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01/11/2006 08:00:00 22 minutos

La nueva regulación legal del acceso profesional a la Abogacía y Procurador de los Tribunales

Isaac Tena Piazuelo

Tras mucho tiempo en el candelero, objeto de varias iniciativas que nunca prosperaron legislativamente, la regulación legal del acceso a las profesiones de abogado y de procurador se ha hecho realidad1. El BOE de 31 de octubre ha publicado la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Cuando resultó aprobada en el Senado, el pasado 18 de octubre, los medios de comunicación daban noticia de las trascendentales novedades que se avecinan al respecto: así puede significarlo, como botón de muestra, que en el futuro ya no baste la sola circunstancia de haber cursado la carrera de Derecho para poder ejercer la Abogacía o la Procura. La publicidad de las novedades legales da cuenta del interés que suscita la nueva normativa, por encima de su alcance técnico, ya que no se trata de una simple cuestión corporativa que afecte solamente a aquellos profesionales. Se trata, al mismo tiempo, de regular el modo de vida y la competencia de las distintas profesiones que de muy distinta manera intervenimos en el sistema jurídico, de tal modo que expresiones como “derecho de defensa” o “libre circulación de profesionales” acaban involucrándose con la autonomía universitaria, la libertad de cátedra, o el reconocimiento de la cualificación de los profesores universitarios para ejercer el Derecho fuera de las aulas si así lo desean.

Aunque sean los futuros abogados y procuradores (nunca mejor dicho dado el amplio plazo de vacación legal, como luego referiré) los destinatarios principales de la nueva previsión legal, interesa igualmente a quienes proyectan con ese destino su formación universitaria, a quienes buscan un determinado modo de vida con el ejercicio profesional, a las Universidades (en un momento crucial, el de la solución a la convergencia en el Espacio Europeo de Educación Superior, por más que el proceso esté discurriendo con escasa agilidad, al encontrar más dificultades de las esperadas), a los Colegios profesionales, al Poder Judicial, a los particulares que recurren a los servicios de los colegiados, incluso a los colegas que ejercen esas profesiones en otros países de la Unión Europea, o a los nacionales que querrían hacer lo propio fuera de nuestro país.

En este breve comentario de la nueva regulación legal del acceso a las profesiones de abogado y de procurador, me propongo abordar las cuestiones que me resultan más próximas, como propias de la Universidad y de las Facultades de Derecho. No en vano éstas, como colectivo, vienen siguiendo desde hace años el desenvolvimiento de las regulaciones legales que sucesivamente se han ido proyectando por el Ministerio de Justicia y las agrupaciones profesionales de abogados y de procuradores. No siempre ha sido cuestión fácil la manera de lograr un equilibrio en las expectativas de todos los intereses en juego. También es justo reconocer que no ha sido nada frecuente propiciar (entre las correspondientes instancias representativas) un marco de discusión amplio, a tantos niveles de interlocución como era preciso; a lo sumo se ha llegado a entendimientos plurilaterales (Ministerio de Justicia-Universidad, Ministerio de Justicia-Colegios profesionales2). Una explicación veraz, aunque simplista en sus términos, es que con frecuencia se han hecho valer puntos de vista -más que distintos- en contienda, enfrentados; aunque no resulte tan fácil enumerar el repertorio de diferencias radicales entre las cuestiones de principio de la Universidad (materialmente sustentadas por los Rectores, o por los Decanos de Derecho) y los respectivos Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales.

La nueva Ley sigue desde el punto de vista más formal una técnica que en ciertos aspectos rememora la que se ha utilizado en la regulación del también nuevo modelo en ciernes de enseñanza universitaria: los Decretos de 2005 de Grado y de Posgrado. La regulación del acceso profesional se ordena mediante un texto breve, siete artículos, amén de algunas otras Disposiciones complementarias, para abarcar una cuestión tan delicada y poliédrica. Además de breve en muchos aspectos se trata de un documento sumamente genérico, que hace muy necesario –como se invoca con frecuencia en el texto legal- el posterior desarrollo reglamentario del detalle.

Al margen del mayor o menor acierto global de la Ley 34/2006, creo que cabe destacar varias cuestiones a las que debía darse una adecuada respuesta. Para empezar, si la formación Universitaria de primer nivel o primer ciclo, por sí sola, debe habilitar para el ejercicio profesional3. A este respecto hay varias circunstancias a ponderar: la convergencia europea, tanto en el ámbito de la formación jurídica como en los requisitos para el ejercicio profesional, teniendo en cuenta también la libertad de circulación de los profesionales; además la aspiración de las Universidades de que no se ponga en tela de juicio la calidad de la formación que se dispensa en sus aulas4; la exigencia de garantizar una preparación real de los profesionales del Derecho que no haga ilusorias las garantías constitucionales del derecho a una tutela judicial efectiva en los términos de los art. 24 y 17.- 3 de la CE que expresamente se invocan en la Exposición de Motivos de la Ley de acceso profesional ¿Debe haber o no un examen de estado, que tengan que superar los licenciados en Derecho como trámite habilitante de la colegiación y del ejercicio profesional? Hasta ahora no lo ha habido (lo que probablemente ha redundado, además de otras consecuencias, en el abultado número –tanto en términos absolutos, como por comparación con nuestro entorno- de colegiados en nuestro país), y la preparación real de los abogados y procuradores se ha llevado a cabo frecuentemente (aunque no de manera exclusiva) mediante las Escuelas de Práctica Jurídica. Éstas, en algunos casos, dependen de las Universidades y en otros de los respectivos Colegios de Abogados y de Procuradores. Pero lo cierto es que esa falta de exigencia de un trámite especial y previo al ejercicio profesional, convertía a nuestro país en una excepción dentro de buena parte del contexto europeo; por ejemplo, en Alemania se exige la superación de sendas pruebas de carácter estatal, tanto antes de comenzar la pasantía, como tras su realización.

En la XII Asamblea de Decanos y Decanas de las Facultades de Derecho españolas5, celebrada la Universidad “Miguel Hernández de Elche” en el mes de febrero de este año, se ha enfatizado la propuesta de que la mejor forma de garantizar una formación adecuada a los futuros abogados y procuradores, es un máster profesionalizador, regulado con directrices generales propias, que fuera impartido en todas las Universidades que ofertasen el Título de Grado en Derecho6. “Este Máster –se afirma en el acta de conclusiones de la que constituye hasta este momento la última Asamblea de Facultades de Derecho- debería ser organizado por las Universidades, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente (art. 4 del RD 56/2005); pero contando con la colaboración de profesionales del ámbito jurídico (art. 9.-3 del RD 56/2005). Sólo mediante la colaboración entre la Universidad y los profesionales será posible garantizar una adecuada formación de los futuros Abogados y Procuradores”.

Dentro de las cuestiones generales a resolver con la nueva normativa no puede olvidarse la trascendencia de otro tema delicado: quién, qué instancia forma a los abogados. Creo que es justo reconocer que un criterio arraigado entre los profesionales del Derecho es que el que mejor forma un abogado, es otro abogado. Y lo mismo podría afirmarse en cuanto a la Procura. En este sentido no ha sido bien recibida la falta de previsión sobre la pasantía; igualmente, en ocasiones, se han cargado un tanto las tintas sobre lo que para algunos es incapacidad histórica de la Universidad (las Facultades de Derecho) para formar abogados. En cuanto al punto de vista de las Facultades de Derecho (insisto en que ha sido criterio de la última Asamblea y, en realidad, también de las precedentes) se ha tratado de defender la preeminencia y la ventaja de un sistema mixto. Lo que puede traducirse en la propuesta de un máster profesionalizador ofertado conjuntamente con los Colegios profesionales. Como veremos esta propuesta no está muy alejada o al menos no es incompatible con las posibilidades de lo que se anuncia con la Ley de acceso profesional.

Pero vayamos por partes, dando un rápido vistazo a las principales características que se incorporan a la regulación legal. De entrada, aunque podría parecer ocioso, creo que resulta muy importante que se salve no solamente la subsistencia, sino la autonomía de la Procura (cfr. art. 1), pues en algunas ocasiones se ha puesto peligrosamente en tela de juicio. Al abogado y al procurador se les atribuyen funciones distintas (asistencia letrada/representación legal), y concurrentes a la finalidad que les asigna el art. 1.-1 de la Ley: “…como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad”.

Tampoco carece de importancia (aunque se respeten los derechos adquiridos, vid. DAD 3 y Transitoria única) que se reserven aquellos cometidos que corresponden a los abogados y procuradores a quienes dispongan del grado de licenciado en Derecho (cfr. art. 2.-1 y DAD 7ª). Es decir, a lo que parece, en el futuro se excluirá de esas funciones a los titulados que solamente dispongan de otros grados preparatorios, distintos de la licenciatura. Han desaparecido del texto legal aprobado las menciones que había en su Anteproyecto y en el Proyecto al “consultor legal” y al “informe en Derecho”, y que animaban las cábalas sobre a qué situaciones profesionales (que no conllevasen la acreditación como abogado) se referirían esas competencias.

La acreditación de la aptitud profesional (cfr. art. 2, Capítulo III de la Ley), que supone una determinada capacitación (cfr. Capítulo II) se hace depender de la concurrencia de tres circunstancias distintas:

  1. Título habilitante, que como se ha dicho es el de licenciado en Derecho, o la denominación equivalente al grado en Derecho.

  2. Formación especializada.

  3. Evaluación de la formación especializada.

La formación especializada (cfr. art. 2.-2) tiene carácter reglado y oficial, y se obtiene mediante la realización de cursos acreditados conjuntamente por los Ministerios de Educación y de Justicia. Materialmente dichos cursos pueden impartirse en dos ámbitos diferentes7 (cfr. art. 3): Universidades, públicas o privadas, y Escuelas de Práctica Jurídica. Cuando se trate de cursos que no sean ofertados por Universidades sino por Escuelas de Práctica Jurídica, es necesario que estén acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Educación (cfr. art. 5). Téngase presente que las Escuelas PJ, en la actualidad, pueden depender tanto de las Universidades como de los Colegios profesionales en otros casos, y no pueden desligarse ni de unas ni de otros. Pues además de la necesidad de que las EPJ celebren un convenio con alguna Universidad, y de la intervención del Ministerio del ramo de educación para acreditar y reconocer sus cursos, añade el art. 5.-2 la exigencia de que deberán ofrecer un período de prácticas externas en los términos previstos en el art. 6 de la Ley8. Dicho sea de paso, esta exigencia igualmente se refiere a las propias Universidades cuando sean las que impartan cursos de formación para abogados o procuradores9. De tal modo parece que lo que ha perseguido la Ley es tratar de superar la dicotomía entre la formación práctica universitaria y la que ofertan las escuelas de abogados o procuradores: a partir de la Ley se impone positivamente la necesidad de un entendimiento, velis nolis10.

En cuanto al contenido y características de los cursos de formación de abogados y procuradores, además de que deben incluir una evaluación (en los términos previstos en el Capítulo III) apenas señala la Ley unas pautas generales (cfr. art. 4 y art. 5), remitiéndose lo demás a la previsión reglamentaria (vgr., en cuanto al contenido y duración de los cursos, titulación y cualificación del profesorado…). Tanto en la formación suministrada por los Centros universitarios como por las Escuelas de Práctica Jurídica se hace mención de que debe contar con prácticas externas (lo que supone al mismo tiempo que debe haber un período de formación teórica, aunque este extremo creo que resulta claro con una lectura sistemática, que incluya igualmente las normas deontológicas y profesionales correspondientes, cfr. art. 7.-1); dichas prácticas externas, con profesionales, “…deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos” (art. 6.-1)11. Si se sobreentiende que esa duración se refiere a términos temporales, resulta (en relación con lo establecido en el art. 4.-3) que las prácticas tendrán una duración no inferior a treinta créditos12. En cuanto al profesorado, al menos la mitad ha de tratarse de profesionales colegiados y en ejercicio (cfr. art. 4.-3). La duración de los cursos formativos se establece en sesenta créditos correspondientes a las enseñanzas teóricas; la Ley ha prescindido al respecto de la diferenciación que establecía el anteproyecto, según se tratase de cursos de formación para abogados o para procuradores, ya que para éstos su formación tenía prevista una duración de la mitad de la de aquéllos (cfr.art. 4.- 3 y 4 del anteproyecto).

El cierre del sistema de acreditación de la capacidad profesional se produce mediante una evaluación, que realizan comisiones ad hoc, es decir, lo que usualmente se conoce como Examen de Estado. La evaluación de la acreditación es tal vez el aspecto del acceso profesional que regula con más detalle la Ley (en el Capítulo III). El art. 7.-1 especifica que el objeto de la evaluación, la materia examinable para entendernos, es una formación práctica suficiente, además del conocimiento de las respectivas normas deontológicas profesionales. De lo que cabría concluir que, aparentemente, no se trata tanto de supervisar la formación teórica o conceptual propia de las profesiones de abogado y de procurador; aunque, si así fuera, no se entiende bien por qué debe haber unos contenidos teóricos que se supervisen según hemos visto; a menos que resultase, aunque no sea lógico (al menos dada la dificultad natural para dar a entender la práctica sin exponer algo del contexto conceptual o teórico en que se desenvuelve) que todo el bagaje teórico aprendido en los cursos de formación tenga que referirse a aspectos de deontología y praxis.

Tal como se regula aquella prueba o examen, hay que distinguir la convocatoria de las comisiones de evaluación (en que intervienen las instancias referidas en el art. 7.-2), la composición de las comisiones, los plazos de su actuación y los contenidos exigibles. La composición de las comisiones (en relación al territorio de una o más CCAA, cfr. art. 7.- 3 y 4) se determinará reglamentariamente, aunque están llamadas a tener una composición plural (con participación de todas las instancias interesadas) y paritaria: “Reglamentariamente –señala el art. 7.-3- se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y de la correspondiente corporación profesional será el mismo”. Respecto del funcionamiento de las comisiones, señalan los apartados 5 y 6 del art. 7 que los contenidos a que se refiere aquel control es el mismo para todo el territorio nacional, y variable de convocatoria a convocatoria; se fijará por el Ministerio de Justicia con participación de las Universidades organizadoras de los cursos, y los Consejos Generales de los abogados y de los procuradores. La periodicidad de las convocatorias será anual, como mínimo, sin que pueda limitarse el número de acreditaciones (“plazas” es la expresión que literalmente utiliza el art. 7.-6).

Para concluir, ya he apuntado que la vacación legal es de cinco años (eran seis, en el Proyecto) desde la entrada en vigor de la Ley (D. Final 3ª). Este generoso plazo, entre otras consecuencias, puede ofrecer la ventaja de facilitar que los Colegios profesionales adapten sus Estatutos, como exige la DAD 4ª. Aunque, probablemente, tampoco haya dejado de considerarse la ventaja de aplazar las inquietudes de los estudiantes (todavía muy numerosos) de las Facultades de Derecho, incluso de los que acaban de comenzar en este curso académico su primer año de licenciatura. Por otra parte, en los términos de la Disposición transitoria única, la Ley no afectará a los abogados y procuradores que en la actualidad estén colegiados como ejercientes o no ejercientes. Mientras que quienes estuvieron colegiados y ya no, y los licenciados en Derecho que nunca se colegiaron, podrán incorporarse a los respectivos Colegios de Abogados o Procuradores antes de que transcurran dos años desde la entrada en vigor de la Ley, sin que les sean aplicables sus prescripciones.

El tiempo dirá qué ha habido de acierto en la nueva regulación legal del acceso a la Abogacía y a la Procura. Pero, tal vez, no tanto en función de una Ley tan comedida en sus detalles como la que he glosado brevemente, sino en virtud de la letra menuda de su desarrollo reglamentario. Ojalá sea descabellado temer que, con ocasión del Reglamento de la Ley 34/2006, vayan a reproducirse algunos de los argumentos que alguna vez han tensado innecesariamente las relaciones entre los protagonistas del nuevo proceso de capacitación y acreditación de los abogados y procuradores.

Isaac Tena Piazuelo.

Profesor Secretario de la Facultad de Derecho.
Prof. Titular Dº Civil.
Universidad de Zaragoza.

 

Notas

1.- Al parecer, los precedentes de una reivindicación parecida de los abogados datan de principios del siglo pasado.

2.- En las ocasiones en que no se ha contado con las Universidades, al margen de los problemas concretos de entendimiento, lo que se hace no es sino poner en tela de juicio su legitimación para intervenir en un asunto que es cuestión de otros: ya no se trata de la formación, que sí compete a la Universidad, sino de la regulación del mercado de trabajo principalmente. No deja de ser cierto que a quienes más interesa el acceso profesional es a quienes profesan o ejercen la Abogacía o la Procura, a sus agrupaciones colegiales, y al Ministerio del ramo. Pero la necesidad de diseñar un modelo que integre la formación jurídica universitaria (además en convergencia en el EEES) y la práctica profesional (con los principios y las exigencias que resultan de la Unión Europea), hace que también las Universidades resulten interlocutores imprescindibles.

3- Cfr. Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. Art. 7 “Enseñanzas de Grado. El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del correspondiente título, con la denominación que, en cada caso, acuerde el Gobierno”. Art. 8 “Enseñanzas de Posgrado. 1. El segundo ciclo de los estudios universitarios estará dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Máster”.

4.- No en vano, los Rectores de la CRUE y el Consejo de Coordinación Universitaria han venido a manifestarse en contra de la exigencia de un examen de acreditación, independiente de los controles que se realizan dentro de la propia Universidad antes de otorgar a sus estudiantes la condición de licenciados (vid. el Informe del plenario de la Conferencia de Rectores de fecha 27 de octubre de 2006).

5Dicha Asamblea reúne anualmente, e incluso con una frecuencia inferior, a los representantes de la totalidad de Facultades de Derecho de nuestro país. Aunque su estructura jurídica todavía está pendiente de definición, las conclusiones e informes que se elaboran en su seno (las más de las veces con asentimiento unánime) constituyen una opinión muy apreciada por los poderes públicos: no en vano se invoca expresamente alguna de aquellas Asambleas en la EM de la Ley.

6En este contexto, la mejor forma de garantizar una formación adecuada a los futuros Abogados y Procuradores, que, además, contaría con un reconocimiento académico en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior sería la de incardinar dicha formación como un Máster profesionalizador, regulado con directrices generales propias (art. 8.-3 del RD 56/2005), abierto a quienes hubiesen obtenido un Grado en Derecho e impartido por todas las universidades que ofrezcan el título de Grado en Derecho”.

7.- Desapareció del proyecto la mención que sí se hacía en el anteproyecto de la Ley a “Otros centros de formación práctica profesional para Graduados en Derecho” que, a fuer de ambigua y carente de justificación inmediata, creo que era criticable.

8-Las prácticas externas deberán realizarse bajo la tutela de un abogado o procurador, con un ejercicio profesional superior a cinco años.

9.- Ésta es la conclusión que cabe inferir de la regulación positiva de la formación universitaria, en el art. 4, con la remisión genérica que, para las Escuelas de Práctica Jurídica, hace el art. 5 a favor de lo previsto en aquel otro. Aunque en realidad no queda del todo claro si dicha remisión es o no en bloque, es decir, si lo que señala el art. 5 debe leerse enteramente a la luz de las previsiones del artículo precedente, o si por el contrario cabe establecer (tal vez con ocasión del Reglamento) diferencias sustanciales entre la formación ofertada por las Universidades y la propia de los Colegios profesionales. Igualmente pueden surgir problemas cuando se trate de aplicar las prescripciones de la Ley a la formación impartida por aquellas Escuelas de Práctica Jurídica que dependen, no de los Colegios, sino de la Universidad.

10.- Si no fuera bastante una impresión general para llegar a la conclusión apuntada, basta con leer previsiones como las contenidas en el art. 6.-4: “Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, … y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma”.

11.- La Ley parece que ha querido insistir en la dimensión práctica de la formación de los abogados y procuradores, pues el anteproyecto disponía (en el art. 6.-1) que las prácticas externas debían durar una tercera parte, como máximo, del período de formación teórica correspondiente.

12.- Si en suma resulta que la formación específica de los abogados y procuradores debe tener una duración de noventa créditos (prescindiendo de si han de computarse según el sistema tradicional, es decir, a razón de diez horas por crédito, y no según el nuevo sistema de cálculo ECTS en que cada crédito equivale a unas veintisiete horas; “El Sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos (ECTS) es un sistema centrado en el estudiante, que se basa en la carga de trabajo del estudiante necesaria para la consecución de los objetivos de un programa. Estos objetivos se especifican preferiblemente en términos de los resultados del aprendizaje y de las competencias que se han de adquirir”. Cfr. Comisión Europea, http://ec.europa.eu/education/programmes/socrates/ects/index_es.html). Esta cuestión nos aboca a lo que en este momento parece constituir un abismo, si no insondable, sí muy incierto: ¿cuál es la duración del nuevo Grado en Derecho y, en consecuencia, los contenidos o Asignaturas que en él van a impartirse? ¿cuál va a ser el modelo real de la formación de posgrado, su duración, y su incardinación con el Grado? Esa incertidumbre resulta más acuciante si se considera, en primer lugar, que la convergencia en el EEES se supone que tiene que lograrse a fecha límite de 2010; y porque es obvio que la regulación del acceso profesional, que se ha logrado con la Ley 34/2006, forma parte de un determinado “sistema” en el que debe integrarse aquéllo con una nueva dimensión de la formación universitaria. Habrá que confiar en que estos motivos de inquietud se disipen sin tener que apurar el plazo de vacación legal de la Ley 34/2006. A lo que parece, teniendo en cuenta los noventa créditos que corresponden la formación especializada de los abogados y procuradores, los cursos respectivos tendrán una duración de casi dos años, antes de afrontar las pruebas de evaluación previstas por la Ley.

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