, deben introducirse requisitos similares para los mercados regulados en virtud del presente Reglamento. Los derivados negociados en mercados regulados también deben compensarse de forma centralizada.
- (38) Además de los requisitos de la Directiva 2004/39/CE y de la Directiva 2014/65/UE que impiden a los Estados miembros restringir indebidamente el acceso a infraestructuras de post-negociación como las ECC y los sistemas de liquidación, es necesario que el presente Reglamento suprima varios barreras comerciales adicionales que pueden ser utilizados para evitar la competencia en la compensación de los instrumentos financieros. A fin de evitar toda práctica discriminatoria, es preciso que las ECC acepten compensar operaciones ejecutadas en distintos centros de negociación, siempre que estos últimos cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión de riesgos. La entidad de contrapartida central solo debe denegar el acceso si no se cumplen ciertos criterios de acceso especificados en normas técnicas de regulación. En el caso de las ECC de nueva creación cuya autorización o reconocimiento tenga, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una validez inferior a tres años, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de aprobar un período transitorio de hasta dos años y medio antes de que tales entidades queden expuestas al pleno acceso sin discriminación en lo que respecta a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario. Sin embargo, la ECC que opte por acogerse al régimen transitorio no puede disfrutar de derechos de acceso a centros de negociación al amparo del presente Reglamento durante el período de vigencia de dicho régimen. Asimismo, ningún centro de negociación que tenga un vínculo estrecho con esa ECC puede beneficiarse de los derechos de acceso a una ECC al amparo del presente Reglamento durante el período de vigencia del régimen transitorio.
- (39) El Reglamento (UE) nº 648/2012 establece las condiciones en que debe garantizarse un acceso no discriminatorio entre ECC y centros de negociación para los derivados extrabursátiles. El Reglamento (UE) nº 648/2012 define como derivados extrabursátiles los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE. Con el fin de evitar lagunas o superposiciones y de garantizar la coherencia entre el Reglamento (UE) nº 648/2012 y el presente Reglamento, los requisitos que establece el presente Reglamento sobre acceso no discriminatorio entre ECC y centros de negociación deben ser aplicables a los derivados negociados en mercados regulados o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y a todos los instrumentos financieros que no sean derivados.
- (40) Debe exigirse de los centros de negociación que permitan a las ECC que deseen compensar operaciones ejecutadas en ellos acceder a ellos y a sus flujos de datos sobre una base transparente y no discriminatoria. No obstante, este requisito no debería hacer necesaria la utilización de acuerdos de interoperabilidad para la compensación de operaciones con derivados, ni dar lugar a una fragmentación de liquidez de manera tal que se comprometa el funcionamiento armonioso y ordenado de los mercados. El centro de negociación solo debe denegar el acceso si no se cumplen ciertos criterios de acceso especificados en normas técnicas de regulación. Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, resultaría desproporcionado exigir que los centros de negociación de menor tamaño, en particular los que estén estrechamente vinculados a ECC, cumplan de manera inmediata los requisitos en materia de acceso no discriminatorio si no se han dotado aún de medios técnicos que les permitan relacionarse en condiciones de igualdad con una parte mayoritaria del mercado de infraestructuras de postnegociación. Por consiguiente, los centros de negociación que estén por debajo del umbral correspondiente deben poder optar, al igual que las ECC con las que estén asociados, por una exención de los requisitos de acceso no discriminatorio en lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, durante un período de 30 meses, con posibilidad de prórrogas. Sin embargo, el centro de negociación que opte por acogerse a tal exención no debe poder disfrutar de derechos de acceso a las ECC al amparo del presente Reglamento mientras esté vigente la exención.
Asimismo, ninguna ECC que tenga un vínculo estrecho con ese centro de negociación debe poder beneficiarse de los derechos de acceso a un centro de negociación al amparo del presente Reglamento mientras esté vigente la exención. El Reglamento (UE) nº 648/2012 estipula que, cuando un servicio financiero relacionado con contratos de derivados esté sujeto a derechos de propiedad comercial e intelectual, se debe poder acceder a las licencias correspondientes en condiciones proporcionadas, justas, razonables y no discriminatorias. En consecuencia, es necesario que se permita a las ECC y los centros de negociación acceder, en condiciones proporcionadas, justas, razonables y no discriminatorias, a las licencias y a la información sobre los índices de referencia utilizados para determinar el valor de los instrumentos financieros, y que todas las licencias se ofrezcan en condiciones comerciales razonables. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia, cuando se elabore un nuevo índice de referencia tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la obligación de licencia debe comenzar 30 meses después de que el instrumento financiero que sirva de referencia para ese índice empiece a negociarse o se admita a negociación. El acceso a las licencias es fundamental para facilitar el acceso entre centros de negociación y ECC de conformidad con los artículos 35 y 36, ya que, de lo contrario, los acuerdos de licencia podrían seguir impidiendo el acceso entre los centros de negociación y las ECC a las que han solicitado acceso.
El objetivo de la eliminación de obstáculos y prácticas discriminatorias es aumentar la competencia en materia de compensación y negociación de instrumentos financieros, con lo que se reducirán los costes de las inversiones y de los préstamos, se eliminarán ineficiencias y se fomentará la innovación en los mercados de la Unión. La Comisión debe continuar vigilando atentamente la evolución de la infraestructura de post-negociación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior, en particular, cuando la denegación del acceso a la infraestructura o a los índices de referencia vulnere los artículos 101 o 102 del TFUE. Las funciones de concesión de licencias de conformidad con el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de la obligación general de los propietarios de los índices de referencia con arreglo al derecho de la competencia de la Unión y a los artículos 101 y 102 del TFUE, en particular, en relación con el acceso a los índices de referencia que sean imprescindibles para la entrada en un mercado nuevo. Las aprobaciones de las autoridades competentes de no aplicar derechos de acceso durante períodos de transición no constituyen autorizaciones ni modificaciones de autorizaciones.
- (41) La prestación de servicios en la Unión por empresas de terceros países está sujeta a requisitos y regímenes nacionales. Dichos regímenes son muy distintos y las empresas autorizadas en virtud de ellos no disfrutan de la libertad de prestar servicios y del derecho de establecimiento en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que están establecidos. Procede introducir un marco común regulador a escala de la Unión. El régimen debe armonizar el marco actual, fragmentado, garantizar la seguridad y el trato uniforme a las empresas de terceros países que accedan a la Unión, asegurar que la Comisión haya realizado una evaluación de equivalencia efectiva del marco prudencial y de ejercicio de la actividad de los terceros países, y ofrecer un nivel comparable de protección a los clientes de la Unión que reciban servicios de empresas de terceros países.
Al aplicar el régimen, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a los ámbitos cubiertos por los compromisos y acuerdos del G-20 con los principales socios comerciales de la Unión, y deben tener en cuenta el papel central que la Unión desempeña en los mercados financieros mundiales y velar por que la aplicación de requisitos relativos a los terceros países no impida que los inversores y emisores de la Unión inviertan en u obtengan financiación de terceros países, ni que los inversores y emisores de terceros países inviertan, reúnan capital o disfruten de otros servicios financieros en los mercados de la Unión, a no ser que ello sea necesario por razones prudenciales objetivas y basadas en pruebas. Cuando realice las evaluaciones, la Comisión debe observar los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), así como a sus recomendaciones en su versión modificada e interpretada por la OICV.
Cuando no se pueda tomar una decisión que determine la equivalencia efectiva, la prestación de servicios por empresas de terceros países en la Unión seguirá estando sujeta a los regímenes nacionales. La Comisión debe emprender la evaluación de la equivalencia por iniciativa propia. Los Estados miembros deben poder indicar su interés por que un determinado tercer país o determinados terceros países sean objeto de la evaluación de equivalencia realizada por la Comisión, sin que dicha indicación sea vinculante para que la Comisión emprenda el proceso de equivalencia. La evaluación de equivalencia debe basarse en los resultados; debe evaluar en qué grado el respectivo marco de regulación y supervisión del tercer país logra efectos de regulación similares y oportunos y en qué grado cumple los mismos objetivos que el Derecho de la Unión. Cuando emprenda dichas evaluaciones de equivalencia, la Comisión debe poder establecer prioridades entre las jurisdicciones de terceros países teniendo en cuenta la importancia de la búsqueda de equivalencia para las empresas y los clientes de la Unión, la existencia de acuerdos de supervisión y cooperación entre el tercer país y los Estados miembros, la existencia de un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes extranjeros y el interés y la voluntad del tercer país en relación con su participación en el proceso de evaluación de la equivalencia. La Comisión debe realizar un seguimiento de los cambios significativos del marco de regulación y supervisión del tercer país y, en su caso, revisar las decisiones de equivalencia.
- (42) La prestación de servicios sin sucursales debe limitarse, en virtud del presente Reglamento, a las contrapartes elegibles y a los clientes profesionales per se. Debe estar sujeta a un registro ante la AEVM y a una supervisión en el tercer país. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país.
- (43) Las disposiciones del presente Reglamento sobre la prestación de servicios o la realización de actividades por empresas de terceros países no deben afectar a la posibilidad de que personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa exclusivamente propia, servicios de inversión prestados por una empresa de un tercer país, ni de que empresas de servicios de inversión o entidades de crédito de la Unión reciban, por iniciativa exclusivamente propia, servicios o actividades de inversión de una empresa de un tercer país, ni de que un cliente reciba, por iniciativa exclusivamente propia, servicios de inversión de una empresa de un tercer país por mediación de dicha entidad de crédito o empresa de servicios de inversión. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios a una persona establecida en la Unión, por iniciativa de tal persona, no debe considerarse que dichos servicios se prestan en el territorio de la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o promocione o anuncie en la Unión servicios o actividades de inversión junto con servicios auxiliares, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.
- (44) Por lo que respecta al reconocimiento de las empresas de terceros países, y de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las decisiones por las que se determina que los marcos de regulación y supervisión de terceros países son equivalentes al marco de regulación y supervisión de la Unión solo deben adoptarse si el marco jurídico y de supervisión del tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en el marco de sistemas jurídicos extranjeros, de conformidad con, entre otros, los objetivos y normas de regulación generales establecidos por el G-20 en septiembre de 2009 para mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de mercado. Dicho sistema debe considerarse equivalente siempre que garantice que el resultado sustancial obtenido con el marco regulador aplicable es similar a los requisitos fijados por la Unión, y debe considerarse efectivo si las normas se aplican de manera coherente.
- (45) Se ha observado una serie de prácticas fraudulentas en mercados secundarios de contado de derechos de emisión que pueden socavar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, creado por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) , y se están adoptando medidas para reforzar el sistema de registros de estos derechos de emisión y las condiciones de apertura de una cuenta para su negociación. Para reforzar la integridad y proteger el funcionamiento eficaz de esos mercados, incluida una supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, procede completar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, integrando plenamente los derechos de emisión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE, así como del Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) , clasificándolos como instrumentos financieros.
- (46) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, deben adoptarse actos delegados en lo que se refiere a la ampliación del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento a bancos centrales de terceros países, a ciertos pormenores de las definiciones, a determinados aspectos relacionados con el coste de la puesta a disposición de los datos de mercado, al acceso a cotizaciones, a los volúmenes en los cuales, o por debajo de los cuales, una empresa debe efectuar operaciones con cualquier otro cliente con cuota disponible, a la compresión de carteras y a la explicitación del momento en que una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la protección del inversor, para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión pueden justificar una actuación de la AEVM, de la ABE o de las autoridades competentes, a la prórroga del período transitorio con arreglo al artículo 35, apartado 5, del presente Reglamento por un período de tiempo determinado, y a la exclusión temporal de los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de ciertas disposiciones del presente Reglamento por un determinado período de tiempo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
- (47) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la adopción de decisiones de equivalencia sobre el marco jurídicos y de supervisión de terceros países para la prestación de servicios por empresas de terceros países o centros de negociación de terceros países, a efectos de su admisibilidad como centros de negociación de derivados sujetos a la obligación de negociación, y de acceso de ECC y centros de negociación de terceros países a ECC y centros de negociación establecidos en la Unión. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) .
- (48) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes relativos a instrumentos financieros en relación con la publicación de datos sobre la negociación, la comunicación de operaciones a las autoridades competentes, la negociación de derivados y acciones en centros organizados, el acceso no discriminatorio a las ECC, los centros de negociación y los índices de referencia, los poderes de intervención y los poderes sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones o la prestación de servicios o actividades de inversión por empresas de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, aunque las autoridades competentes nacionales están en una posición más favorable para controlar la evolución del mercado, solo en el contexto de la Unión puede entenderse plenamente el impacto general de los problemas relacionados con la transparencia en la negociación, la comunicación de operaciones, la negociación con derivados y las prohibiciones de productos y prácticas, sino que, debido a las dimensiones y efectos, dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
- (49) Ninguna medida adoptada por una autoridad competente o por la AEVM en el ejercicio de sus funciones debe discriminar, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios y actividades de inversión en cualquier divisa. Ninguna medida adoptada por la ABE en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento debe discriminar, directa o indirectamente, a ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros.
- (50) Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.
- (51) La Comisión debe adoptarlos proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en lo que se refiere a las características precisas de los requisitos de transparencia en la negociación, a las operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera y los tipos de determinadas operaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento, a las condiciones detalladas de las exenciones en materia de transparencia prenegociación, a las disposiciones sobre publicación diferida post-negociación, a los criterios de aplicación de las obligaciones de transparencia pre-negociación en el caso de los internalizadores sistemáticos, a la publicación postnegociación por empresas de servicios de inversión, al contenido y frecuencia de las solicitudes de datos para la información a efectos de transparencia y de otros cálculos, a las operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios, a los datos de las órdenes que deben conservarse, al contenido y especificación de los datos de referencia del instrumento financiero, a los tipos de contratos que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y casos en los que la obligación de negociación de derivados es necesaria, a los requisitos de los sistemas y los procedimientos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten a efectos de compensación, a la especificación de los tipos de acuerdos de compensación indirecta, a los derivados sujetos a una obligación de negociación en centros de negociación organizados, al acceso no discriminatorio a una ECC y a un centro de negociación, al acceso no discriminatorio a los índices de referencia y a la obligación de concesión de licencia, y a la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar a la AEVM en su solicitud de registro. La Comisión debe adoptar dichos proyectos de normas técnicas de regulación por medio de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.
- (52) El artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE establece una exención transitoria para algunos contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6. Es, por tanto, necesario que las normas técnicas que especifiquen la obligación de compensación que desarrolle la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 648/2012 tengan esto en cuenta y no impongan una obligación de compensación a los contratos de derivados que, ulteriormente, sea objeto de una exención transitoria para los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6.
- (53) Debe aplazarse la aplicación de los requisitos del presente Reglamento para que coincida con la entrada en vigor de las medidas de transposición de la Directiva refundida y para establecer todas las medidas de ejecución esenciales. Así, el paquete reglamentario en su totalidad entrará en vigor simultáneamente. No obstante, conviene no aplazar la entrada en vigor de las competencias relativas a las medidas de ejecución, de modo que puedan darse lo antes posible los pasos necesarios para elaborar y adoptar dichas medidas de ejecución.
- (54) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la protección del consumidor (artículo 38), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción (artículo 50), y debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
- (55) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, sido consultado de acuerdo con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, emitió un dictamen el 10 de febrero de 2012 (18) .
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes:
- a) publicación de datos sobre la negociación;
- b) comunicación de operaciones a las autoridades competentes;
- c) negociación de derivados en centros organizados;
- d) acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia;
- e) poderes de intervención de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE, y poderes de la AEVM en materia de controles de la gestión de posiciones y límites de las posiciones.
- f) prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal.
- g) autorización y supervisión de proveedores de servicios de suministro de datos;LE0000656657_20191230
Letra g) del número 1 del artículo 1 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
2. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) cuando presten servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y a los organismos rectores del mercado, incluidos los centros de negociación que gestione.
3. El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 648/2012 y a todas las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
4. El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las ECC y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.
4 bis. El capítulo I del título VII del presente Reglamento también se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o que realicen actividades de inversión dentro de la Unión.

5. El título VIII del presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión dentro de la Unión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal.
5 bis. El título II y el título III del presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de financiación de valores definidas en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) .

6. Los artículos 8, 10, 18 y 21 no se aplicarán a los mercados regulados, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión en relación con una operación, si la contraparte es miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la operación se lleva a cabo en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para ejercer, y siempre que dicho miembro haya notificado previamente a la contraparte que esa operación está exenta.
7. El apartado 6 no se aplicará en relación con operaciones que haya llevado a cabo cualquier miembro del SEBC en ejercicio de sus operaciones de inversión.
8. La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán las operaciones de política monetaria cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación los apartados 6 y 7.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de ampliar el ámbito de aplicación del apartado 6 a otros bancos centrales.
A tal fin, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de 2015, un informe en el que se evalúe el tratamiento de las operaciones por parte de los bancos centrales, incluido, a efectos del presente apartado, el Banco de Pagos Internacionales. El informe incluirá un análisis de sus funciones estatutarias y sus volúmenes de negociación en la Unión. El informe:
- a) identificará las disposiciones aplicables en los terceros países pertinentes en relación con la publicación reglada de las operaciones de los bancos centrales, incluidas las operaciones realizadas por miembros del SEBC en esos terceros países, y
- b) evaluará las posibles repercusiones que los requisitos de publicación reglada en la Unión puedan tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países.
Cuando el informe concluya que la exención prevista en el apartado 6 es necesaria con respecto a las operaciones en las que la contraparte es un banco central de un tercer país que realiza operaciones de política monetaria, política cambiaria y estabilidad financiera, la Comisión dispondrá que dicha exención se aplique a dicho banco central de un tercer país.


Artículo 2 Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- 1) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
- 2) «servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;
- 3) «servicio auxiliar»: los servicios auxiliares según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;
- 4) «ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la conclusión de acuerdos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;
- 5) «negociación por cuenta propia»: la negociación por cuenta propia según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE;
- 6) «creador de mercado»: un creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;
- 7) «cliente»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE;
- 8) «cliente profesional»: un cliente según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;
- 9) «instrumento financiero»: un instrumento financiero según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;
- 10) «organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18 de la Directiva 2014/65/UE;
- 11) «sistema multilateral»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2014/65/UE;
- 12) «internalizador sistemático»: un internalizador sistemático según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE;
- 13) «mercado regulado»: un mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
- 14) «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: un sistema multilateral de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
- 15) «sistema organizado de contratación» o «SOC»: un sistema multilateral según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
- 16) «centro de negociación»: un centro de negociación según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;
- 17) «mercado líquido»:
- a) a efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 18, un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros en el que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, y que se evalúe con arreglo a los siguientes criterios, tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate:
- i) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros,
- ii) el número y tipo de participantes en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado e instrumentos financieros negociados en un producto determinado,
- iii) el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible;
- b) a efectos de los artículos 4, 5 y 14, un mercado de un instrumento financiero en el que el instrumento financiero se negocie diariamente y el mercado se evalúe con arreglo a los siguientes criterios:
- 18) «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y, para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, la AEVM, salvo los sistemas de información autorizado (SIA) y los agentes de publicación autorizados (APA) acogidos a una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 36 ter;LE0000656657_20191230
Apartado 18) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.i) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
Véase la disposición adicional segunda del R.D.-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000611694_20180103 - 19) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) ;
- 20) «sucursal»: sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE;
- 21) «vínculos estrechos»: vínculos estrechos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;
- 22) «órgano de dirección»: el órgano de dirección según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE;
- 22 bis) «alta dirección», las personas de alta dirección tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 37, de la Directiva 2014/65/UE;.LE0000656657_20191230
Apartado 22 bis) del número 1 del artículo 2 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.ii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- 23) «depósito estructurado»: un depósito estructurado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE;
- 24) «valores negociables»: valores negociables según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;
- 25) «certificados de depósito»: los certificados de depósito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE;
- 26) «fondo cotizado»: fondo cotizado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE;
- 27) «certificados»: los títulos negociables en el mercado de capitales, los cuales, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, se sitúan por delante de las acciones en orden de prelación y por detrás de la deuda no garantizada y demás instrumentos similares;
- 28) «titulizaciones»: los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes;
- 29) «derivados»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE y mencionados en su anexo I, sección C, puntos 4 a 10;
- 30) «derivados sobre materias primas»: los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE relativos a una materia prima o un subyacente mencionados en su anexo I, sección C, punto 10, o en los puntos 5, 6, 7 y 10 de dicha sección;
- 31) «entidad de contrapartida central» (ECC): una entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) nº 648/2012;
- 32) «derivado negociable en un mercado regulado»: derivado que se negocia en mercados regulados, o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, y que, como tal, no queda incluido en la definición de derivado extrabursátil según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 648/2012;
- 33) «indicación de interés ejecutable»: un mensaje de un miembro o participante a otro dentro de un sistema de negociación en relación con las posiciones negociables disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación;
- 34) «agentes de publicación autorizado» o «APA»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión de conformidad con los artículos 20 y 21;LE0000656657_20191230
Apartado 34) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- 35) «proveedor de información consolidada» o «PIC»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de recopilación de informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21, y su consolidación en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero;LE0000656657_20191230
Apartado 35) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- 36) «sistema de información autorizado» o «SIA»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión;LE0000656657_20191230
Apartado 36) del número 1 del artículo 2 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iii) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- 36 bis) ‘proveedores de servicios de suministro de datos’: las personas a las que se hace referencia en los puntos 34 a 36 y las personas a las que se hace referencia en el artículo 27 ter, apartado 2.;LE0000656657_20191230
Apartado 36 bis) del número 1 del artículo 2 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 2.a.iv) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- 37) «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 55, de la Directiva 2014/65/UE;
- 38) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65/UE;
- 39) «índice de referencia»: cualquier tipo, índice o cifra puesta a disposición del público o publicada, que se determine de forma periódica o regular aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, o basándose en ellos, incluidos precios estimados, tipos de interés reales o estimados u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;
- 40) «acuerdo de interoperabilidad»: un acuerdo de interoperabilidad según la definición del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) nº 648/2012;
- 41) «entidad financiera de un tercer país»: una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de los servicios o actividades mencionados en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) , la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) , la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) ;
- 42) «empresa de un tercer país»: una empresa de un tercer país según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/65/UE;
- 43) «producto energético al por mayor»: un producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) ;
- 44) «derivados sobre materias primas agrícolas»: los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) ;
- 45) «fragmentación de liquidez»: situación que se produce cuando:
- a) los participantes en un centro de negociación no puedan concluir una operación con otro u otros participantes en dicho centro debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes, o
- b) un miembro compensador o sus clientes se verían obligados a mantener sus posiciones en un instrumento financiero en más de una ECC, quedando limitadas por ello las posibilidades de compensación de las exposiciones financieras;
- 46) «deuda soberana»: deuda soberana según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE;
- 47) «compresión de carteras»: un servicio de reducción del riesgo en el cual dos o más contrapartes rescinden total o parcialmente algunos o todos los derivados presentados por esas contrapartes para su inclusión en la compresión de carteras y sustituyen los derivados rescindidos por otros derivados cuyo valor nocional conjunto es inferior al valor nocional conjunto de los derivados rescindidos.
- 48) «intercambio por activos físicos»: una operación relativa a un contrato de derivados u otro instrumento financiero condicionada a la ejecución simultánea de una cantidad equivalente de activos físicos subyacentes;LE0000578203_20160701
Apartado 48) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
- 49) «paquete de órdenes»: orden cuyo precio se fija como si se tratara de una sola unidad:
- a) a efectos de ejecutar un intercambio por activos físicos, o
- b) en dos o más instrumentos financieros, a efectos de ejecutar un paquete de transacciones;
Apartado 49) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
- 50) «paquete de transacciones»:
- a) un intercambio por activos físicos, o
- b) una operación que supone la ejecución de dos o más transacciones sobre instrumentos financieros, las cuales componen un paquete, y que cumple todos y cada uno de los criterios siguientes:
- i) que la operación se efectúe entre dos o más contrapartes,
- ii) que cada una de las transacciones componentes de la operación entrañe riesgos económicos o financieros significativos relacionados con todas las demás transacciones componentes,
- iii) que la ejecución de cada transacción componente sea simultánea y esté condicionada a la ejecución de todas las demás transacciones componentes.
Apartado 50) del número 1 del artículo 2 introducido por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que se especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones expuestas en el apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50, en los que se especifiquen los criterios para identificar a los SIA y APA que, como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento por su escasa relevancia para el mercado interior, estén sujetos a autorización y supervisión por una autoridad competente de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.
Al adoptar el acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:
- a) en qué medida los servicios se prestan a empresas de servicios de inversión autorizadas en un solo Estado miembro
- b) el número de operaciones o informes de operaciones
- c) si el SIA o el APA forma parte de un grupo de participantes en el mercado financiero que opera a nivel transfronterizo.
Cuando una entidad sea supervisada por la AEVM por cualquier servicio prestado en tanto que proveedor de servicios de suministro de datos con arreglo al presente Reglamento, ninguna de sus actividades como SIA o APA quedará excluida de la supervisión de la AEVM en virtud de cualquier acto delegado aprobado conforme al presente apartado.;

TÍTULO II
TRANSPARENCIA PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN
CAPÍTULO 1
Transparencia para las acciones e instrumentos asimilados
Artículo 3 Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación. Dicho requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
2. Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, así como los sistemas híbridos y los de subasta periódica.
3. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 14, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4 Exenciones para las acciones e instrumentos asimilados
1. Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de:
- a) los sistemas de case de órdenes que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio del instrumento financiero contemplado en el artículo 3, apartado 1, se derive del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, y en los que ese precio de referencia esté ampliamente difundido y sea considerado un precio de referencia fiable por los participantes en el mercado, la utilización continuada de dicha exención estará supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 5;
- b) los sistemas que formalicen operaciones negociadas que:
- i) se efectúen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema, estarán sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 5,
- ii) se refieran a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados o certificados no líquidos o a otros instrumentos financieros similares a los que no se aplique el concepto de mercado líquido, y se concluyan a un precio que no supere un porcentaje determinado de un precio de referencia adecuado, habiendo fijado con antelación el operador del sistema tanto el porcentaje como el precio de referencia, o
- iii) estén sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado de ese instrumento financiero;
- c) las órdenes cuyo tamaño sea elevado en comparación con el tamaño normal del mercado;
- d) las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación a la espera de su publicación.
2. El precio de referencia mencionado en el apartado 1, letra a), se establecerá obteniendo:
- a) el punto medio entre los precios de compra y venta del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, o
- b) cuando no se disponga del precio contemplado en la letra a), el precio de apertura o cierre de la sesión de negociación pertinente.
Las órdenes solo harán referencia al precio mencionado en la letra b) fuera de la fase de negociación continua de la sesión de negociación pertinente.
3. Cuando los centros de negociación gestionen sistemas que formalicen operaciones negociadas con arreglo al apartado 1, letra b), inciso i):
- a) dichas operaciones se efectuarán de conformidad con las normas del centro de negociación;
- b) el centro de negociación se asegurará de que existan mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir y detectar el abuso de mercado o los intentos de abuso de mercado en relación con dichas operaciones negociadas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 596/2014;
- c) el centro de negociación creará, mantendrá y aplicará sistemas destinados a detectar cualquier intento de utilizar la exención para eludir otros requisitos del presente Reglamento o de la Directiva 2014/65/UE, y a comunicar tales intentos a la autoridad competente.
Cuando una autoridad competente conceda una exención con arreglo al apartado 1, letra b), incisos i) o iii), dicha autoridad competente realizará un seguimiento del uso de la exención por parte del centro de negociación para garantizar que se respeten las condiciones de empleo de la exención.
4. Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento, incluidos los datos del centro de negociación en que se establezca el precio de referencia según se contempla en el apartado 1, letra a). La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 6. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá ponerlo en conocimiento de la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.
5. La autoridad competente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de otra autoridad competente, podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como especifica el apartado 6, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.
Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes comunicándoles todas las razones de su decisión.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
- a) el rango de precios de compra y venta o las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, que deban hacerse públicos para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta la necesaria calibración de los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2;
- b) el mercado más importante en términos de liquidez de un instrumento financiero, de conformidad con el apartado 1, letra a);
- c) las características específicas de una operación negociada en relación con las diferentes maneras en que el miembro o participante de un centro de negociación puede ejecutar la operación;
- d) las operaciones negociadas que no contribuyen al proceso de formación de precios que pueden acogerse a la exención prevista en el apartado 1, letra b), inciso iii);
- e) el tamaño de las órdenes de gran volumen, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

7. Las exenciones concedidas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE y con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) nº 1287/2006, antes del 3 de enero de 2018 serán revisadas por la AEVM a más tardar el 3 de enero de 2020. La AEVM emitirá un dictamen dirigido a la autoridad competente de que se trate en el que evalúe si se mantiene la compatibilidad de cada una de las exenciones con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en cualquier acto delegado y norma técnica de regulación basados en el mismo.

Artículo 5 Mecanismo de limitación de volumen
1. A fin de garantizar que la utilización de las exenciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), no entorpezcan innecesariamente el proceso de formación de precios, la negociación al amparo de dichas exenciones estará sujeta a las siguientes restricciones:
- a) el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero que se realice en un centro de negociación al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 4 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores;
- b) la negociación total de un instrumento financiero que se realice en toda la Unión al amparo de dichas exenciones no podrá superar el 8 % del volumen total de negociación de dicho instrumento realizado en todos los centros de negociación de la Unión durante los 12 meses anteriores.
Este mecanismo de limitación de volumen no se aplicará a las operaciones negociadas con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para las cuales no haya mercado líquido determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), si las operaciones se concluyen a un precio que no supere un porcentaje determinado de un precio de referencia adecuado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), ni a las operaciones negociadas que estén sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado de ese instrumento financiero, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii).
2. Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en un centro de negociación acogido a las exenciones ha superado el límite mencionado en el apartado 1, letra a), la autoridad competente que haya autorizado al centro a acogerse a ellas suspenderá su utilización en dicho centro para el instrumento financiero de que se trate en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses, sobre la base de los datos publicados por la AEVM con arreglo al apartado 4.
3. Si el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en el conjunto de los centros de negociación de la Unión al amparo de las exenciones ha superado el límite indicado en el apartado 1, inciso b), todas las autoridades competentes suspenderán la utilización de esas exenciones en toda la Unión en un plazo de dos días hábiles y durante un período de seis meses.
4. La AEVM publicará en un plazo de cinco días hábiles a partir del final de cada mes natural el volumen total de negociación en la Unión de cada instrumento financiero durante los 12 meses anteriores, el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada al amparo de dichas exenciones en toda la Unión y también en cada centro de negociación durante los 12 meses anteriores, y el método empleado para calcular esos porcentajes.
5. En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 identifique algún centro de negociación en el que la negociación de algún instrumento financiero efectuada acogiéndose a las exenciones haya superado el 3,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, tomando como referencia la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del decimoquinto día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 3,75 %.
6. En el caso de que el informe mencionado en el apartado 4 constate que la negociación global de cualquier instrumento financiero que se realice en toda la Unión acogiéndose a las exenciones ha superado el 7,75 % de la negociación total del instrumento financiero en la Unión, basándose en la negociación en los 12 meses anteriores, la AEVM publicará un informe adicional en un plazo de cinco días hábiles a partir del 15° día del mes natural en el que se haya publicado el informe mencionado en el apartado 4. Dicho informe contendrá la información que se especifica en el apartado 4 en relación con los instrumentos financieros en los que se haya superado el mencionado 7,75 %.

7. A fin de garantizar que exista una base fiable para controlar la negociación realizada al amparo de estas exenciones y para determinar si se han superado o no los límites mencionados en el apartado 1, los gestores de los centros de negociación estarán obligados a dotarse de sistemas y procedimientos que:
- a) permitan identificar todas las operaciones realizadas en sus centros al amparo de dichas exenciones, y
- b) garanticen que no se supere bajo ninguna circunstancia el porcentaje de negociación autorizado al amparo de dichas exenciones con arreglo al apartado 1, letra a).
8. El período de publicación de los datos de negociación por la AEVM, durante el cual se controlará la negociación de un instrumento financiero al amparo de dichas exenciones, dará comienzo el 3 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las autoridades competentes estarán facultadas para suspender la utilización de dichas exenciones desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter mensual.
9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método (incluido el marcado de las operaciones) de recopilación, cálculo y publicación de los datos de las operaciones con arreglo al apartado 4, con el fin de ofrecer una medición precisa del volumen total negociado por instrumento financiero y el porcentaje de las operaciones realizadas al amparo de dichas exenciones en cada centro de negociación y en toda la Unión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 6 Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares negociados en ese centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación publicarán los datos de todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.
2. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar los datos de sus operaciones por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 20, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 7 Autorización de publicación diferida
1. Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen.
En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida en el caso de las órdenes de elevado volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para la correspondiente acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar o para la correspondiente categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares.
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de tales medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica.
Si una autoridad competente autoriza la publicación diferida y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con el aplazamiento o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE:
- a) los datos de las operaciones que deberán hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 20, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
- b) el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más cerca posible al tiempo real también cuando las negociaciones se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación;
- c) las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 1;
- d) los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de la acción, el certificado de depósito de valores, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación diferida, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 2
Transparencia para los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
Artículo 8 Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a los bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión, derivados negociados en un centro de negociación y paquetes de órdenes. Dicho requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dicha obligación de hacer pública la información no se aplicará a las operaciones con instrumentos derivados de contrapartes no financieras que, de forma objetivamente cuantificable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de dicho grupo.

2. Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función de los diferentes tipos de sistemas de negociación, incluidos los sistemas dirigidos por órdenes y los dirigidos por precios, así como los sistemas híbridos, los de subasta periódica y los de negociación de viva voz.
3. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 18, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.
4. Cuando se haya concedido una exención a tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos al menos unos precios de compra y venta indicativos pre-negociación próximos al precio de los intereses de negociación anunciados a través de sus sistemas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública dicha información por medios electrónicos adecuados, de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dichos mecanismos garantizarán que la información se facilite en condiciones comerciales razonables y de manera no discriminatoria.
Artículo 9 Exenciones relativas a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados
1. Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, respecto de:
- a) las órdenes de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, y las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación en espera de la publicación;
- b) las indicaciones de interés ejecutables en sistemas de cotización bajo petición o de negociación de viva voz que superen un volumen específico para el instrumento financiero que puedan exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, teniendo en cuenta si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas;
- c) los derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación especificada en el artículo 28, y demás instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido.
- d) las órdenes que tengan por objeto ejecutar un intercambio por activos físicos;LE0000578203_20160701
Letra d) del número 1 del artículo 9 introducida por el apartado 6.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
- e) los paquetes de órdenes que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- i) que al menos uno de sus componentes sea un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
- ii) que al menos uno de sus componentes tenga un elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
- iii) que todos sus componentes se ejecuten en un sistema de solicitud de cotización o de negociación de viva voz y que superen el volumen específico del instrumento.
Letra e) del número 1 del artículo 9 introducida por el apartado 6.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
2. Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 5. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.
2 bis. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones respecto de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 1, para cada componente por separado de un paquete de órdenes.

3. Las autoridades competentes, ya sea por iniciativa propia o a petición de otras autoridades competentes, podrán revocar una exención concedida con arreglo al apartado 1 si observan que está siendo empleada de un modo que se aparta de su propósito inicial o si consideran que está siendo utilizada para eludir los requisitos establecidos en el presente artículo.
Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes sin demora y antes de su entrada en vigor, comunicándoles todas las razones de su decisión.
4. La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a un umbral determinado, suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 8. El umbral en cuestión se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. La notificación de dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente.
La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Si la suspensión temporal no se renueva al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.
Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal, contemplada en el presente apartado, de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente notificará su intención a la AEVM y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:
- a) los parámetros y los métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 4 en relación con el instrumento financiero. Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante de liquidez en todos los centros de negociación de la Unión para el instrumento financiero de que se trate, de acuerdo con los criterios utilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17;
- b) el rango de precios de compra y venta o cotizaciones y la profundidad de las posiciones negociables a esos precios, o los precios de compra y venta indicativos pre-negociación cercanos al precio de la posición negociable, que deban hacerse públicos para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 4, teniendo en cuenta la necesaria calibración para los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2;
- c) el volumen de las órdenes de gran tamaño, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate;
- d) el volumen específico del instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, letra b), y la definición de los sistemas de cotización bajo petición y de negociación de viva voz para los que se pueda establecer una exención de la información pre-negociación a tenor del apartado 1;
A la hora de determinar el volumen específico para el instrumento financiero que pueda exponer a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido, y de tomar en consideración si los participantes en el mercado en cuestión son inversores minoristas o mayoristas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:
- i) si, con esos volúmenes, los proveedores de liquidez estarían en condiciones de cubrir sus riesgos,
- ii) en caso de que un mercado del instrumento financiero o de una categoría de instrumentos financieros esté compuesto en parte por inversores minoristas, el valor medio de las operaciones efectuadas por esos inversores;
- e) los instrumentos financieros o las categorías de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido, en caso de que puedan quedar exentos de la información pre-negociación a tenor del apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6. A efectos de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letra e), incisos i) e ii), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de formular una metodología para determinar los paquetes de órdenes para los que no exista un mercado líquido. Al elaborar la metodología que permita determinar si existe un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto, la AEVM evaluará si se trata de paquetes normalizados y de negociación frecuente.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de febrero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.


Artículo 10 Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación publicarán los datos de todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.
2. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas a publicar los datos de sus operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 21, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información mencionada en el apartado 1.
Artículo 11 Autorización de publicación diferida
1. Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función del volumen o el tipo de la operación.
En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida por lo que respecta a las operaciones que:
- a) sean de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado para ese bono u obligación, producto de titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o para esa categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, o
- b) estén relacionadas con un bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o con una categoría de bonos y obligaciones, producto de titulización, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, para los que no exista un mercado líquido;
- c) superen en tamaño al volumen específico del bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado de que se trate negociado en un centro de negociación, o de la categoría de bonos y obligaciones, producto de titulización, derechos de emisión o derivados de que se trate negociados en un centro de negociación, que expusiese a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido y tenga en cuenta si los participantes en el mercado correspondiente son inversores minoristas o mayoristas.
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su uso en la práctica.
2. La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral se definirá partiendo de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente.
La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Cuando la suspensión temporal no se renueve al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.
Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal de las obligaciones contempladas en el artículo 10, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo.
3. En conjunción con una autorización de publicación diferida, las autoridades competentes podrán:
- a) solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período del aplazamiento;
- b) autorizar que se omita la publicación del volumen de una operación determinada durante un período de aplazamiento más largo;
- c) en el caso de los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo;
- d) en el caso de los instrumentos de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período indefinido.
En relación con los instrumentos de deuda soberana, las opciones previstas en las letras b) y d) podrán utilizarse ya sea de forma separada, ya de forma consecutiva, de modo que, al finalizar la prórroga del período de omisión de la publicación del volumen, los datos de volumen puedan volver a publicarse de forma agregada.
En lo que se refiere a todos los demás instrumentos financieros, una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán los datos pendientes de la operación y la totalidad de los datos de las operaciones para cada caso concreto.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente:
- a) los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
- b) el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación;
- c) las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, apartado 4;
- d) los criterios que se han de aplicar a la hora de determinar el volumen o el tipo de una operación respecto de la cual se autorice, en virtud del apartado 3, la publicación diferida y la publicación de datos limitados de una operación, o la publicación de datos de varias operaciones en forma agregada, o la omisión de la publicación del volumen de una operación, con especial referencia a la posibilidad de autorizar una prórroga del período de aplazamiento para ciertos instrumentos en función de su liquidez.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 3
Obligación de ofrecer separadamente datos sobre la negociación y en condiciones comerciales razonables
Artículo 12 Obligación de poner a disposición separadamente los datos pre-negociación y post-negociación
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 ofreciendo por separado los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación, incluido el nivel de desagregación de los datos que han de ponerse a disposición del público, tal como se menciona en el apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 13 Obligación de poner a disposición los datos pre-negociación y post-negociación en condiciones comerciales razonables
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio a la información. Dicha información se pondrá a disposición del público gratuitamente 15 minutos después de la publicación.
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables de publicación de información, a tenor del apartado 1.

TÍTULO III
TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS

Artículo 14 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
1. Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones firmes respecto de aquellas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación de los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido.
En caso de que no exista un mercado líquido para los instrumentos financieros mencionados en el párrafo primero, los internalizadores sistemáticos proporcionarán cotizaciones a sus clientes a petición de estos.
2. El presente artículo y los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 15, 16 y 17 cuando operen con volúmenes superiores al tamaño estándar del mercado.
3. Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el tamaño o tamaños para los que quieren cotizar. El tamaño de cotización mínimo será al menos equivalente al 10 % del tamaño estándar del mercado para una acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación. Para cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación, la cotización incluirá uno o varios precios en firme de compra y venta para un volumen o volúmenes que podrán ser inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado para la categoría de acciones, certificado de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares a que pertenezca el instrumento financiero. El precio o precios reflejarán las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar.
4. Las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El tamaño estándar del mercado para cada categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría.
5. El mercado para cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado.
6. La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 26, para cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Dicha información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.
7. Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el régimen de publicación de una cotización en firme, mencionada en el apartado 1, la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado de conformidad mencionadas en el apartado 3 y con el tamaño estándar del mercado, mencionado en los apartados 2 y 4.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 15 Ejecución de las órdenes de clientes
1. Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.
Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. La AEVM elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión.
Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.
2. Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.
No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público.
3. Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.
4. Cuando un internalizador sistemático ofrezca una única cotización, o cuyo tamaño cotizado más elevado sea inferior al tamaño estándar del mercado y reciba una orden de un cliente de un tamaño que lo supere, pero sea inferior al tamaño estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda el volumen ofrecido, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Cuando el internalizador sistemático cotice en diferentes tamaños y reciba una orden comprendida entre ellos y opte por ejecutarla, lo hará a uno de los precios cotizados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, excepto en los supuestos que cumplan con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50, que aclaren qué constituyen condiciones de mercado razonables para publicar las cotizaciones, a efectos del apartado 1.

Artículo 16 Obligaciones de las autoridades competentes
Las autoridades competentes controlarán:
- a) que las empresas de servicios de inversión actualicen regularmente los precios de compra y venta que hacen públicos de conformidad con el artículo 14 y mantienen precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado;
- b) que las empresas de servicios de inversión cumplan las condiciones de mejora de precios establecidas en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 17 Acceso a las cotizaciones
1. Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los clientes a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a entablar relaciones comerciales con clientes o suspender dichas relaciones basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.
2. Para limitar el riesgo de exposición a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. Podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE, el número total de operaciones simultáneas de distintos clientes, siempre que ello solo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal.
3. Para garantizar la valoración eficiente de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen lo siguiente:
- a) los criterios que determinen cuándo una cotización se publica de forma regular y continua y es fácilmente accesible, a efectos del artículo 15, apartado 1, así como los medios a través de los cuales las empresas de servicios de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades:
- b) los criterios que determinen las operaciones en las que la ejecución de órdenes relativas a varios valores es parte de una operación o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios del mercado a efectos del artículo 15, apartado 3;
- c) los criterios que determinen lo que puede considerarse condiciones excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones a efectos del artículo 15, apartado 1;
- d) los criterios que determinen cuándo el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes excede considerablemente de lo normal, a efectos del apartado 2;
- e) los criterios que determinen cuándo los precios se encuentran dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público, a efectos del artículo 15, apartado 2.


Artículo 17 bis Variaciones mínimas de cotización
Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE.
La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores sistemáticos casar las órdenes de gran magnitud en el punto medio dentro de las ofertas y los precios de oferta actuales.

Artículo 18 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación respecto de los cuales sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido, cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) que un cliente del internalizador sistemático solicite una cotización;
- b) que acepten ofrecer una cotización.
2. Los internalizadores sistemáticos que acepten ofrecer cotizaciones de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación para los que no exista un mercado líquido, deberán proporcionarlas a sus clientes a solicitud de estos. Los internalizadores sistemáticos podrán ser eximidos del cumplimiento de dicha obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.
3. Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.
4. Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. que elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión.
5. Los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición de sus demás clientes las cotizaciones en firme publicadas con arreglo al apartado 1. No obstante, podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, a qué clientes darán acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, los internalizadores sistemáticos implantarán normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a establecer relaciones comerciales con clientes o suspenderlas basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.
6. Los internalizadores sistemáticos se comprometerán a realizar operaciones, con arreglo a las condiciones publicadas, con cualquier otro cliente al que se haya facilitado la cotización en virtud del apartado 5 cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra d).
Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a la obligación de publicar una cotización en firme de acuerdo con el apartado 1 para los instrumentos financieros que caigan por debajo del umbral de liquidez determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 4.
7. Los internalizadores sistemáticos podrán establecer límites transparentes y no discriminatorios al número de operaciones que se comprometan a realizar con clientes con arreglo a una cotización determinada.
8. Las cotizaciones publicadas en virtud de los apartados 1 y 5, y las que sean iguales o inferiores al volumen mencionado en el apartado 6, se harán públicas de un modo fácilmente accesible a los demás participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.
9. El precio o los precios cotizados deberán hacerse de tal forma que se garantice que el internalizador sistemático cumple sus obligaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, en su caso, y reflejarán las condiciones imperantes en el mercado en cuanto a los precios a que se realizan las operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación.
No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público.
10. Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo cuando operen con volúmenes superiores al volumen específico para el instrumento financiero determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, letra d).
11. En lo que respecta a los paquetes de órdenes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones previstas en el presente artículo únicamente se aplicarán al paquete de órdenes en su conjunto y no a sus componentes por separado.

Artículo 19 Supervisión por la AEVM
1. Las autoridades competentes y la AEVM supervisarán la aplicación del artículo 18 en lo que respecta a los volúmenes a partir de los cuales las cotizaciones se ponen a disposición de los clientes de la empresa de servicios de inversión y de los demás participantes en el mercado en relación con otras actividades negociadoras de la empresa, y al grado en que las cotizaciones reflejan las condiciones imperantes en el mercado con respecto a operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación. A más tardar el 3 de enero de 2020 la AEVM remitirá un informe a la Comisión sobre la aplicación del artículo 18. En caso de actividad significativa en materia de cotizaciones y de negociación justo por encima del umbral mencionado en el artículo 18, apartado 6, o al margen de las condiciones imperantes en el mercado, la AEVM remitirá un informe a la Comisión antes de la fecha mencionada.

2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 que especifiquen los volúmenes mencionados en el artículo 18, apartado 6, a partir de los cuales la empresa realizará operaciones con cualquier otro cliente a cuya disposición haya puesto la cotización. El volumen específico para el instrumento financiero se determinará con arreglo a los criterios previstos en el artículo 9, apartado 5, letra d).
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50que aclaren la definición de condiciones comerciales razonables para hacer públicas las cotizaciones, tal como se indica en el artículo 18, apartado 8.

Artículo 20 Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares
1. Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, harán público el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.
2. La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los plazos en que se publique deberán cumplir los requisitos adoptados en virtud del artículo 6, incluidas las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a). Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 7 prevean la posibilidad de aplazar la publicación para ciertas categorías de operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los centros de negociación.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:
- a) los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
- b) la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financieros;
- c) la parte en una operación que tenga que hacer pública la operación con arreglo al apartado 1 si ambas partes en la operación son empresas de servicios de inversión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 21 Información post-negociación para las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados
1. Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.
2. Cada una de las operaciones se hará pública una vez a través de un único APA.
3. La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se publique cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 10, incluidos los proyectos de normas técnicas de regulación adoptados de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letras a) y b).
4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las empresas de servicios de inversión a aplazar la publicación, o podrán solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período que dure el aplazamiento, o podrán autorizar que se omita la publicación del volumen de operaciones determinadas durante un período de aplazamiento más largo, o, en el caso de los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo, o, si se trata de instrumentos de deuda soberana, podrán autorizar la publicación de varias operaciones en forma agregada durante un período indefinido de tiempo, y podrán suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el apartado 1 en las mismas condiciones establecidas en el artículo 11.
Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 11 prevean la posibilidad de aplazar la publicación y de publicar datos limitados o datos en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, o de omitir la publicación del volumen para ciertas categorías de operaciones con bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados que se negocien en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de centros de negociación.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente:
- a) los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas de conformidad con el presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
- b) la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financiero;
- c) la parte en una operación que tenga que hacer pública la operación con arreglo al apartado 1 si ambas partes en la operación son empresas de servicios de inversión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 22 Información a efectos de transparencia y de otros cálculos
1. Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, la AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar información a:
2. Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender las solicitudes de información a las que se hace referencia en el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.”;

Artículo 23 Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión
1. Una empresa de servicios de inversión garantizará que las negociaciones que realice de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, a menos que esas negociaciones se caractericen por lo siguiente:
- a) que no sean sistemáticas, sino ad hoc, irregulares y ocasionales, o
- b) que se lleven a cabo entre contrapartes elegibles y/o profesionales y no contribuyan al proceso de formación de precios.




2. Una empresa de servicios de inversión que opere un sistema de case interno que ejecute órdenes de los clientes con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares con carácter multilateral deberá asegurarse de que está autorizado como SMN con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y cumple todas las disposiciones pertinentes relativas a dichas autorizaciones.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características particulares de esas operaciones con acciones que no contribuyen al proceso de formación de precios según lo mencionado en el apartado 1, teniendo en cuenta casos como los siguientes:
- a) cuando se trate de negociaciones con liquidez no accesible, o
- b) cuando el intercambio de tales instrumentos financieros venga determinado por factores distintos de la valoración de mercado del instrumento financiero en ese momento.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

TÍTULO IV
COMUNICACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 24 Obligación de preservar la integridad del mercado
Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución del Reglamento (UE) nº 596/2014, las autoridades competentes, coordinadas por la AEVM, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, supervisarán las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado.
Artículo 25 Obligación conservar registros
1. Las empresas de servicios de inversión mantendrán a disposición de la autoridad competente, durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) . La AEVM podrá solicitar el acceso a dicha información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
2. El gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden, entre ellos los que relacionen una orden con la operación u operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden y cuyos detalles se comunicarán de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3. La AEVM facilitará y coordinará el acceso a la información por parte de las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de los datos pertinentes de la orden que deban mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo y a los que no haga referencia el artículo 26.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación incluirán el código de identificación del miembro o participante que transmitió la orden, el código de identificación de la orden, la fecha y la hora en que se transmitió la orden, las características de la orden, incluidos el tipo de orden, en su caso el precio límite, el período de validez, las eventuales instrucciones específicas de la orden, la información sobre toda modificación, cancelación, ejecución parcial o total de la orden, así como el indicador de negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.Véase Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros («D.O.U.E.L.» 31 marzo 2017).LE0000594404_20170420

Artículo 26 Obligación de comunicar las operaciones
1. Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros deberán comunicar los datos completos y exactos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil.
Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de la Directiva 2014/65/UE, las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba asimismo esa información.
Las autoridades competentes pondrán a disposición de la AEVM, sin demora indebida, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.;LE0000656657_20191230Párrafo tercero del número 1 del artículo 26 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el apartado 4) del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.º 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos («D.O.U.E.L.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
2. La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:
- a) los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación;
- b) los instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación, y
- c) los instrumentos financieros en los que el subyacente es un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.
La obligación se aplicará a las operaciones con los instrumentos financieros contemplados en las letras a) a c) con independencia de que esas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación.
3. Las comunicaciones incluirán, en particular, los datos siguientes: la denominación y número de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, y un identificador de las ventas en corto, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 236/2012, de acciones y deuda soberana incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, 13 y 17 de dicho Reglamento. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, las comunicaciones incluirán asimismo un identificador de los tipos de operaciones, de conformidad con las medidas que deberán adoptarse en virtud del artículo 20, apartado 3, letra a), y del artículo 21, apartado 5, letra a). En el caso de los derivados sobre materias primas, las comunicaciones indicarán si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE.
4. Las empresas de servicios de inversión que transmitan órdenes incluirán en la transmisión de cada orden todos los datos indicados en los apartados 1 y 3. En lugar de consignar los datos mencionados al transmitir las órdenes, la empresa de servicios de inversión también podrá optar por comunicar la orden transmitida, en caso de ejecutarse, como una operación de conformidad con los requisitos del apartado 1. En tal caso, la comunicación de operación de la empresa de servicios de inversión mencionará que corresponde a una orden transmitida.
5. El gestor de un centro de negociación comunicará, de conformidad con los apartados 1 y 3, los datos de las operaciones con instrumentos negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas una empresa que no esté sujeta al presente Reglamento.
6. A la hora de comunicar el identificador de los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de servicios de inversión utilizarán un código identificador de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que tengan tal condición.
A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, para garantizar que la aplicación en la Unión de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.
7. La comunicación a la autoridad competente podrá ser efectuada por la propia empresa de servicios de inversión, por un SIA que actúe en su nombre o por el centro de negociación por medio de cuyo sistema se haya llevado a cabo la operación, de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.
Las empresas de servicios de inversión serán responsables de que las comunicaciones presentadas a la autoridad competente están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.
Como excepción a dicha responsabilidad, cuando una empresa de servicios de inversión comunique detalles de esas operaciones a través de un SIA que actúe en su nombre o de un centro de negociación, dicha empresa no será responsable de que las comunicaciones atribuibles al SIA o al centro de negociación no estén completas, no sean exactas o no hayan sido transmitidas a su debido tiempo. En esos casos, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, los responsables de dichas faltas serán el SIA o el centro de negociación.
No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión deberán tomar medidas razonables para verificar si las comunicaciones de operaciones presentadas en su nombre están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo.
El Estado miembro de origen exigirá que el centro de negociación, que comuniques en nombre de la empresa de servicios de inversión, disponga de sólidos mecanismos de seguridad que garanticen la seguridad y autenticidad de los medios de transmisión de información, minimicen el riesgo de alteración de datos y de acceso no autorizado e impidan las fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. El Estado miembro de origen exigirá que los centros de negociación dispongan de recursos suficientes y de sistemas de seguridad que les permitan ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
La autoridad competente podrá aprobar como SIA los sistemas de case de operaciones o de comunicación, incluidos los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) nº 648/2012, a efectos de la transmisión de comunicaciones de operaciones a la autoridad competente de conformidad con los apartados 1, 3 y 9.
En caso de que las operaciones hayan sido comunicadas a un registro de operaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y de que dicha comunicación incluya los datos exigidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 9, y sea transmitida a la autoridad competente por el registro de operaciones en el plazo mencionado en el apartado 1, se considerará que la empresa de servicios de inversión ha cumplido la obligación que establece dicho apartado.
Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, el SIA, la empresa de servicios de inversión o el centro de negociación que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad competente.
8. Cuando, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dicha autoridad las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan que no desean recibirlas.
9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
- a) las normas y formatos de los datos que han de comunicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones de comunicación de operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las mismas;
- b) los criterios para definir un mercado importante a efectos del apartado 1;
- c) las referencias de los instrumentos financieros comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, la información y los datos sobre la identidad del cliente, un identificador de los clientes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la exención aplicable con arreglo a la cual haya tenido lugar la negociación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación, los campos de datos necesarios para tratar y analizar las comunicaciones de operaciones de conformidad con el apartado 3, y
- d) el identificador de las ventas en corto de acciones y deuda soberana a que se refiere el apartado 3;
- e) las categorías pertinentes de instrumentos financieros que deban comunicarse de acuerdo con el apartado 2;
- f) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores de entidades jurídicas, de conformidad con el apartado 6, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios de inversión utilizan esos identificadores de entidades jurídicas con objeto de proporcionar, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, los identificadores de los clientes en las comunicaciones de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1;
- g) la aplicación de las obligaciones de comunicación de operaciones a las sucursales de las empresas de servicios de inversión;
- h) qué constituye una operación y la ejecución de una operación a efectos del presente artículo;
- i) cuándo se considera que una empresa de servicios de inversión ha transmitido una orden a efectos del apartado 4.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.Véase Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes («D.O.U.E.L.» 31 marzo 2017).LE0000594423_20170420

10. A más tardar el 3 de enero de 2020, la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con los requisitos de información conexos previstos en el Reglamento (UE) nº 648/2012 y si el contenido y el formato de las comunicaciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento. La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios, y podrá incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino solamente al sistema único designado por la AEVM. La Comisión transmitirá el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros
1. Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a la AEVM datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26.
Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a la AEVM los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema.
Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.
2. Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:
- a) la AEVM recibe efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
- b) la calidad de los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26;
- c) los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se transmiten de manera eficiente y sin dilación indebida a las autoridades competentes;
- d) se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
- a) las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;
- b) las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.Véase Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas y los formatos aplicables a los datos de referencia de los instrumentos financieros y las medidas técnicas en relación con las disposiciones que han de tomar la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes («D.O.U.E.L.» 31 marzo 2017).LE0000594418_20170420
4. La AEVM podrá suspender las obligaciones de información que se especifican en el apartado 1 para todos o algunos de los instrumentos financieros cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
- a) La suspensión es necesaria a fin de preservar la integridad y la calidad de los datos de referencia sujetos a la obligación de información que se establece en el apartado 1, que pueden peligrar por cualquiera de los siguientes motivos:
- i) omisión, inexactitud o corrupción graves de los datos presentados; o
- ii) no disponibilidad de manera oportuna, perturbación o daño en el funcionamiento de los sistemas utilizados para la presentación, recogida, tratamiento o almacenamiento de los datos de referencia correspondientes por la AEVM, las autoridades nacionales competentes, las infraestructuras de mercado, los sistemas de compensación y liquidación y los participantes importantes en el mercado.
- b) los requisitos reglamentarios de la Unión aplicables no responden a la amenaza.
- c) la suspensión no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios.
- d) la suspensión no crea un arbitraje regulatorio.
Al adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto dicha medida garantiza la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados a los efectos especificados en el apartado 2.
Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento especificando las condiciones a que se refiere el párrafo primero y las circunstancias bajo las cuales la suspensión a que se refiere dicho párrafo dejarán de ser de aplicación.;

TÍTULO IV bis
SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS
CAPÍTULO 1
Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 27 bis
A efectos del presente título, una autoridad nacional competente será una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 27 ter Requisito de autorización
1. La gestión de un APA, un PIC o un SIA como profesión o actividad habitual estará sujeta a la autorización previa de la AEVM, de conformidad con el presente título.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los APA o los SIA identificados conforme al acto delegado a que se refiere el artículo 2, apartado 3, estarán sujetos a la autorización previa y la supervisión de la autoridad nacional competente pertinente de conformidad con el presente título.
2. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación podrá prestar también los servicios de un APA, un PIC o un SIA, previa verificación por la AEVM o la autoridad nacional competente pertinente que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumple lo dispuesto en el presente título. La prestación de esos servicios se incluirá en su autorización.
3. La AEVM elaborará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. El registro será público, contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica.
Cuando la AEVM o, cuando proceda, una autoridad nacional competente, haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 27 sexies, dicha retirada se publicará en el registro durante un período de cinco años.
4. Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, revisará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título por los proveedores de servicios de suministro de datos. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, verificará que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

Artículo 27 quater Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
1. Los proveedores de servicios de suministro de datos serán autorizados por la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, a efectos del presente título en caso de que:
- a) el proveedor de servicios de suministro de datos sea una persona jurídica establecida en la Unión; y
- b) el proveedor de servicios de suministro de datos cumpla los requisitos establecidos en el presente título.
2. En la autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se especificará el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos autorizado se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, una solicitud de ampliación de su autorización.
3. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el presente título. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.
4. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

Artículo 27 quinquies Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización
1. El proveedor de servicios de suministro de datos solicitante facilitará en su solicitud toda la información necesaria para que la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, pueda confirmar que el proveedor de servicios de suministro de datos ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título, incluido un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.
2. En un plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, evaluará si esta está completa.
Si la solicitud no está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, fijará un plazo para que el proveedor de servicios de suministro de datos facilite información adicional.
Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos.
3. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, evaluará el cumplimiento por el proveedor de servicios de suministro de datos de lo dispuesto en el presente título. Adoptará una decisión plenamente motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y se la notificará al proveedor de servicios de datos solicitante en el plazo de cinco días hábiles.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:
- a) la información que debe proporcionarse a la AEVM con arreglo al apartado 1, incluido el programa de actividades;
- b) la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 27 septies, apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 27 septies, apartado 2.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 27 sexies Revocación de la autorización
1. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, podrá revocar la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:
- a) no haya utilizado la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios durante los seis meses anteriores;
- b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
- c) deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización;
- d) haya infringido de forma grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
2. La AEVM, sin retrasos injustificados y cuando proceda, notificará a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de suministro de datos toda decisión de revocación de la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos.

Artículo 27 septies Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos
1. El órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos poseerá en todo momento la honorabilidad suficiente, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicará el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.
El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.
Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies y los miembros del órgano de dirección del APA, el PIC o el SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.
2. Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1.
3. El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización -que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses-, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.
4. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en el órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
5. A más tardar el 1 de enero de 2021, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 2
Condiciones aplicables a los APA, los PIC y los SIA
Artículo 27 octies Requisitos organizativos aplicables a los APA
1. Los APA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. Los APA divulgarán dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.
2. La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los datos siguientes:
- a) el identificador del instrumento financiero;
- b) el precio al que se haya concluido la operación;
- c) el volumen de la operación;
- d) la hora de la operación;
- e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
- f) la notación del precio de la operación;
- g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;
- h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.
3. Los APA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.
4. Los APA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
5. Los APA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento especificando qué se entiende por condiciones comerciales razonables en la publicación de información a tenor del apartado 1 del presente artículo.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
- a) los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1;
- b) el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo;
- c) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 27 nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC
1. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.
Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:
- a) el identificador del instrumento finan iero;
- b) el precio al que se haya concluido la operación;
- c) el volumen de la operación;
- d) la hora de la operación;
- e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
- f) la notación del precio de la operación;
- g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;
- h) si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;
- i) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;
- j) en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
2. Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y poner a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, como mínimo los siguientes datos:
- a) el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;
- b) el precio al que se haya concluido la operación;
- c) el volumen de la operación;
- d) la hora de la operación;
- e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
- f) la notación del precio de la operación;
- g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;
- h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
3. Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).
4. Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestione también un servicio de información consolidada tratará toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.
5. Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información y reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 -identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, notación del precio, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones-, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 con el fin de completar el presente Reglamento que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
- a) los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;
- b) el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;
- c) los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse;
- d) otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión;
- e) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 27 decies Requisitos organizativos aplicables a los SIA
1. Los SIA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.
2. Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.
3. Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los SIA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
4. Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos.
Los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso, a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
- a) los medios por los cuales los SIA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; y
- b) los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.”;

TÍTULO V
DERIVADOS
Artículo 28 Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC
1. Las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 648/2012, y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento concluirán operaciones que no sean ni operaciones intragrupo, tal como se definen en el artículo 3 de dicho Reglamento, ni operaciones cubiertas por las disposiciones transitorias del artículo 89 de dicho Reglamento, con otras de esas contrapartes financieras o contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 648/2012, con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 32 y que figura en el registro mencionado en el artículo 34, solo en:
- a) mercados regulados;
- b) SMN;
- c) SOC, o
- d) centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.Véase Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 de la Comisión, de 1 de abril de 2019, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados aprobados y los organismos rectores del mercado reconocidos en Singapur, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («D.O.U.E.L.» 2 abril).LE0000641458_20201220
2. La obligación de negociación se aplicará asimismo a las contrapartes mencionadas en el apartado 1 que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación con entidades financieras de terceros países u otras entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión. La obligación de negociación se aplicará asimismo a entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión, que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación, siempre que el contrato tenga un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión o que dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.
La AEVM supervisará regularmente las actividades con derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación contemplada en el apartado 1, con objeto de determinar los casos en los que un tipo específico de contrato pueda plantear un riesgo sistémico y para evitar el arbitraje regulatorio entre operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación y operaciones con derivados no sujetos a la obligación de negociación.
3. Los derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en virtud del apartado 1 podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado o negociarse en cualquier centro de negociación mencionado en el apartado 1, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria.
4. De conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, la Comisión podrá adoptar decisiones que determinen que el marco de regulación y supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación de dicho tercer país cumplen unos requisitos vinculantes equivalentes a los de los centros de negociación mencionados en el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, en aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) nº 596/2014, y que están sujetos a una supervisión y un control efectivos en dicho tercer país.
Dichas decisiones se adoptarán al solo efecto de determinar la admisibilidad como centro de negociación de derivados sujetos a la obligación de negociación.
Se considerará que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país tiene efectos equivalentes si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente;
- b) los centros de negociación aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables;
- c) los emisores de instrumentos financieros están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores;
- d) el marco garantiza la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.
La decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente apartado podrá limitarse a una o varias categorías de centros de negociación. En tal caso, un centro de negociación de un tercer país solo estará incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra d), si corresponde a una categoría abarcada por la decisión de la Comisión.



5. Con objeto de garantizar la aplicación coherente de lo dispuesto en el presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de contratos mencionados en el apartado 2 que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y los casos en que la obligación de negociación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
En la medida de lo posible y cuando proceda, las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado serán idénticas a las adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 648/2012.


Artículo 29 Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados y calendario de aceptación de la compensación
1. El gestor de un mercado regulado deberá garantizar que todas las operaciones con derivados efectuadas en dicho mercado regulado sean compensadas por una ECC.
2. Las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) nº 648/2012 implantarán, en relación con los derivados compensados, sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten y acepten, a efectos de compensación, a la mayor brevedad que resulte tecnológicamente posible recurriendo a sistemas automatizados.
En el presente apartado, se entenderá por «derivados compensados»:
- a) todos los derivados que deban compensarse en virtud de la obligación de compensación del apartado 1 del presente artículo o de la obligación de compensación del artículo 5 del Reglamento (UE) nº 648/2012;
- b) todos los derivados que, de otro modo, deban compensarse por acuerdo de las partes pertinentes.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos mínimos de los sistemas, procedimientos y mecanismos incluidos los marcos temporales de aceptación correspondientes al presente artículo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los riesgos operativos y de otro tipo.
La AEVM seguirá teniendo potestad para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de actualizar los requisitos vigentes si lo considera necesario a medida que las normas del sector evolucionen.
La AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015 los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 30 Acuerdos de compensación indirecta
1. Los acuerdos de compensación indirecta con respecto a derivados negociables en un mercado regulado son permisibles siempre y cuando no incrementen el riesgo de contraparte y garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se beneficien de una protección con efecto equivalente al mencionado en los artículos 39 y 48 del Reglamento (UE) nº 648/2012.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de acuerdos de compensación indirecta que, en caso de haberse instaurado, cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, garantizando la coherencia con las disposiciones establecidas respecto de los derivados extrabursátiles con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) nº 149/2013 (29) .
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 31 Compresión de carteras
1. Cuando ofrezcan servicios de compresión de carteras, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado no estarán sujetos a la obligación de ejecución en las condiciones más ventajosas prevista en el artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE ni a las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 8, 10, 18 y 21 del presente Reglamento, ni a la obligación establecida en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE. La rescisión o sustitución de los derivados que forman parte de la compresión de carteras no estarán sujetas al artículo 28 del presente Reglamento.
2. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras harán públicos, mediante un APA y dentro del plazo especificado en el artículo 10, los volúmenes de las operaciones objeto de compresión de carteras y el momento en que se celebraron.
3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que ofrezcan servicios de compresión de carteras llevarán registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen. Dichos registros se facilitarán con prontitud, previa petición, a la autoridad competente que corresponda o a la AEVM.
4. La Comisión podrá adoptar, por medio de actos delegados con arreglo al artículo 50, medidas que especifiquen lo siguiente:
- a) los elementos de la compresión de carteras;
- b) la información que deba hacerse pública en virtud del apartado 2,
de manera que se utilicen, en la medida de lo posible, cualesquiera requisitos vigentes en materia de registro, declaración o publicación.

Artículo 32 Procedimiento relativo a la obligación de negociación
1. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
- a) la categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deba negociarse en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento;
- b) la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, cuando dicha implantación gradual y categorías de contrapartes se hayan contemplado en las normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 648/2012.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2. Para que la obligación de negociación surta efecto:
- a) la categoría de derivados de conformidad con el apartado 1, letra a), o una subcategoría pertinente de la misma, deberá estar admitida a negociación o negociarse en al menos uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1, y
- b) debe existir un interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta de la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que la categoría de derivados sea considerada suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.
3. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1, la AEVM considerará que la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en función de los criterios siguientes:
- a) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de derivados;
- b) el número y tipo de participantes activos en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado y productos o contratos negociados en el mercado de un producto determinado;
- c) la magnitud media de las horquillas de precios.
Al preparar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el impacto anticipado que dicha obligación de negociación pueda tener en la liquidez de una categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, y en las actividades comerciales de usuarios finales que no sean entidades financieras.
La AEVM deberá determinar si la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen.
4. Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las categorías de derivados o los contratos individuales con derivados que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, pero para los cuales ninguna ECC ha recibido aún autorización con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) nº 648/2012 o que no están admitidos a negociación o no se negocian en uno de los centros de negociación mencionados en el artículo 28, apartado 1.
A raíz de la notificación de la AEVM a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.
5. La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b).
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 33 Mecanismo para evitar duplicidades o conflictos de normas
1. La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 28 y 29, en particular respecto de posibles duplicidades o conflictos en los requisitos exigidos a los participantes en el mercado, y a la hora de preparar los correspondientes informes para el Parlamento Europeo y el Consejo, con una periodicidad mínima anual, y recomendará posibles medidas.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
- a) equivalen a los requisitos que se derivan de los artículos 28 y 29;
- b) garantizan una protección del secreto profesional equivalente a la garantizada por el presente Reglamento;
- c) se aplican y hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones, de un modo que garantiza la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51.

3. Los actos de ejecución en materia de equivalencia contemplados en el apartado 2 tendrán por efecto que se considere que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido la obligación prevista en los artículos 28 y 29 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y que las contrapartes cumplan las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de ese tercer país.
4. La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países respecto de los cuales se haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia aplican efectivamente requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 28 y 29, y presentará periódicamente, al menos una vez al año, un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación del informe, y si este pone de manifiesto una anomalía o incoherencia significativa en la aplicación de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución en materia de equivalencia, las operaciones de las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.
Artículo 34 Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación
La AEVM publicará y mantendrá en su sitio web un registro en el que se especifique, de forma exhaustiva e inequívoca, los derivados que están sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, los centros en que se admiten a negociación o se negocian y las fechas en que la obligación surte efecto.
TÍTULO VI
ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA COMPENSACIÓN PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Artículo 35 Acceso no discriminatorio a una ECC
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 648/2012, una ECC aceptará compensar instrumentos financieros de manera transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
- a) los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
- b) las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 648/2012.
Una ECC podrá exigir que el centro de negociación cumpla los requisitos técnicos y operativos por ella establecidos, incluidos los relativos a la gestión de riesgos. El requisito previsto en el presente apartado no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) nº 648/2012.
Una ECC no estará obligada por el presente artículo si está relacionada por vínculos estrechos con un centro de negociación que haya realizado la notificación contemplada en el artículo 36, apartado 5.
2. Para acceder a una ECC, el centro de negociación deberá presentar formalmente una solicitud de acceso a la ECC, a la autoridad competente de esta y a la autoridad competente del centro de negociación. En dicha solicitud se especificará para qué tipos de instrumentos financieros se pide el acceso.
3. La ECC facilitará una respuesta por escrito al centro de negociación en un plazo de tres meses si se trata de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario, y en un plazo de seis meses si se trata de derivados negociables en un mercado regulado, ya sea concediendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. La ECC solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). Si la ECC deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si el centro de negociación y la ECC se encuentran en distintos Estados miembros, la ECC remitirá igualmente la notificación y la justificación a la autoridad competente del centro de negociación. La ECC posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.
4. La autoridad competente de la ECC o la del centro de negociación solo autorizarán el acceso de un centro de negociación a una ECC si tal acceso:
- a) no requiere un acuerdo de interoperabilidad, en el caso de los derivados que no sean derivados extrabursátiles en el sentido del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o
- b) no compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular debido a la fragmentación de liquidez, o no afecta negativamente al riesgo sistémico.
Lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), no será un obstáculo para que se autorice el acceso en aquellos casos en que la petición a que se refiere el apartado 2 requiera la interoperabilidad si el centro de negociación y todas las ECC que sean parte en el acuerdo de interoperabilidad propuesto han consentido en el acuerdo y si los riesgos derivados de posiciones intra-ECC a que está expuesta la ECC preexistente están cubiertos por un tercero.
Si la necesidad de un acuerdo de interoperabilidad es la razón o una de las razones por las cuales se deniega una solicitud, el centro de negociación informará de ello a la ECC y notificará a la AEVM qué otras ECC tienen acceso al centro de negociación; la AEVM publicará dicha información para que las empresas de servicios de inversión puedan optar por ejercer los derechos previstos en el artículo 37 de la Directiva 2014/65/UE respecto de dichas ECC con el fin de facilitar acuerdos de acceso alternativos.
Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, la ECC y el centro de negociación.
5. Por lo que respecta a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario, una ECC recién establecida y autorizada como ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 para realizar compensaciones con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) nº 648/2012, o reconocida con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) nº 648/2012, o autorizada en el marco de un sistema nacional preexistente por un período inferior a tres años el 2 de julio de 2014, podrá, antes del 3 de enero de 2018, solicitar a su autoridad competente el permiso para acogerse a las disposiciones transitorias. La autoridad competente podrá decidir que el presente artículo no se aplique a la ECC con respecto de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario durante un período hasta el 3 de julio de 2020.
Cuando se apruebe dicho período transitorio, la ECC no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario mientras dure esa disposición transitoria. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a los miembros del colegio de autoridades competentes respecto de la ECC y a la AEVM. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba.
Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado esté relacionada por vínculos estrechos con uno o más centros de negociación, estos centros no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 36 o en el presente artículo con respecto a los valores negociables y a los instrumentos del mercado monetario mientras dure la disposición transitoria.
A una ECC que haya sido autorizada durante el período de tres años anterior a la entrada en vigor, pero que haya sido constituida antes de dicho período por una fusión o adquisición en la que haya participado como mínimo una ECC autorizada, no le estará permitido solicitar las disposiciones transitorias contempladas en el presente apartado.

6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
- a) las condiciones concretas en las que una ECC puede denegar el acceso, incluidos el volumen previsible de las operaciones, el número y el tipo de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;
- b) las condiciones en las que la ECC deberá permitir el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros durante la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de garantías;
- c) las condiciones en las que debe considerarse que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afectaría negativamente al riesgo sistémico;
- d) el procedimiento para realizar la notificación contemplada en el apartado 5;
- e) las condiciones para que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 36 Acceso no discriminatorio a un centro de negociación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 648/2012, todo centro de negociación facilitará datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, inclusive sobre las tarifas de acceso, a petición de cualquier ECC autorizada o reconocida por el Reglamento (UE) nº 648/2012 que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan efectuado en dicho centro de negociación. Dicho requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) nº 648/2012.
Un centro de negociación no estará obligado por el presente artículo si está relacionado por vínculos estrechos con una ECC que haya notificado que se acoge a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 35, apartado 5.
2. Para acceder a un centro de negociación, la ECC deberá presentar formalmente una solicitud de acceso al centro de negociación, a la autoridad competente pertinente de este y a la autoridad competente de la ECC.
3. El centro de negociación facilitará una respuesta por escrito a la ECC en un plazo de tres meses si se trata de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario, y en un plazo de seis meses si se trata de derivados negociables en un mercado regulado, ya sea concediendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). Si el centro de negociación deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si la ECC y el centro de negociación están establecidos en distintos Estados miembros, el centro de negociación remitirá igualmente la notificación y la justificación a la autoridad competente de la ECC. El centro de negociación posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.
4. La autoridad competente del centro de negociación o la de la ECC solo autorizarán el acceso de la ECC al centro de negociación si tal acceso:
- a) no requiere un acuerdo de interoperabilidad, en el caso de los derivados que no sean derivados extrabursátil en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o
- b) no compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de liquidez, y el centro de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación, o no afecta negativamente al riesgo sistémico.
Lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero no será un impedimento para que se autorice el acceso si la petición a que se refiere el apartado 2 requiere la interoperabilidad y si el centro de negociación y todas las ECC que sean parte en el acuerdo de interoperabilidad propuesto han consentido en el acuerdo y los riesgos derivados de posiciones intra-ECC a que está expuesta la ECC preexistente están garantizados por un tercero.
Si la necesidad de un acuerdo de interoperabilidad es la razón o una de las razones por las cuales se deniega una solicitud, el centro de negociación informará de ello a la ECC y notificará a la AEVM qué otras ECC tienen acceso al centro de negociación; la AEVM publicará dicha información para que las empresas de servicios de inversión puedan optar por ejercer los derechos previstos en el artículo 37 de la Directiva 2014/65/UE respecto de dichas ECC con el fin de facilitar acuerdos de acceso alternativos.
Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, el centro de negociación y la ECC.
5. Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente en el año natural anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrá, antes de la aplicación del mismo, notificar a la AEVM y a su autoridad competente que desea quedar exento de la observancia del presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en ese umbral, durante un período de 30 meses a partir de la aplicación del presente Reglamento. Un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente todos los años de ese período de 30 meses, o durante más tiempo, podrá, al término de dicho período, notificar a la AEVM y a la autoridad competente que desea seguir no estando obligado por el presente artículo durante otros 30 meses más. Cuando se realice la notificación, el centro de negociación no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba.
El umbral correspondiente a la exención es un importe nocional anual negociado de un billón de euros. El importe nocional se referirá únicamente a la compra o la venta y comprenderá todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado que se hayan celebrado conforme a las normas del centro de negociación.
Cuando un centro de negociación forme parte de un grupo que esté relacionado por vínculos estrechos, el umbral se calculará sumando el importe nocional anual negociado de todos los centros de negociación del conjunto del grupo que estén establecidos en la Unión.
Cuando un centro de negociación que haya realizado una notificación con arreglo al presente apartado esté relacionado por vínculos estrechos con una o más ECC, esas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
- a) las condiciones concretas en las que un centro de negociación puede denegar una solicitud de acceso, incluidas condiciones basadas en el volumen previsible de las operaciones, el número de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos;
- b) las condiciones en las que se concederá el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de acceso;
- c) las condiciones en las que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, o en las que afectaría negativamente al riesgo sistémico;
- d) el procedimiento para realizar una notificación con arreglo al apartado 5, incluidas las ulteriores especificaciones para el cálculo del importe nocional y el método mediante el cual la AEVM puede comprobar el cálculo de los volúmenes y aprobar la exención.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.


Artículo 37 Acceso no discriminatorio a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia
1. Cuando el valor de un instrumento financiero se calcule por referencia a un índice, la persona con derechos de propiedad sobre el índice deberá garantizar que, a efectos de negociación y de compensación, se autorice a las ECC y los centros de negociación un acceso no discriminatorio a:
- a) los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor del índice a efectos de compensación y negociación, y a
- b) las licencias.
La licencia que incluya el acceso a la información se concederá, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por una ECC o por un centro de negociación.
Se concederá el acceso por un precio comercial razonable, teniendo en cuenta el precio por el cual se concede el acceso a los índices de referencia o por el cual se concede licencia sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial en términos equivalentes a otra ECC, a otros centros de negociación o a otras personas vinculadas a efectos de compensación y negociación. Únicamente se podrán cobrar precios distintos a diferentes ECC, centros de negociación o personas vinculadas cuando ello esté justificado objetivamente en relación con motivos comerciales razonables, como la cantidad, el alcance o el ámbito de utilización solicitados.
2. Si se elabora un nuevo índice de referencia después del 3 de enero de 2018, la obligación de licencia comenzará a más tardar 30 meses después de que el instrumento financiero que sirva de referencia para ese índice empiece a negociarse o se admita a negociación. Cuando una persona con derechos de propiedad sobre un nuevo índice de referencia sea propietaria de un índice existente, demostrará que, en comparación con cualquiera de tales índices existentes, el nuevo índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:
- a) el nuevo índice de referencia no es una mera copia o adaptación de ningún índice de referencia de ese tipo existente, y la metodología, incluidos los datos subyacentes, del nuevo índice de referencia es significativamente distinta de la de cualquier índice de referencia de ese tipo existente, y
- b) el nuevo índice de referencia no es un sustituto de ningún índice de referencia de ese tipo existente.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia y, en particular, de los artículos 101 y 102 del TFUE.

3. Ninguna ECC, centro de negociación o entidad vinculada podrá celebrar con proveedores de índices de referencia un acuerdo cuyo efecto sea:
- a) impedir que cualquier otra ECC o centro de negociación obtenga acceso a la información o derechos mencionados en el apartado 1, o
- b) impedir que cualquier otra ECC o centro de negociación obtenga acceso a la licencia, según lo previsto en el apartado 1.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
- a) la información obtenida mediante la concesión de licencias que se facilitará, con arreglo al apartado 1 bis, para uso exclusivo de la ECC o del centro de negociación;
- b) otras condiciones en las cuales se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada;
- c) las normas que rigen el modo en que puede demostrarse que un índice de referencia es nuevo de conformidad con el apartado 2, letras a) y b).
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.



Artículo 38 Acceso de las ECC y los centros de negociación de terceros países
1. Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una ECC establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, en relación con dicho tercer país. Una ECC establecida en un tercer país podrá solicitar acceso a un centro de negociación de la Unión a condición de que esa ECC esté reconocida de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 648/2012. Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 y 36 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan tener acceso a las ECC y los centros de negociación establecidos en dicho tercer país.
2. Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán solicitar una licencia y los derechos de acceso de conformidad con el artículo 37 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras tengan acceso a:
- a) los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor de los índices a efectos de compensación y negociación, y
- b) las licencias,
de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.
3. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, la Comisión podrá adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación y ECC autorizados en dicho tercer país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y están sometidos a una supervisión y un control efectivos en dicho país.
El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;
- b) dicho marco establece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan acceder a las ECC y los centros de negociación establecidos en ese tercer país;
- c) dicho marco establece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras puedan acceder a:
de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.

TÍTULO VI bis
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM
CAPÍTULO 1
Competencias y procedimientos
Artículo 38 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM
Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 38 ter Solicitud de información
1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
- a) los APA, los PIC y los SIA, cuando son supervisados por la AEVM, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;
- b) los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);
- c) los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);
2. Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:
- a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
- b) indicará el propósito de la solicitud;
- c) especificará la información requerida;
- d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
- e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;
- f) indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 38 nonies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.
3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
- a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
- b) indicará el propósito de la solicitud;
- c) especificará la información requerida;
- d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
- e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies en caso de que no se facilite toda la información exigida;
- f) indicará la multa prevista en el artículo 38 nonies por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;
- g) hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (‘el Tribunal de Justicia’), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5. La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas contempladas en el apartado 1.

Artículo 38 quater Investigaciones generales
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
- a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
- b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
- c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;
- d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
- e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 38 nonies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.
3. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) nº 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
- a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;
- b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 38 quinquies Inspecciones in situ
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 38 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad competente pertinente confirme que no se opone a ellas.
4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.
5. Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) nº 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.
7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 38 ter, apartado 1.
8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
9. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.
10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:
- a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;
- b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 38 sexies Intercambio de información
La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 38 septies Secreto profesional
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.

Artículo 38 octies Medidas de supervisión de la AEVM
1. Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 38 ter, apartado 1, letra a) ha cometido una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis, adoptará una o varias de las siguientes medidas:
- a) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;
- b) adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies;
- c) publicar avisos.
2. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
- a) la duración y frecuencia de la infracción;
- b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;
- c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
- d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
- e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
- f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;
- g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;
- h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
- i) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;
- j) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.
3. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:
- a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;
- b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
- c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de a decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 2
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Artículo 38 nonies Multas
1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodecies, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis.
La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
2. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 200 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional.
3. Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2.

Artículo 38 decies Multas coercitivas
1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:
- a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 38 octies, apartado 1, letra a); o
- b) a una persona de las contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1:
- i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 38 ter;
- ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 38 quater;
- iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 38 quinquies.
2. Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 38 undecies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas
1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).
2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies serán de carácter administrativo.
3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.
4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies tendrán carácter ejecutivo.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.
5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 38 duodecies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.
2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.
3. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies.
4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.
6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
7. Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.
8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38 terdecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 38 septies.
9. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
10. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 50, a fin de especificar más las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.
11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 38 terdeceis Audiencia de las personas afectadas
1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 38 octies, 38 nonies y 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
2. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 38 quater Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 38 quindecies Tasas de autorización y de supervisión
1. La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies.
2. El importe de la tasa impuesta a un proveedor de servicios de suministro de datos concreto cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por la autorización y sus actividades de supervisión en relación con ese proveedor Será proporcional al volumen de negocios del proveedor de servicios de suministro de datos.
3. A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 38 sexdecies Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 quater y en el artículo 38 quinquies.
2. Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
- a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
- b) el calendario para realizar la tarea; y
- c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3. De conformidad con el acto delegado adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 quindecies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.
4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.
5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.

TÍTULO VII
MEDIDAS DE SUPERVISIÓN SOBRE INTERVENCIÓN DE PRODUCTOS Y POSICIONES
CAPÍTULO 1
Seguimiento e intervención en relación con los productos
Artículo 39 Seguimiento del mercado
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.
2. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.
3. Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros y depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.
Artículo 40 Poderes de intervención temporal de la AEVM
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:
- a) la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o
- b) un tipo de práctica o actividad financiera.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.
2. La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
- b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;
- c) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
3. Cuando la AEVM intervenga con arreglo al presente artículo, se asegurará de que las medidas:
- a) no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;
- b) no creen un riesgo de arbitraje regulatorio, y
- c) se hayan adoptado previa consulta con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) nº 1234/2007, cuando se trate de medidas que guardan relación con derivados sobre materias primas agrícolas.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 42, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.
4. Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
5. La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
6. La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.;

7. Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).
Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
- a) el grado de complejidad de un instrumento financiero y la relación con el tipo de cliente al que se comercialice y venda;
- b) el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros;
- c) el grado de innovación de un instrumento financiero o de una actividad o práctica financiera;
- d) el apalancamiento que proporciona un instrumento financiero o una práctica financiera.



Artículo 41 Poderes de intervención temporal de la ABE
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:
- a) la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o
- b) un tipo de actividad o práctica financiera.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.
2. La ABE adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
- b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al depósito estructurado o a la actividad de que se trate no respondan a la amenaza;
- c) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la ABE podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
3. Cuando la ABE adopte medidas con arreglo al presente artículo, la ABE garantizará que las medidas:
- a) no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, y
- b) no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al artículo 42, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.
4. Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la ABE deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
5. La ABE deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
6. La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.;

7. Las medidas adoptadas por la ABE con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la ABE para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).
Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
- a) el grado de complejidad de un depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa y vende;
- b) el volumen o valor nocional de una emisión de depósitos estructurados;
- c) el grado de innovación de un depósito estructurado, de una actividad o de una práctica;
- d) el apalancamiento que proporciona un depósito estructurado o una práctica.

Artículo 42 Intervención de productos por las autoridades competentes
1. Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:
- a) la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o depósitos estructurados o de instrumentos financieros o depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o
- b) un tipo de práctica o actividad financiera.
2. Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:
- a) o bien
- i) un instrumento financiero, un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, o bien
- ii) un derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;
- b) los requisitos regulatorios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al instrumento financiero o depósito estructurado o a la actividad o práctica financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;
- c) la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos identificados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento financiero o depósito estructurado o de la actividad o práctica financiera;
- d) la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida;
- e) la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro, y
- f) dicha autoridad ha mantenido las oportunas consultas con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) nº 1234/2007, cuando un instrumento financiero o una actividad o práctica financiera supongan una amenaza grave para la integridad y el funcionamiento ordenado del mercado agrícola físico.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.
3. La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada:
- a) el instrumento financiero o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;
- b) la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
- c) las evidencias en que se haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2.
4. En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo, con el fin de prevenir perjuicios derivados de los instrumentos financieros, depósitos estructurados, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM o, para los depósitos estructurados, a la ABE, al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios previstos en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses.
5. La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso y las evidencias en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 2. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso.
6. La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2.
7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a efectos del apartado 2, letra a).
Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
- a) el grado de complejidad de un instrumento financiero o depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa, distribuye y vende;
- b) el grado de innovación de un instrumento financiero o depósito estructurado, o de una actividad o práctica financieras;
- c) el apalancamiento que proporcionan un instrumento financiero o depósito estructurado o una práctica;
- d) en relación con la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros o depósitos estructurados.

Artículo 43 Coordinación por la AEVM y la ABE
1. La AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, desempeñarán un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a la intervención de las autoridades competentes con arreglo al artículo 42. En particular, la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, garantizarán que las medidas adoptadas por una autoridad competente estén justificadas y resulten proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un planteamiento coherente.
2. Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 42, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, adoptarán un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y resulta proporcionada. Si la AEVM o, para los depósitos estructurados, la ABE, consideran que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicarán en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM o, para los depósitos estructurados, en el de la ABE.
3. En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a un dictamen de la AEVM o la ABE con arreglo al apartado 2, o se rehúse adoptar medidas que sean contrarias a tal dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga plenamente las razones para ello.
CAPÍTULO 2
Posiciones
Artículo 44 Coordinación por la AEVM de las medidas nacionales de gestión y limitación de posiciones
1. La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 69, apartado 2, letras o) y p), de la Directiva 2014/65/UE. En particular, la AEVM garantizará que las autoridades competentes adopten un enfoque coherente en lo que se refiere al momento en que se ejerzan esas facultades, a la naturaleza y alcance de las medidas impuestas, y a la duración y seguimiento de las mismas.
2. Tras recibir la notificación de una medida con arreglo al artículo 79, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE, la AEVM registrará la medida y las razones correspondientes. En lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del artículo 69, apartado 2, letras o) o p), de la Directiva 2014/65/UE, la AEVM mantendrá y publicará en su sitio web una base de datos con resúmenes de las medidas en vigor, incluidos los detalles de la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, cualquier límite respecto del volumen de las posiciones que las personas puedan suscribir en todo momento, las posibles exenciones concedidas con arreglo al artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE y las razones correspondientes.
Artículo 45 Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, y siempre que concurran las dos condiciones establecidas en el apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:
- a) solicitar de cualquier persona toda la información pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición asumida por medio de un derivado;
- b) tras analizar la información obtenida, de conformidad con la letra a), exigir de esa persona que tome medidas para reducir el volumen o suprimir la posición o exposición de conformidad con el acto delegado mencionado en el apartado 10, letra b);
- c) en última instancia, limitar la capacidad de una persona para negociar con derivados sobre materias primas.
2. La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las dos condiciones siguientes:
- a) que las medidas que figuran en el apartado 1 respondan a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión;
- b) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.
La AEVM evaluará el cumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado de acuerdo con los criterios y factores especificados en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo.
3. A la hora de adoptar una medida contemplada en el apartado 1, la AEVM se asegurará de que la medida:
- a) responde de forma significativa a la amenaza que pesa sobre la integridad y el funcionamiento correcto de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, o mejora de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza, medida de acuerdo con los criterios y factores establecidos en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo;
- b) no crea un riesgo de arbitraje regulatorio medido de conformidad con el apartado 10, letra c), del presente artículo;
- c) no tiene ninguno de los siguientes efectos perjudiciales sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios: reducción de liquidez de dichos mercados, restricción de las condiciones para reducir los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de una contraparte no financiera, o creación de incertidumbre para los participantes en el mercado.
Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con productos energéticos al por mayor, la AEVM consultará a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada con arreglo al Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) .
Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con derivados sobre materias primas agrícolas, la AEVM consultará a los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
4. Antes de tomar la decisión de adoptar o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que propone. Si se trata de una solicitud con arreglo al apartado 1, letras a) o b), la notificación incluirá la identidad de la persona o personas a las que vaya dirigida, así como los pormenores y razones correspondientes. Si se trata de una medida con arreglo al apartado 1, letra c), la notificación incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.
5. La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.
6. La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). El aviso incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.
7. Las medidas a las que se refiere el apartado 1, letra c), comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso, o en una fecha posterior a la de su publicación que se especifique en el mismo, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.
8. La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1, letra c), a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 se aplicarán también a la renovación de medidas.
9. Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letras o) o p), de la Directiva 2014/65/UE.
10. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que especifique los criterios y factores para determinar:
- a) la existencia de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), teniendo en cuenta el grado en que se emplean las posiciones para cubrir posiciones en materias primas físicas o contratos sobre estas, y el grado en que los precios en los mercados subyacentes se fijan con referencia a los precios de los derivados sobre materias primas;
- b) la reducción adecuada de una posición o exposición asumida a través de un derivado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;
- c) las situaciones en que pudiera surgir un riesgo de arbitraje regulatorio a tenor del apartado 3, letra b), del presente artículo.
Estos criterios y factores tendrán en cuenta los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE y distinguirán las situaciones en las que la AEVM toma medidas porque la autoridad competente no ha actuado de aquellas otras en las que la AEVM se enfrenta a un riesgo adicional que la autoridad competente no es capaz de abordar con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras j) u o) de la Directiva 2014/65/UE.

TÍTULO VIII
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES, CON ARREGLO A UNA DECISIÓN DE EQUIVALENCIA, CON O SIN SUCURSAL
Artículo 46 Disposiciones generales
1. Una empresa de un tercer país podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para contrapartes elegibles y clientes profesionales en el sentido de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecidos en la Unión, sin el establecimiento de una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 47.
2. La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
- a) que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;
- b) que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;
- c) que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2.
- d) que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.LE0000655212_20191225
Letra d) del número 2 del artículo 46 introducida, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.a) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
3. Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no le impondrán ningún requisito adicional con respecto a materias contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva 2014/65/UE, ni tratarán más favorablemente a las empresas de un tercer país que a las de la Unión.
4. La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 47, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país está autorizada es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 47, apartado 1.
La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.
La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.
En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.
Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, cuando no se haya adoptado una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando se haya adoptado dicha decisión pero haya dejado de surtir efecto o no englobe en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión.LE0000655212_20191225Párrafo quinto del número 4 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.b) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
5. Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles o clientes profesionales a los que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.
La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.
Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión inicie por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no se considerará que constituya un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos o servicios de inversión para dicha persona.LE0000655212_20191225Párrafo tercero del número 5 del artículo 46 redactado, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 4.c) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
6. Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.
6 bis. Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo informarán anualmente a la AEVM acerca de lo siguiente:
- a) la escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por las empresas en la Unión, incluida la distribución geográfica en los Estados miembros;
- b) si se trata de empresas dedicadas a la actividad mencionada en el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;
- c) si se trata de empresas que prestan el servicio mencionado en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;
- d) el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y actividades a que se refiere la letra a);
- e) si se han adoptado medidas de protección del inversor y una descripción detallada de dichas medidas;
- f) la política y las medidas de gestión de riesgos aplicadas por la empresa a la prestación de los servicios y realización de las actividades a que se refiere la letra a);
- g) las disposiciones relativas a la gobernanza, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la empresa en la Unión;
- h) cualquier otra información necesaria para que la AEVM o las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
La AEVM comunicará la información recibida con arreglo al presente apartado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo.
Cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá pedir - también a petición de la autoridad competente de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo - a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo que faciliten cualquier información adicional relativa a sus actividades.

6 ter. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios o realice actividades de conformidad con el presente artículo, mantendrá a disposición de la AEVM, durante cinco años, los datos relacionados con todas las órdenes y operaciones relativas a instrumentos financieros que hayan llevado a cabo en la Unión, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente.
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, cuando una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo, la AEVM accederá a los datos que se mantienen a su disposición de conformidad con el párrafo primero y los comunicará a la autoridad competente solicitante.

6 quater. Cuando una empresa de un tercer país no coopere en una investigación o inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2, o no atienda la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 bis o 6 ter del presente artículo, en el plazo y la forma adecuados, la AEVM podrá retirarle su registro o prohibir o limitar provisionalmente sus actividades de conformidad con el artículo 49.

7. La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que debe comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.
La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.


8. La AEVM elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que debe presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que debe comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.
La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 47 Decisión de equivalencia
1. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las condiciones siguientes:
- a) que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) , en la Directiva 2013/36/UE, en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) , así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos actos legislativos;
- b) que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que les son aplicables, y
- c) que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.
Cuando sea probable que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento especificando con más detalle las circunstancias en las que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión de equivalencia a que se refiere el apartado 1, vayan a tener importancia sistémica para la Unión.
Cuando la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas por empresas de terceros países puedan ser de importancia sistémica para la Unión, la Comisión podrá exigir condiciones operativas específicas en las decisiones de equivalencia para garantizar que la AEVM y las autoridades nacionales competentes tengan las herramientas necesarias para evitar el arbitraje regulatorio y supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión de terceros países inscritas de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en relación con los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión, exigiendo que dichas empresas cumplan los requisitos siguientes:
- a) los requisitos que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refieren los artículos 20 y 21;
- b) los requisitos de comunicación que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refiere el artículo 26, cuando dicha información no pueda obtenerse de forma directa y continuada mediante un memorando de entendimiento con la autoridad competente del tercer país;
- c) los requisitos que tienen un efecto equivalente a la obligación de negociación a que se refieren los artículos 23 y 28, cuando corresponda.
Para adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

1 ter. El marco jurídico de un tercer país en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- a) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;
- b) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y, en particular, las empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 o 6, de la Directiva 2014/65/UE, están sujetas a requisitos de capital comparables a los que se aplicarían si estuvieran establecidas en la Unión.
- c) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección;
- d) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión están sujetas a requisitos adecuados de organización y de conducta en los negocios;
- e) queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.
A los efectos del apartado 1 bis del presente artículo, para evaluar la equivalencia de las normas del tercer país en lo que respecta a la obligación de negociación establecida en los artículos 23 y 28, la Comisión también valorará si el marco jurídico del tercer país establece criterios sobre la designación de centros de negociación admisibles para el cumplimiento de la obligación de negociación que tengan un efecto similar a los establecidos en el presente Reglamento o en la Directiva 2014/65/UE.

2. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:
- a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM, y, en su caso, las medidas para que la AEVM comparta dicha información con las autoridades competentes de los Estados miembros;LE0000655212_20191225
Letra a) del número 2 del artículo 47 redactada, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.i) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
- b) el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que una empresa de un tercer país que esté siendo supervisada por ella y que la AEVM haya inscrito en el registro previsto en el artículo 48 infringe las condiciones de su autorización u otra norma de obligado cumplimiento;
- c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ, que pueda realizar la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en donde la empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el artículo 46, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, informando debidamente de ello a la autoridad competente del tercer país;LE0000655212_20191225
Letra c) del número 2 del artículo 47 redactada, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.ii) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
- d) los procedimientos sobre una solicitud de información realizada de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, que pueda presentar la ESMA a una empresa de un tercer país registrada con arreglo al artículo 46, apartado 2.LE0000655212_20191225
Letra d) del número 2 del artículo 47 introducida, con efectos a partir del 26 de junio de 2021, por el apartado 5.b.iii) del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 («D.O.U.E.L.» 5 diciembre).Vigencia: 26 junio 2021Efectos / Aplicación: 26 junio 2021
3. Una empresa de un tercer país establecida en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente de conformidad con el apartado 1, y que esté autorizada con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE, podrá prestar los servicios y realizar las actividades cubiertas por la autorización para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE en otros Estados miembros de la Unión sin establecer nuevas sucursales. Para ello, deberá cumplir con los requisitos de información relativos a la prestación y realización transfronteriza de servicios y actividades contemplados en el artículo 34 de la Directiva 2014/65/UE.
La sucursal permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté establecida, de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de cooperar prevista en la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal y la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrán establecer mecanismos de cooperación proporcionados para garantizar que la sucursal de la empresa de un tercer país que preste servicios de inversión en la Unión ofrezca un nivel adecuado de protección de los inversores.
4. La empresa de un tercer país dejará de poder acogerse a los derechos previstos en el artículo 46, apartado 1, cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, por la que revoque su decisión anterior con respecto a dicho tercer país, adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo.

5. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, de las prácticas para imponer el cumplimiento y de otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que hayan justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones. Cuando la AEVM lo considere conveniente, podrá consultar a la ABE sobre el informe.
El informe también reflejará las tendencias observadas a partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, especialmente en lo relativo a empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

6. Sobre la base del informe mencionado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año. El informe incluirá una lista de las decisiones de equivalencia adoptadas o rechazadas por la Comisión en el año objeto del informe, así como cualquier medida que haya tomado la AEVM de conformidad con el artículo 49 y expondrá los fundamentos que motivan dichas decisiones y medidas.
El informe de la Comisión incluirá información sobre el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas para imponer el cumplimiento y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia. También hará balance de cómo ha evolucionado en general la prestación transfronteriza de servicios de inversión por parte de empresas de terceros países, y, en particular, por lo que respecta a los servicios y actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. Cuando sea oportuno, el informe también incluirá información sobre las evaluaciones de equivalencia en curso que esté llevando a cabo la Comisión sobre un tercer país.

Artículo 48 Registro
La AEVM llevará un registro de empresas de terceros países autorizadas a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión de conformidad con el artículo 46. El registro podrá consultarse en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los servicios o actividades que puedan prestar o realizar las empresas de terceros países, así como una referencia a la autoridad competente responsable de su supervisión en dichos terceros países.
Artículo 49 Medidas que corresponde adoptar a la AEVM
1. La AEVM podrá prohibir o restringir temporalmente a una empresa de un tercer país la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión con o sin servicios auxiliares de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si la empresa de un tercer país incumple cualquier prohibición o restricción impuesta por la AEVM o la ABE, con arreglo a los artículos 40 y 41, o por una autoridad competente, con arreglo al artículo 42, incumple una solicitud de la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, en el plazo y la forma adecuados, o si la empresa de un tercer país no coopera en una investigación o en una inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:
- a) la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;
- b) la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1.
3. La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno.
Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) la duración y frecuencia del riesgo derivado;
- b) si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;
- c) si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;
- d) si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia.
La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web.
La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

TÍTULO IX
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO 1
Actos delegados
Artículo 50 Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 1, apartado 9, 2, apartados 2 y 3, 13, apartado, 2, 15, apartado 5, 17, apartado 3, 19, apartados 2 y 3, 27, apartado 4, 27 octies, apartado 7, 27 nonies, apartado 7, 31, apartado 4, 38 duodecies, apartado 10, 38 quindecies, apartado 3, 40, apartado 8, 41, apartado 8, 42, apartado 7, 45, apartado 10, y 52, apartados 10, 12 y 14, se otorgan por un período indefinido a partir del 2 de julio de 2014.;

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 1, apartado 9, 2, apartados 2 y 3, 13, apartado, 2, 15, apartado 5, 17, apartado 3, 19, apartados 2 y 3, 27, apartado 4, 27 octies, apartado 7, 27 octies, apartado 6, 31, apartado 4, 38 duodecies, apartado 10, 38 quindecies, apartado 3, 40, apartado 8, 41, apartado 8, 42, apartado 7, 45, apartado 10, y 52, apartados 10, 12 y 14, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, del artículo 2, apartados 2 y 3, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartado 5, del artículo 17, apartado 3, del artículo 19, apartados 2 y 3, del artículo 27, apartado 4, del artículo 27 septies, apartado 7, del artículo 27 octies, apartado 6, del artículo 31, apartado 4, del artículo 38 duodecies, apartado 10, del artículo 38 quindecies, apartado 3, del artículo 40, apartado 8, del artículo 41, apartado 8, del artículo 42, apartado 7, del artículo 45, apartado 10 y del artículo 52, apartados 10, 12 y 14 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 2
Actos de ejecución
Artículo 51 Comitología
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (34) . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52 Informes y revisión
1. A más tardar el 3 de marzo de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto en la práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en virtud de los artículos 3 a 13, en particular sobre el impacto del mecanismo de limitación de volumen descrito en el artículo 5, teniendo también en cuenta el coste de la negociación para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales, y la negociación de las acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, sobre la eficacia de dicho mecanismo para garantizar que el recurso a las exenciones pertinentes no afecta a la formación de precios y sobre el modo en que podría funcionar un mecanismo sancionador adecuado para las infracciones del límite máximo del volumen, así como sobre la aplicación y la conveniencia de seguir aplicando las exenciones a las obligaciones de transparencia pre-negociación establecidas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 9, apartados 2 a 5.

2. El informe mencionado en el apartado 1 comprenderá el impacto que haya tenido en los mercados europeos de renta variable el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), así como el mecanismo de limitación de volumen previsto en el artículo 5, haciendo especial referencia a los siguientes elementos:
- a) el nivel y la tendencia de la negociación de carné de órdenes no visible dentro de la Unión desde la introducción del presente Reglamento;
- b) el impacto en las horquillas de precios transparentes en pre-negociación;
- c) el impacto en la profundidad de liquidez en los libros de órdenes visibles;
- d) el impacto en la competencia y en los inversores dentro de la Unión;
- e) el impacto en la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización;
- f) la evolución de la situación a nivel internacional y las conversaciones mantenidas con terceros países y con organizaciones internacionales.
3. Si el informe llega a la conclusión de que el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), es perjudicial para la formación de precios o para la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, la Comisión presentará propuestas, entre ellas modificaciones del presente Reglamento, en relación con el recurso a dichas exenciones. Esas propuestas incluirán una evaluación de impacto de las modificaciones que se proponen y tendrán en cuenta los objetivos del presente Reglamento y los efectos en la perturbación del mercado y en la competencia, así como el posible impacto para los inversores en la Unión.
4. A más tardar el 3 de marzo de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del artículo 26, indicando si el contenido y el formato de las declaraciones de operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 26, apartado 1. La Comisión podrá tomar cualquier medida adecuada, incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino a un sistema designado por la AEVM, que permita a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información notificada en virtud del presente artículo para los fines del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE y para detectar las operaciones con información privilegiada y abuso de mercado de conformidad con el Reglamento (UE) nº 596/2014.

5. A más tardar el 3 de marzo de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las soluciones adecuadas para reducir posibles asimetrías en la información de que disponen los participantes en el mercado, así como sobre las herramientas con las que los reguladores puedan controlar mejor las actividades de cotización en los centros de negociación. Dicho informe evaluará como mínimo la viabilidad del desarrollo de un sistema europeo de mejor oferta-demanda para las cotizaciones consolidados a fin de cumplir dichos objetivos.

6. A más tardar el 3 de marzo de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances registrados en el proceso de traslado de las operaciones con derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o plataformas de negociación electrónica, en virtud de los artículos 25 y 28.

7. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evolución de los precios en lo que se refiere a los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación de los mercados regulados, los SMN, los SOC, los APA y los PIC.

8. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examine las disposiciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 36 del presente Reglamento y en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 648/2012.

9. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento y de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) nº 648/2012.
A más tardar el 3 de julio de 2022, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 37.
LE0000578203_20160701


10. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento en las ECC recién establecidas y autorizadas a que se refiere el artículo 35, apartado 5, y en los centros de negociación relacionados con esas ECC mediante vínculos estrechos, así como sobre si se prorrogará la disposición transitoria prevista en el artículo 35, apartado 5, ponderando, por un lado, los posibles beneficios que tendría para los consumidores la mejora de la competencia y el grado de elección disponible para los participantes en el mercado, y, por otro, el posible efecto desproporcionado de esas disposiciones en las ECC recién establecidas y autorizadas, las limitaciones para los participantes del mercado local a la hora de acceder a las ECC mundiales y la incidencia en el funcionamiento fluido del mercado.LE0000578203_20160701 Párrafo primero del número 10 del artículo 52 redactado por el apartado 12.i) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
A reserva de las conclusiones de dicho informe, la Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 para prorrogar el período transitorio conforme al artículo 35, apartado 5, por un período máximo de 30 meses.

11. A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe respecto a si el umbral establecido en el artículo 36, apartado 5, sigue siendo apropiado, y a si debe seguir estando disponible el mecanismo de exención respecto de los derivados negociables en un mercado regulado.

12. A más tardar el 3 de julio de 2016, la Comisión, basándose en una evaluación del riesgo realizada por la AEVM en consulta con la JERS, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en que evalúe la necesidad de excluir temporalmente los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36. Dicho informe tendrá en cuenta los riesgos, si los hay, que las disposiciones de acceso abierto en relación con los derivados negociables en un mercado regulado supongan para la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros en toda la Unión.
En función de las conclusiones de dicho informe, la Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 para excluir los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 por un período máximo de 30 meses a partir del 3 de enero de 2019.LE0000578203_20160701 Párrafo segundo del número 12 del artículo 52 redactado por el apartado 12.k) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016

13. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de las facultades y obligaciones que le atribuye el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/2033 y presentará un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

13. (sic) Tras consultar con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título IV bis. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 1, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2019. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 2, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2021.
Los informes a que se refiere el párrafo primero evaluarán el funcionamiento del sistema de información consolidada con arreglo a los siguientes criterios:
- a) la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación en un formato consolidado que comprenda la totalidad de las operaciones, con independencia de que se realicen o no en centros de negociación;
- b) la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación parcial y total que sea de gran calidad, en formatos fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado, y que estén disp nibles en condiciones comerciales razonables.
En caso de que la Comisión concluya que los PIC no han facilitado información de manera que cumpla los criterios establecidos en el párrafo segundo, la Comisión adjuntará a su informe una solicitud a la AEVM para que esta inicie un procedimiento negociado para designar, mediante un proceso de contratación pública gestionado por la AEVM, una entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada. La AEVM iniciará dicho procedimiento tras recibir la solicitud de la Comisión en las condiciones especificadas en dicha solicitud y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

14. En caso de que se inicie el procedimiento descrito en el apartado 13 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50 para completar el presente Reglamento, en los que especifique medidas destinadas a:
- a) establecer la duración del contrato de la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada y el proceso y las condiciones para renovar el contrato y para iniciar un nuevo proceso de contratación pública;
- b) disponer que la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada lo haga de manera exclusiva, y que no se autorice a ninguna otra entidad como PIC de conformidad con el artículo 27 ter;
- c) facultar a la AEVM para que garantice el cumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;
- d) garantizar que la información post-negociación facilitada por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada sea de gran calidad y se presente en formatos que sean fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado y en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado;
- e) garantizar que la información post-negociación se facilite en condiciones comerciales razonables, de forma tanto consolidada como no consolidada, y que dicha información atienda a as necesidades de los usuarios de la misma en toda la Unión;
- f) garantizar que las plataformas de negociación y los APA faciliten sus datos sobre la negociación, a un precio razonable, a la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública organizado por la AEVM;
- g) especificar las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;
- h) especificar las disposiciones aplicables con arreglo a las cuales los PIC autorizados en virtud del artículo 27 ter puedan seguir gestionando un servicio de información consolidada, en caso de que no se haga uso de la facultad prevista en la letra b) del presente apartado o de que no se designe a ninguna entidad mediante un proceso de contratación pública, hasta que se lleve a término un nuevo proceso de contratación pública y se designe una entidad comercial para que gestione un servicio de información consolidada.

Artículo 53 Modificación del Reglamento (UE) nº 648/2012
El Reglamento (UE) nº 648/2012 se modifica como sigue:
- 1) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:LE0000486529_20210211
« La AEVM elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación conforme al presente apartado sin perjuicio de la disposición transitoria relativa a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, establecida en el artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE (36) .
- 2) El artículo 7 se modifica como sigue:
- a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:LE0000486529_20210211
« 1. Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:
- a) los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y
- b) las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41.
Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.»;
- b) se añade el apartado siguiente:LE0000486529_20210211
« 6. Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicha plataforma de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC se especificarán de forma pormenorizada en las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 35, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) nº 600/2014 (37) .».
- 3) En el apartado 81, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
« Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 600/2014 (37)
LE0000486529_20210211
Artículo 54 Disposiciones transitorias
1. Las empresas de terceros países podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta tres años después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 47. Los servicios y actividades no cubiertos por dicha decisión podrán seguir realizándose con arreglo al régimen nacional.

2. Si la Comisión considera que no es necesario excluir los derivados negociables en un mercado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 12, la ECC o la plataforma de negociación podrán solicitar a su autoridad competente, antes del 11 de febrero de 2021, autorización para acogerse a disposiciones transitorias. La autoridad competente, teniendo en cuenta los riesgos que la aplicación de los derechos de acceso contemplados en los artículos 36 o 36 respecto de los derivados negociables en un mercado conlleve para el funcionamiento ordenado de la ECC o de la plataforma de negociación de que se trate, podrá decidir que no se aplique a dicha ECC o dicha plataforma de negociación el artículo 35 o el artículo 36, respectivamente, en lo que a los derivados negociables en un mercado se refiere, por un período transitorio hasta el 3 de julio de 2021. Cuando se apruebe dicho período transitorio, la ECC o la plataforma de negociación no se beneficiará de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o el artículo 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado mientras dure ese período. Cuando se apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y, en el caso de una ECC, al colegio de autoridades competentes respecto de la ECC.LE0000686907_20210211Párrafo primero del número 2 del artículo 54 redactado, con efectos a partir de 4 de julio de 2020, por el artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) nº 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 («D.O.U.E.L.» 22 enero 2021).Vigencia: 11 febrero 2021Efectos / Aplicación: 4 julio 2020
Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias esté relacionada por vínculos estrechos con uno o más centros de negociación, estos centros no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 o 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado regulado hasta que no finalice el período transitorio.
Cuando una ECC autorizada a acogerse a las disposiciones transitorias esté relacionada por vínculos estrechos con una o más ECC, estas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 o 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado regulado hasta que no finalice el período transitorio.

Artículo 54 bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos serán transferidas a la AEVM el 1 de enero de 2022, a excepción de las competencias y obligaciones relacionadas con los APA y los SIA objeto de una excepción a que se refiere el artículo 2, apartado 3. Esas competencias y funciones transferidas serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.
2. En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
No obstante, las solicitudes de autorización que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2021 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.
3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022, por los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos.
4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.
5. Toda autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos por una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.

Artículo 54 ter Relaciones con los auditores
1. Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39) o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a ese proveedor de servicios de suministro de datos del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
- a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;
- b) afectar a la continuidad de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;
- c) dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.
Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos en el que esté desempeñando esa función.
2. La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

Artículo 55 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del 3 de enero de 2018.LE0000578203_20160701 Párrafo segundo del artículo 55 redactado por el apartado 14.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 1, apartados 8 y 9, el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartados 6 y 9, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado7, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 25, apartado 3, el artículo 26, apartado 9, el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartados 4 y 5, el artículo 29, apartado 3, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 4, el artículo 32, apartados 1, 5 y 6, el artículo 33, apartado 2, el artículo 35, apartado 6, el artículo 36, apartado 6, el artículo 37, apartado 4, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, el artículo 46, apartado 7, el artículo 47, apartados 1 y 4, el artículo 52, apartados 10 y 12, y el artículo 54, apartado 1, se aplicarán inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 37, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a partir del 3 de enero de 2020.LE0000578203_20160701 Párrafo cuarto del artículo 55 redactado por el apartado 14.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores («D.O.U.E.L.» 30 junio).Vigencia: 1 julio 2016
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
- (3)
Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2014.
- Ver Texto
- (4)
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (véase la página 349 del presente Diario Oficial).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
- Ver Texto
- (8)
Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
- Ver Texto
- (9)
Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
- Ver Texto
- (10)
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- Ver Texto
- (11)
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
- Ver Texto
- (12)
Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
- Ver Texto
- (13)
Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).
- Ver Texto
- (14)
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
- Ver Texto
- (15)
Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE y 2004/72/CE de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
- Ver Texto
- (16)
Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (véase la página 179 del presente Diario Oficial).
- Ver Texto
- (17)
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
- Ver Texto
- (19)
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
- Ver Texto
- (21)
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
- Ver Texto
- (22)
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
- Ver Texto
- (23)
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
- Ver Texto
- (24)
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
- Ver Texto
- (25)
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
- Ver Texto
- (26)
Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
- Ver Texto
- (27)
Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
- Ver Texto
- (28)
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
- Ver Texto
- (29)
Reglamento Delegado (UE) nº 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).
- Ver Texto
- (31)
Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
- Ver Texto
- (34)
Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
- Ver Texto
- (35)
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1296/2013, (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013, (UE) nº 1304/2013, (UE) nº 1309/2013, (UE) nº 1316/2013, (UE) nº 223/2014 y (UE) nº 283/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012”;"
- Ver Texto
- (36)
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).».
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- (37)
Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).».
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