Resumen:
Estudio de la figura jurídica del Parque Nacional, destinada a la protección de parajes dignos de esta finalidad por numerosas y diversas cualidades, en el que se aprecia un interés general del Estado en su conservación. La naturaleza del bien protegido por los mismos y el riesgo inmediato e irreparable deterioro del mismo justifica una rápida actuación defensiva por parte de los poderes públicos.
Contenido
2. Los Parques Nacionales: legislación
3. Gestión de los Parques Nacionales a través de órganos colegiados
1. Introducción
Los bienes jurídicos dignos de protección por la Administración encuentran en la Constitución, los mecanismos y obligaciones que la protectora de los intereses generales, no puede obviar, instándole a ello nuestro máximo texto normativo del que disponemos y disfrutamos todos los españoles. Resulta así que el art. 103.1 de la Constitución (en adelante, CE) reconoce que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, y para ello se estipula en el art. 9.2 CE la cláusula de transformación (1) dirigida a los poderes públicos a quienes “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Entre los bienes protegidos regula el art. 45 CE el medio ambiente, ubicado en el Capítulo III del Título I entre los Principios rectores de la política social y económica. Este precepto establece que “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado“. Principios rectores (STC 234/2012, de 13 de diciembre de 2012) cuya virtualidad se delimita constitucionalmente al determinar el art. 53.3 CE que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
Y por otra parte, no podemos olvidar la cuestión del reparto competencial en materia del medio ambiente en relación con los Parques Nacionales (2). Para ello acudir en primer lugar a la regulación constitucional que establece en su art 149.1 CE: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”. Lo que supondrá que la intervención de los reglamentos en la configuración de las normas básicas únicamente se produciría cuando, por razón de la materia, las reglas esenciales constitutivas del necesario común denominador no puedan expresarse sólo en principios o directrices o normas de carácter muy general (SSTC 158/1986 y 32/1983). Una distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la protección del medio ambiente que se complica, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 102/1995, de 26 de junio de 1995, FJ 3) aun más por su necesaria coexistencia con otros títulos competenciales, unos afines y otros colindantes. Y que provoca, un electo positivo como declara la profesora Lozano Cutanda (3) que hace en ocasiones a las Comunidades Autónoma tomar la iniciativa en nuevos ámbitos de protección ambiental, caso de los impuestos ambiéntales, que ejercen un efecto de “estímulo o acicate” sobre otras autonomías y sobre la legislación estatal. En conclusión cuestiones donde interviene las Administraciones con un reparto competencial complejo relacionadas con el medio ambiente por afectar a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/1982) darán lugar a competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148.1.1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 10ª y 11ª CE). Si bien en la materia concretar de los Parques Nacionales y a diferencia de la salvaguarda del Patrimonio histórico artístico y cultural, no hizo la Constitución reserva especial de atribución al Estado de competencias específicas relacionadas con los Parques Nacionales y, pese a los intentos del legislador ordinario de recordarlo como símbolo identitario de España tras la entrada en vigor de la Constitución (Dictamen del Consejo de Estado nº 1367/2013, de 19 de diciembre).
Derecho al medio ambiente que no es sino un derecho subjetivo con un contenido delimitado por el desarrollo legislativo para su planificación ambiental estrechamente vinculada a la percepción de que el medio ambiente requiere invariablemente de acciones coordinadas ,entre las que destacamos la figura de los Parques Nacionales, que buscaran la protección de estos espacios a pesar, puntualizara el profesor Canosa Usera (4) de comprobarse que el interés jurídico ambiental se presenta como un interés debilitado por la enorme magnitud de lo que su plena realización exige, carente de la fuerza suficiente para condicionar en grado bastante todas las políticas públicas y todo el acontecer humano.
2. Los Parques Nacionales: legislación
El Parque Nacional como figura jurídica para la protección de parajes dignos de esta finalidad por numerosas y diversas cualidades, apreciado el interés general del Estado en su conservación, se rememora a la Ley de 7 de diciembre de 1916 y que actualmente encontramos en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y que derogó la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que a su vez derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para dar expresión a la Red de Parques Nacionales (5).
Esta regulación deberá acompañarse con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que siguiendo los postulados del art. 45.2 CE regula su régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración, y que fue objeto recurso de inconstitucionalidad dando por resultado la STC 138 / 2013, de 6 de junio (FJ 3) para la que aunque las previsiones puedan llegar a condicionar las políticas medioambientales autonómicas, no implica por sí vulneración competencial alguna, pues en eso consiste, justamente, que corresponda al Estado la legislación básica medioambiental (art. 149.1.23 CE), que es una ordenación común para todo el territorio nacional, sin perjuicio del necesario margen de desarrollo autonómico (STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 5) así como de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, siguiendo los postulados del Tribunal Constitucional (SSTC nº 49/2013, de 28 de febrero, nº 84/2013, de 13 de abril y nº 97/2013, de 23 de abril).
Recordar con el profesor Parada Vázquez (6) que la regulación parcial de la Ley 4/1989, fue declarada inconstitucional por la STC 102/1995, de 26 de junio, por atribuir la gestión excluidamente al Estado; lo que provocó el nacimiento de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, que modificaría aquella así como diera entrada a la regulación de los órganos de gestión y administración de los Parques Nacional que se analizan a continuación.
Esta regulación nacional no hace sino seguir directrices internacionales como la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006 o el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, (Decisión VI/26). Además la dimensión transnacional para encauzar la protección del medio ambiente, concede resultados como la regulación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, al especificarse que la Comunidad tendrá por misión, entre otros, “promover un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida” (art.2) y que se concretan en su Título XIX (artículo 174) sobre el Medio Ambiente. A la que sumar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea (12 de diciembre de 2007) cuyo artículo 37 reconoce que “las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad” y de la modificación al Tratado de la Unión Europea por el Tratado de Lisboa (2007) para reconocer en su artículo 2.3 que “la Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado, entre otros aspectos, en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente” (7).
Partiendo del reconocimiento de la doctrina constitucional expresado en las SSTC nº 331/2005, de 15 de diciembre (FJ 2) y nº 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5, según la cual la regulación relativa a los Parques Nacionales se incardina en las materias relativas a los “espacios naturales protegidos” y al “medio ambiente“, para el conocimiento de la regulación de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, cuyo anteproyecto dio por resultado el análisis y valoración del Consejo de Estado (Dictamen nº 1367/2013, de 19 de diciembre) y que fueron posteriormente materializadas en la Ley 30/2014, recordando la doctrina constitucional en el sentido de que la STC 194/2004 resolvió que "la facultad de coordinación no otorga a su titular competencias que no ostente y, en concreto, facultades de gestión se materializa en la fijación de medios y sistemas de relación entre distintas autoridades para propiciar el ejercicio de "sus respectivas competencias", de manera que "tal coordinación no supone, sin embargo una sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades sometidas a la misma" (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2) así como que se llevan a la propia Ley aspectos que antes eran principios informadores del Plan Director de la Red --cuya constitucionalidad ha sido consagrada por la STC 101/205-- con algunas variaciones, de manera que ahora sea la propia Ley la que integre a los titulares de derechos en los Parques Nacionales en la propia conservación del Parque Nacional y reconoce capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural, así como su adecuada presencia institucional en los actos o actividades propios de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad; prevea acciones para el desarrollo territorial como ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, realizadas por las Administraciones Públicas dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disponibilidades presupuestarias; y proteja aquellos usos y actividades tradicionales practicadas de forma histórica por propietarios, usuarios o residentes locales, en los Parques Nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles o necesarios para la gestión.
Define la Ley 30/2014, los Parques Nacionales como “espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado” (art.4) destacando el art. 7 que “el régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial” y que dejará de serlo cuando se acredite la “pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema” (art.12.2). Recordar que como vino a reconocer la Audiencia Nacional (sentencia 13 de abril de 2012, Rec. 751/2010) analizando la situación tras la declaración de Parque Nacional de Monfragüe mediante la Ley 1/2007 de 2 de marzo, reconoció que no ha supuesto, como tal, una limitación nueva o distinta para los derechos patrimoniales de los terrenos incluidos en el mismo, sino la continuidad a la limitación que ya había establecido la Junta de Extremadura a través de su Ley de Caza y su Ley de Conservación, resolviendo que la extinción de Parque Natural y su declaración de Parque Nacional implica que toda la normativa autonómica referida al primero, ya inexistente, deviene inaplicable al actual Parque Nacional que se rige por su propia normativa, que impide que la Junta de Extremadura, en calidad de gestora del mismo, pueda alterar el nuevo régimen instaurado por la Ley 1/2007 (STS 16 de octubre de 2014) (8).
Parques Nacionales que serán gestionados y organizados (art.21) “directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados…”, si bien y siguiendo los postulados que manifestó el Consejo de Estado, relativo al previo requerimiento formal a la Comunidad Autónoma una vez acreditado casos de conservación desfavorable, será el Estado quien asuma una intervención que el art. 22 califica de “excepcional y con el fin de evitar daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración del parque nacional, adoptar, de modo concreto, singular y puntual, previa audiencia de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la adecuada conservación del parque nacional” (9) y que, como delimitó la profesora Pallarès Serrano (10) se trata de una previsión de la intervención del Estado en caso de conservación desfavorable con el establecimiento, por parte de la normativa, de una medida coordinadora específica, para permitir de manera previa a la Comunidad Autónoma reconducir la situación en ejercicio de sus competencias de gestión, que puede subsumirse perfectamente dentro de los supuestos a los que se refiere el fundamento jurídico 22 de la STC 102/1995, de 26 de junio.
3. Gestión de los Parques Nacionales a través de órganos colegiados
Correspondiendo al Estado la gestión de la Red de Parques Nacionales (art.23) mereciendo ser destacada una seria de órganos para llevar a término esta gestión, administración y protección de los Parques Nacionales. Para ello en el Título VI de la Ley 30/2014, se regulan los órganos consultivos, de colaboración y de coordinación.
La figura de los Patronatos, tienen por función custodiar y guardar la normativa de aplicación a los que la ley le atribuye carácter órgano de participación de la sociedad en estos Parques Nacionales y siendo independientes a cualquier otro órgano de participación que pudiera existir (art.24.1). Para conciliar la puesta en marcha de programas y actuaciones en los Parques Nacionales, intercambiar información y experiencias, y facilitar la difusión del conocimiento se contempla la figura del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales y la Comisión de Coordinación para integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas.
A su vez señalar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, como más elevado instrumento de planificación y ordenación de estos espacios de carácter básico (art.19), resultando ser la Red de Parques Nacionales un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento (art.14). Para el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, elaborado por el Estado, que incluyen las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general (art.161.1.a/), mencionar el Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, por el que se aprueba este Plan Director, que se encuentra vigente, según la disposición adicional segunda de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, hasta que en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un nuevo Plan Director, al que debe sumarse la declaración de la STC 101/2005, de 20 de abril de 2005 que resolvió un conflicto positivo de competencia planteado por la Junta de Andalucía en relación con este Real Decreto 1803/1999, en base a la normativa en vigor, la Ley 4/1989, reconociendo que las "directrices" de competencia estatal pueden condicionar los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas, si bien la impugnación concreta de dichas "directrices" permanece abierta, pues las mismas pudieran vulnerar las competencias autonómicas por su grado de detalle (STC 306/2000) o por otros motivos (FJ 5) así como que para que la afectación transversal de las competencias sectoriales implicadas, favorezca el ejercicio de todas ellas son convenientes mecanismos de cooperación y coordinación de las Administraciones competentes (STC 194/2004 FFJJ 8 y 9). En definitiva que la STC 101/2005 concedió a las Comunidades Autónomas, en exclusiva, la gestión de los trece Parques Nacionales existentes en España, si bien reservando al Gobierno la aprobación del Plan Director de Parques Nacionales que las Comunidades Autónomas deberán respetar.
Una regulación como la ahora examinada que se sitúa en la esfera de las competencias estatales atribuidas por el art. 149.1.13 y 23 CE, pues la valoración de la implicación del interés general a que se refiere el art. 128.1 y 2 CE y del que se conecta a la relevancia de la preservación de los valores de la biodiversidad en los espacios más representativos corresponde al Estado, máxime cuando el criterio a adoptar ha de proyectarse sobre los parques nacionales de todo el territorio nacional (FJ 9).
El denominado Consejo de la Red es objeto de regulación particular relativa a su composición y el funcionamiento en el Decreto 12/2008, de 11 de enero, ( modificado por el Real Decreto 649/2011, de 9 de mayo y el Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad); composición que hoy hace hincapié en el carácter de colaboración entre Administraciones (STC nº 32/2006, de 1 de febrero) en cuanto órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desempeñando funciones como el seguimiento y evaluación general de la Red para el cumplimiento y grado de alcance de los objetivos de la misma; fijando con las comunidades autónomas instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 30/2014; elaborar propuestas impulsando el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director y delimitar prioridad de los programas multilaterales de actuación en los que la Administración General del Estado asume la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias.
Además señalar el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, como norma que determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos, con una composición mixta de todas las Administraciones, que trae causa del hecho de que los Parques Nacionales serán gestionados, conjuntamente, por el Estado y por la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén situados dichos espacios. Además de habilitar la representación a la Administraciones Locales (Ayuntamientos y Diputaciones o Cabildos) pues según su exposición de Motivos, “se integran en los Patronatos como tales Administraciones públicas, por estar todo o parte de sus términos municipales incluidos dentro del Parque Nacional, y no como propietarias de terrenos ubicados en los Parques Nacionales, lo que conviene resaltar, sobre todo en el caso de los Ayuntamientos, porque, desde esta posición, los terrenos propiedad de las entidades vecinales menores, que radiquen en un Parque Nacional, no necesariamente han de ser representados por su correspondiente Alcalde”. Al respeto, no olvidar que la intervención de cada una de estas Administraciones debe respetar cada marco competencial, así que un Ayuntamiento calificado como contratista o concesionario (STS 12 de diciembre de 2008 para el caso del servicio de transporte de turistas en camello en la Montaña del Fuego (Parque Nacional de Timanfaya), podrá dictar las oportunas instrucciones para cuidar del buen orden del mismo, pero no Ordenanza para regular aquel servicio, la aprobación provisional por el Ayuntamiento de las tarifas o someter a previa licencia municipal su prestación e incluso establecer un régimen de infracciones y sanciones.
Y finalmente señalar el Comité científico de la Red de Parques Nacionales, creado por la orden ministerial/1742/2006, de 29 de mayo, que es un órgano asesor del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o del Consejo de la Red, sobre competencias estatales en materia de Parques Nacionales, y particularmente en la elaboración del Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, así como para proceder a la evaluación, selección y seguimiento de los proyectos subvencionados que convoque el Organismo Autónomo Parques Nacionales (Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente).
4. Conclusión
El derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado es algo que debe ser situado en una clave plena de contenidos positivos asegura el profesor López Menudo (11) es decir, como el reconocimiento del derecho al disfrute de unas calidades medioambientales adecuadas a la vida humana que han de mantenerse efectivas y constantes, como un atributo normal del entorno vital. Por otra parte la sostenibilidad cuya base, como apunta el profesor González Pérez (12) está en la armonización entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, induce a la necesidad de que ante cualquier actividad que comporte un desarrollo económico, deba valorase el daño que pueda producir a ese medio ambiente (SSTC nº64/1982 y nº170/1989).
Preservación de nuestro ecosistema que debe desarrollarse en clave internacional, como apuntara la profesor Lozano Cutanda (13) y que vista nuestra regulación nacional, analizar y aplicar la protección medioambiental en una dimensión global pues los instrumentos internacionales dirigidos, directa o indirectamente, a la protección ambiental se multiplican a partir, en especial, de la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, o «Conferencia de Estocolmo», de 1972.
En definitiva las previsiones constitucionales por lo que hace a la protección de nuestro medio ambiente obligan y vinculan a los poderes públicos que deberán arbitrar políticas públicas para su conservación y mejor gestión, aprobar los mecanismos, iniciativas, proyectos adecuados y desarrollar las potestades sancionadoras correspondientes (art. 40) así como a las ciudadanos que disfrutamos de su contemplación. La figura del Parque Nacional como medida administrativa de intervención para la protección del medio ambiente, hoy hace que por la naturaleza del bien protegido y el riesgo inmediato e irreparable deterioro del mismo justifique, dirá el profesor Gálvez Montes (14) una rápida actuación defensiva por parte de los poderes públicos que deberá acompañarse de una concienciación ciudadana de un bien jurídico irrepetible y necesario para el hombre como es el medio ambiente.
IV. Bibliografía consultada
(1) Linde Paniagua E., (Coord.) “Parte Especial del Derecho Administrativo: La Intervención de la Administración en la Sociedad”, Ed. Colex. Madrid. 2007.
(2) Muñoz Machado, S., ”Derecho Público de las Comunidades Autónomas. Vol. I”, 2.ª ed, Ed. Iustel, Madrid, 2007, pp.759 a 775; Alonso García, E., “La gestión del medio ambiente por las entidades locales”, en Muñoz Machado, S. (Coord.), “Tratado de Derecho Municipal. Tomo II”, 2.ª ed., Civitas, Madrid, 2003. (Vide la STC 111/2016, de 9 de junio de 2016) y Esteve Pardo, J., (coord.), “Derecho del Medio Ambiente y Administración Local”, Ed. Civitas, 1996.
(3) Lozano Cutanda, B., ”Derecho Ambiental Administrativo”, 8.ª ed., Ed.Dikinson, Madrid, 2007, p.110 y Vozmediano Gómez-Feu, J.,”Incidencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en la gestión de Parques Nacionales“, Revista Jurídica de Castilla y León, n.º 7,2005, pp.13-62.
(4) Canosa Usera, R., “¿Existe un verdadero derecho constitucional a disfrutar del medio ambiente?“, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, Vol.7, T 1, 2006, p. 159.
(5) Parque Nacional de Monfragüe, Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, Parque Nacional de los Picos de Europa, Parque Nacional Ordesa y Monte Perdido ,Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, Parque Nacional de Cabañero, Parque Nacional de Doñana, Parque Nacional de Sierra Nevada, Parque Nacional Marítimo - Terrestre del Archipiélago de Cabrera, Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, Parque Nacional de Garajonay, Parque Nacional del Teide y Parque Nacional de Timanfaya.
(6) Parada Vázquez, R., ”Derecho Administrativo III. Bienes públicos. Derecho urbanístico”, 11.ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 195.
(7) Fernández de Gatta Sánchez, D, “Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» [DOUE L 354, 28-XII-2013]”, Crónica de legislación (Julio-Diciembre 2013) UNIÓN EUROPEA. Ars Iuris Salmanticensis, vol. 2, junio 2014, 163-299: (La Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» y que en base al artículo 192-3º del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aprueba el Programa General de Medio Ambiente de la Unión para el período que finaliza el 31 de Diciembre de 2020 y cuyo artículo 3 prevé que la Unión y sus Estados Miembros serán responsables de la consecución de los objetivos prioritarios establecidos en el Programa actuándose teniendo en cuenta los principios de atribución, subsidiariedad y de proporcionalidad trabajando las autoridades públicas con las empresas y los interlocutores sociales, la sociedad civil y los ciudadanos en la aplicación del Programa).
(8) Según reconoce el artículo 7.3 de la Ley 30/2014, son actividades incompatibles en los Parques Nacionales: “a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras. d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos. e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor”.
(9) La Disposición final primera modificó la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, añadiendo el siguiente párrafo al final del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio: ”La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas a las que se refiere el párrafo anterior”.
(10) Pallarès Serrano, A., ”Estudio sobre el aumento del papel coordinador del Estado en la reforma de la regulación de los Parques Nacionales“, Revista Vasca de Administración Pública, nº especial 99-100, Mayo-diciembre, 2014, p. 2303.
(11) López Menudo, F., ”El Derecho a la protección del Medio Ambiente”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, n.º 10, Septiembre-diciembre 1991, p.164.
(12) González Pérez, J. (Dir.), “Comentarios a la Ley del Suelo”, Vol. I, 1.ª ed., Thomson-Civitas, Madrid, 2007, p. 98.
(13) Lozano Cutanda, B., “Eclosión y crisis del derecho ambiental”, Revista de Administración Pública, nº 174, Septiembre-diciembre, 2007, p. 374.
(14) Gálvez Montes, F.J., (Coord. Garrido Falla,F.,), ”Comentarios a la Constitución”, 3.ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 911.