A lo largo de nuestros estudios en la carrera de Derecho y posterior oposición a Jueces, Secretarios judiciales o Fiscales, no solíamos afrontar nuestra relación con los medios de comunicación, a pesar de que afecta a situaciones fácticas que súbitamente nos podemos encontrar en nuestro trabajo diario, y precisamente, con frecuencia, cuando más sobrecargados y estresados estamos.
Y digo esto, puesto que quizás mi primera relación con la prensa derivada de mi trabajo de Secretario Judicial, fue motivada por una noticia, que muchos de ustedes recordaran, que ocurrió hace unos años en la localidad donde tengo mi destino profesional; me refiero a un accidente ferroviario que dio lugar a la muerte de doce personas en Lorca, al ser arrollada por el tren una furgoneta que transportaba trabajadores ilegales de nacionalidad ecuatoriana el aciago día de tres de enero de dos mil uno. En relación al proceso judicial de diligencias previas que se inició en el Juzgado de Instrucción número uno de Lorca, en el que, a la sazón, me encontraba destinado, apareció en El PAIS de 25 de julio de 2001, bajo el pomposo título « La burocracia aplaza la indemnización por los 12 ecuatorianos fallecidos en Lorca », la siguiente noticia:
«Los familiares de los 12 ecuatorianos fallecidos en accidente ferroviario en Lorca (Murcia) en enero pasado no pudieron cobrar ayer las indemnizaciones por el siniestro, ya que al llegar a las dependencias judiciales en las que habían sido citados se encontraron con que el secretario judicial estaba de vacaciones».
Dicha noticia de forma similar fue difundida en Radio, e incluso en los telediarios de máxima audiencia de ámbito nacional. Y allí estaba el que suscribe en chanclas y bañador en un pueblecito costero de la bella región de Murcia, sorprendido de ser noticia por estar de vacaciones.
Lo cierto es que los familiares de los fallecidos no habían sido citados en ningún momento al Juzgado, que el importe de las indemnizaciones había sido consignado por la Compañía con bastante antelación a dicha fecha, pero hasta entonces dichos familiares no habían aceptado dicha consignación ni solicitado su entrega, máxime cuando gran parte de ellos estaban en Ecuador y necesitaban un representante procesal en España para gestionar el cobro de la indemnización.
En cualquier caso, a principios de agosto de dicho año, cuando el mencionado secretario volvió de sus reglamentarias vacaciones, se encontró a numerosos periodistas en la puerta del Juzgado solicitando información sobre la entrega de dichas indemnizaciones. Así, que tras entregar numerosos mandamientos de devolución a favor de los familiares, tuvo a bien informar a los citados periodistas del número de entregas de dinero que se habían realizado a los familiares y su monte aproximado; recuerdo, sin embargo, que la información que se facilitó fue apresurada y quizás no en el lugar oportuno (en concreto, en el rellano de una escalera), aunque ciertamente sin revelar ningún dato personal (nombres, direcciones, etc.) que pudiera afectar a la intimidad o seguridad de los perjudicados.
Cuento y comienzo con esta anécdota, para destacar que todos los que trabajamos en la Administración de Justicia, incluidos los Secretarios Judiciales, debemos tener canales adecuados y fluidos para relacionarnos con la prensa, y rectificar, en su caso, informaciones inexactas.
El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 contempló en su apartado 13 la preparación de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que debía atender a los principios de transparencia, información y atención adecuada y establecer los derechos de los usuarios de la Justicia.
La Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado redactó por acuerdo unánime de todos sus integrantes dicha Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que fue aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de abril de 2002 como Proposición no de Ley. Señaló el preámbulo de la Carta que en los umbrales del siglo XXI la sociedad española demanda con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados.
El título I de la Carta de Derechos proclama que el ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
El apartado 2 de la Carta de Derechos señala que los ciudadanos tienen derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España, añadiendo que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial, canalizarían esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia. Se enumeraban además, dentro de tal objetivo de transparencia y de modo concreto, el derecho de los ciudadanos a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible; el derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tengan interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales; el acceso por los interesados a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado; y la necesaria motivación por las autoridades y funcionarios de la denegación de acceso a una información de carácter procesal.
En esta línea por resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial. Señala dicho plan de transparencia que «Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 6 y la Constitución española en el artículo 24 reconocen, con distintas formulaciones, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales en un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. También el artículo 120 de la Constitución resalta el carácter público de las actuaciones judiciales, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y añade la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas y se pronuncien en audiencia pública. Primer principio, pues, que debe figurar recogido en el Plan de Transparencia Judicial es el relativo a la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales, que deberá cumplir al menos dos objetivos primordiales: proteger a los ciudadanos de una justicia sustraída al control y conocimiento públicos y mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.»
Debemos, pues, preguntarnos qué papel desempeñamos los Secretarios Judiciales en relación a ese derecho constitucional de los ciudadanos de tener conocimiento de los tribunales y de su actuación.
Para responder a dicho interrogante no creo que debamos quedarnos en la postura fácil de pensar que el tema es problema de otros operadores judiciales y mejor pasar desapercibidos. La sociedad y la mayoría de periodistas poco saben de la figura del Secretario Judicial, y seguramente, por parte de los mismos, se pensará en acudir a otras instancias para obtener la información; por tal motivo, algunos Secretarios pensarán que es fácil escurrir el bulto y pasarle la pelota (o patata caliente) al Fiscal o Juez de turno, convirtiéndose en meros espectadores pasivos. Con ello, el Secretario pertinente evita, con seguridad, cometer alguno de los delitos de descubrimiento o revelación de secretos del art. 198 Cpenal en relación con el art. 197 del mismo cuerpo legal o de infidelidad en la custodia de documentos o violación de secretos de los arts. 413 y ss. Cpenal. Con dicha aptitud pasiva, también, nos aseguramos que nunca seremos sancionados disciplinariamente por haber cometido alguna de las faltas previstas en el art. 536 LOPJ que entre otras, considera faltas muy graves las ss. Conductas:
La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
Y falta grave:
La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
Pero, a mi juicio, tal postura pasiva ( propia, por cierto, de la figura del avestruz), no es ni responsable ni consecuente con nuestro sistema jurídico actual.
Los jueces (exceptuados los que desempeñen cargos de órganos de gobierno) no tienen una exigencia legal expresa del deber de información de los procesos judiciales en los que actúan, pero parece ya asentado en el foro su obligación de colaboración, resaltada por distintos mecanismos instaurados por el CGPJ como el Protocolo de Comunicación de la Justicia2. Los Fiscales tienen, por mor del art. 4.5 de su Estatuto orgánico, la posibilidad de informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan en su ámbito de competencias; sin embargo, fíjense que dicho artículo 4 habla tan sólo de posibilidad o facultad, pero no de deber u obligación; a pesar de ello, ya se ha resaltado en la Instrucción 3/05 de la Fiscalía General del Estado sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, su deber de fomentar la remisión de información .
¿Y los Secretarios? ¿Qué dicen de nosotros las leyes o reglamentos? Pues bien, los Secretarios Judiciales somos los únicos funcionarios a los que se nos impone expresamente en la ley el deber de facilitar información. Así, en primer lugar, según el art. 234 LOPJ
«Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.».
Pero, además, si no había quedado claro, en sede del Título II del Libro V « Del Cuerpo de los Secretarios Judiciales el art. 454.4 LOPJ vuelve a reiterar que los secretarios judiciales «facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas». Dicho tenor literal es repetido en el art. 11 d del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales de 2005.
El artículo 5 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, vuelve a reiterar que « Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley.» y añade que «La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.»
Ahora bien, a mi juicio, sería cicatera la interpretación de que los artículos citados (234 y 454 LOPJ) limitan el papel del Secretario Judicial al ámbito de la publicidad interna. Los ciudadanos tienen un derecho fundamental ( ex art.20.1d Constitución) a recibir una información veraz, esencial en un sistema democrático y ello les convierte en interesados legítimos del conocimiento de las actuaciones judiciales, papel de interesados que transmiten a los medios de comunicación al ser éstos el «intermediario natural »3 entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente.
Así la STEDH Estrasburgo (Sección 1ª) de 24 noviembre 2005 señala que «el artículo en litigio pertenece a una categoría, la de las crónicas judiciales, que responde a una demanda concreta y sostenida del público cada vez más interesado de nuestros días en conocer los mecanismos de la justicia en la prensa. Pensamos que el público tiene un interés legítimo en ser informado e informarse sobre los procesos en materia penal y, concretamente, sobre los hechos relatados por el artículo en litigio que aluden al caso dramático de jóvenes a la deriva.
Esta importancia del papel de los medios de comunicación en el ámbito de la justicia penal es ampliamente reconocida. La Recomendación Rec (2003) 13 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la difusión de informaciones por los medios de comunicación en relación con los procedimientos penales recuerda, con razón, que los medios de comunicación tienen derecho a informar al público teniendo en cuenta el derecho de este último a recibir información y subraya la importancia de los reportajes realizados sobre los procedimientos penales para informar al público y permitirle ejercer un derecho de fiscalización sobre el funcionamiento del sistema de justicia penal.»
Partiendo, así, de la base de que los Secretarios no podemos quedarnos quietos sino que debemos ser actores por imperativo legal en el establecimiento de canales de comunicación con los medios de comunicación, procede concretar el papel que podemos jugar al respecto.
Quizás, a todos nos puede parecer que nuestra labor encaja perfectamente en facilitar información en procesos mediáticamente más neutros, como son los procesos civiles y sociales, pero estimamos que incluso en los procesos penales tenemos margen de actuación.
El interés periodístico suele estar centrado precisamente en las noticias que genera la jurisdicción penal. En dicho orden jurisdiccional es básico distinguir entre las dos fases del proceso: la fase de instrucción y la de juicio oral.
La fase de instrucción es la que atrae más a los medios de comunicación, puesto que el hecho noticioso todavía está en caliente, y pendiente, en muchos casos, de precisar; pero lo cierto es que, en dicha fase, con la finalidad de no perturbar la investigación judicial, existe por imperativo de los arts. 301 y 302 Lecrim un secreto externo automático en relación a los que no son parte en el procedimiento y puede incluso existir un secreto interno para las partes, si bien éste, de carácter excepcional, temporal y con necesidad de resolución judicial expresa.
A pesar de ello, nos queda a todos claro que cierta información puede facilitarse en dicha fase embrionaria, para, como señala el TC (STC 13/1985, de 31 de enero), no limitar más derechos –ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto.
El CGPJ en el Protocolo de Comunicación de la Justicia, a título de ejemplo señala que, siempre que no comprometa la investigación, es posible facilitar la siguiente información:
el número y la identidad de los imputados y/o detenidos que han prestado declaración ante el juez y los motivos de la detención, con una sucinta descripción de los hechos o de los indicios del delito
situación procesal acordada: libertad provisional -con o sin fianza_, prisión provisional, etc.
los presuntos delitos por los que se abre la causa.
el número de testigos que han declarado.
qué pruebas periciales se han realizado.
qué diligencias de investigación se han practicado.
la evolución en las distintas fases procesales.
Añadiendo que «podrán hacerse públicos igualmente autos dictados en la fase de instrucción como los de admisión o inadmisión a trámite, prisión, estimación de pruebas, procesamiento, informes periciales forenses así como resoluciones sobre recusaciones y recursos.
Acabada la fase de instrucción no existe ningún impedimento para facilitar el auto de apertura del juicio oral.
Los Gabinetes de Comunicación también podrán facilitar los escritos de calificación del Ministerio Fiscal.»
De igual modo, la Recomendación (2003)13 en su principio 6º declara que, en el contexto de procedimientos penales de interés público u otros procedimientos penales que hayan atraído la atención del público, las autoridades deben informar a los medios de comunicación sobre los actos esenciales en tanto no se perjudique el secreto de las investigaciones y las investigaciones policiales o retrase o impida la conclusión del procedimiento.
En cualquier caso, esta información debe darse de forma aséptica y lo más objetiva posible y por ello, a mi juicio canalizarse a través del Secretario Judicial, para no interferir en la independencia judicial más de lo necesario, y debido a la imparcialidad indubitada del Secretario Judicial y su cualificación jurídica. Es más, incluso frente al Fiscal, el Secretario Judicial ofrece la ventaja de su integración en el propio órgano judicial. Como señalaba JUANES PECES4, a la sazón Presidente del TSJ de Extremadura, «Para la actividad de difusión puede ser de utilidad recurrir a la figura del portavoz del tribunal, particularmente en órganos colegiados, de forma que quienes deliberan y deciden no se vean involucrados personalmente en la polémica pública. Asimismo puede asumir esta función el Secretario Judicial.
El Ministerio Fiscal, quien tiene reconocidas facultades -con las obligaciones consiguientes- en su Estatuto Orgánico (art. 4.5), también tiene posibilidades de actuar en la información objetiva a la opinión pública, procurando que nunca responda a una posición de parte. El Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede actuar como portavoz del tribunal, puesto que no le une relación alguna funcional, y menos aún de dependencia o conexión orgánica, con el Tribunal; muy al contrario, una actuación semejante podría ir en contra del principio de imparcialidad, así como de la igualdad de armas o de posición de las partes en el proceso. ».
Evidentemente, en esta fase embrionaria o investigadora, dicha labor informadora debe estar presidida por la prudencia. Así, por el principio de presunción de inocencia, no se deberá facilitar el nombre de los imputados salvo que sean personajes de relevancia pública5. Se deben respetar los derechos de la víctima, especialmente en delitos de libertad sexual, no relevando por mor de la Ley 35/1995 de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, datos sobre su vida o dignidad. Así, por imperativo ley 19/94 de Protección de testigos y peritos se debe evitar que se tomen fotografías o imágenes a los mismos y difundir datos personales de los mismos que puedan vulnerar su intimidad o poner en peligro su seguridad. La protección del menor obliga a ser muy cautos para no relevar la identidad de los menores implicados en los procesos penales.
Pudiera pensarse, por ello, que el Secretario Judicial no está capacitado para salvaguardar la tutela de tales derechos en las informaciones que facilite; pero lo cierto es que no queda ajena la figura del Secretario Judicial a la salvaguardia o tutela de derechos. Así, los art. 775 y 776 Lecrim imponen al Secretario Judicial el deber de informar al imputado, al ofendido y al perjudicado de sus derechos; pero es más conforme el art. 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales quienes estén interesados en acceder a los documentos judiciales presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés y dicha solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien« deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal ». El secretario puede y debe valorar, pues, los derechos fundamentales en juego.
Es más, el Secretario Judicial se constituye en el principal «perro guardián»6 de que se respete el derecho fundamental de la protección de datos o autodeterminación informativa en relación a los archivos jurisdiccionales, al otorgarle, los art. 91 y 93 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, el carácter del responsable de los mismos. Así, los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ejercerse por el afectado en la sede del órgano judicial o gubernativo titular del fichero y ante el responsable del mismo, esto es, el Secretario Judicial. Recientemente, en la misma línea, el acuerdo de 20 de septiembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de creación de ficheros de carácter personal dependientes de los Órganos Judiciales, atribuye al Secretario Judicial funciones de responsable del tratamiento de los ficheros jurisdiccionales creados.
Siendo esto así, no creemos que el Secretario Judicial deba ejercer su deber de información para con los medios de comunicación de forma autónoma y por su cuenta sin contar con nadie más, a la manera de un llanero solitario asumiendo un protagoniso mediático excesivo que no le corresponde. Necesariamente, debe realizar tal labor partiendo de una intercomunicación y perfecta coordinación con el Juez o tribunal del órgano judicial del que emana la noticia. Por otro, lado la prudencia obliga a utilizar preferentemente la vía del comunicado oficial y, para ello, es conveniente servirse de los canales que brindan los Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia, máxime cuando conforme al art. 9 a del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales de 2005 «Los Secretarios Judiciales asegurarán la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para posibilitar el ejercicio de sus respectivas competencias en aras a conseguir un adecuado servicio público de la justicia». En este sentido, sería sumamente útil que dichos Gabinetes de comunicación conjuntamente con las Secretarías de Gobierno de los TSJ realizaran protocolos de actuación para facilitar o enmarcar la labor informadora de los Secretarios Judiciales en sus relaciones con los medios de comunicación.
Por otro lado, en el ámbito del proceso penal, tras la apertura del juicio oral rige el principio de publicidad absoluta. Como señala la Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado, las posibilidades de limitar la publicidad externa del juicio oral pueden ser cualquiera de los supuestos contemplados en el art 680.2 LECrim (moralidad, orden público y respeto debido a las personas del ofendido y de su familia); art. 232 LOPJ (excepcional y motivadamente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades) y art. 6 CEDH (moralidad, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia). El art. 138 LEC, aplicable supletoriamente a todos los procedimientos (art. 4 LEC) prácticamente reproduce el art. 6 CEDH.
En tal sentido, evidentemente los periodistas deben ser admitidos en las audiencias públicas de los órganos jurisdiccionales sin discriminación, es más como señala la STC 30/1982 se les debe reconocer un derecho preferente para tal asistencia, salvo las limitaciones que deriven de los condicionamientos impuestos por el espacio, orden y seguridad.
Pero, si tal asistencia o presencia física en la sala de vistas puede ser suficiente para la prensa escrita, la radiofónica y la televisiva requiere el empleo de medios audiovisuales. A tales efectos, la paradigmática7 STC 57/2004, de 19 de abril, recogiendo el principio de igualdad de medios, señala que «en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas que cumplen su función mediante el escrito hay que decir para las informaciones que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho»
De hecho el art. 6 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, señala que « se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada.» Si nos fijamos dicho artículo es mucho más avanzado que la propia Recomendación (2003) 13, puesto que ésta en su principio 14º sólo permite las grabaciones en el caso de que estén expresamente permitidas por la Ley o por las autoridades judiciales competentes, y siempre que no supongan un riesgo serio de indebida influencia en las víctimas, en los testigos, en la partes, en los jurados o en los jueces.
Ahora bien, en la medida que la captación y difusión de imágenes visuales puede afectar de forma mucho más intensa a derechos fundamentales de terceros con los que la libertad de comunicación puede entrar en conflicto, atendiendo a los principios de proporcionalidad y ponderación, se puede permitir dicha grabación de la vista oral por los medios de comunicación, pero estableciendo criterios de modulación, atendiendo a diversos parámetros que se resumen en dicha STC 57/2004 en los siguientes:
El derecho a la propia imagen de quienes, de una u otra forma, intervienen en los procesos, que, sin duda, no tienen por qué ser personajes de relevancia pública.
Los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar que pueden verse comprometidos por la toma y difusión de imágenes de quienes actúan en audiencias públicas judiciales de forma más grave que por la información que se produce a través del reportaje escrito o la grabación sonora.
En determinadas circunstancias extremas el derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Por otra parte, no está excluido que la captación de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo. La instalación y utilización de cámaras de captación de imágenes puede, sin duda, suscitar efectos intimidatorios, por ejemplo, sobre los procesados en un juicio penal, sus defensores y los testigos, lo que podría ser suficiente para excluir la presencia de aquéllas.
En algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado “juicios paralelos”, frente a los que la Constitución brinda un cierto grado de protección.
La simple instalación de los normalmente complejos medios técnicos necesarios para captar y difundir estos mensajes podría, por sus exigencias de tiempo y espacio, en determinados supuestos, perjudicar el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia.
Atendiendo a dichos criterios de modulación, deberá igualmente evitarse en lo posible la exhibición del acusado en situaciones que constituyan en sí mismas una sanción social irreparable y se evitará difundir el nombre, la voz, la imagen o los datos que permitan la identificación de los menores que aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas criminales. El juez o presidente del tribunal puede, por ello, condicionar la grabación acordando como señala la STC 57/2004 «la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o aplicarse la solución que se conoce como pool; o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etc.» .
En esta fase del juicio oral, es sin duda el juez el que debe tomar todas esas decisiones en el ejercicio de la función de policía de estrados o mejor aún, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia para asegurar que el juicio se desarrolle con todas las garantías. Ahora bien, especialmente en aquellos locales (que hoy en día son la mayoría) donde la sala de vistas no emite una señal institucional, la solicitud de grabación por los medios de comunicación debe formularse con suficiente antelación. En estos casos, el Secretario Judicial debe colaborar con el Juzgador para que dicha grabación sea factible en su función de dirección de la oficina judicial y solicitando el apoyo del Gabinete de Comunicación, si fuera preciso.
Obviamente, acordada por el Juez la grabación, el Secretario Judicial no podrá negarse a que se grabe su imagen, puesto que como funcionario público que es no tiene en tal acto el derecho de imagen.
Sin embargo, el Secretario Judicial deberá preocuparse de que dicha grabación de la vista por los medios de comunicación no interfiera la propia grabación que se puede realizar de la vista en el ejercicio de la fé pública judicial. Como todos sabemos el art. 147 LEC establece que « Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.». Por su parte, el art. 788.6 Lecrim, señala en relación a los juicios orales penales que «Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario.»
Y al hilo de dichas grabaciones judiciales de las vistas como mecanismo de documentación del acto, se me plantea un interrogante que no puedo dejar de formular en voz alta. ¿Qué pasaría si algún medio de comunicación solicitara al Secretario Judicial copia de dichas cintas de video o del dvd así grabado por el órgano judicial?¿Estaría obligado a facilitarselo?
El art. 147 LEC señala que « Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.» En parecidos términos el art. 187 LEC indica que « El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley» añadiendo que «las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.»8 En la medida que dichos artículos tan sólo se refieren a que la copia de la grabación la pueden solicitar la parte del procedimiento, podíamos responder el interrogante planteado con simpleza e indicar que los medios de comunicación son interesados, pero no partes, y no tienen derecho a copia de dichas grabaciones. Pero, a mi juicio, la respuesta merece un mayor detenimiento.
Obviamente, las grabaciones de las vistas, constituyen un mecanismo de documentación de una actuación judicial. Por ende pueden citarse diversas sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo que aluden al concepto amplio de documento como vehículo de expresión o reflejo del pensamiento humano. Así, por ejemplo, y por todas, podemos citar la sentencia de 30 de noviembre de 1992 (RJ 19929458), quien amparándose en la necesidad de acercar las leyes a los tiempos actuales, señala que «Efectivamente los medios probatorios documentales aparecen regulados en los arts. 1216 y siguientes del Código Civil y 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se suele equiparar documento a escritura, art. 1223 y 1224 del Código Civil, y no se prevén las aportaciones probatorias derivadas de los importantes avances y descubrimientos técnicos de estos tiempos, como sucede con las cintas magnéticas, vídeos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano, contrario a lo que sucede en el Código Civil italiano, cuyo art. 2712 (Sección Cuarta, Título Segundo, Libro Sexto), en relación al precepto 261 del Código de Procedimiento Civil, sí recoge tales instrumentos de prueba, tanto en forma general como específica.
La falta de atención de nuestros legisladores a estos estados de progreso científico no significa que la Jurisprudencia permanezca estática y pasiva, en razón a labor de hacer el Derecho más próximo y útil a los hombres por su adecuación a la realidad histórico social presente y complementación del Ordenamiento Jurídico (arts. 1-6.º y 3 del Código Civil). No se da prohibición expresa de utilización de esta clase de medios probatorios y los arts. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 del Código Civil no han de reputarse herméticamente cerrados al efecto, en cuanto aquéllos reflejan más que propiamente expresan los pensamientos humanos.»
Por otro lado, SANCHIS CRESPO9, destaca la necesidad de superar la interpretación literal de las leyes, lo que ella denomina «barrera legal», para evitar una cobertura legal inferior a quienes documentan sus actos utilizando la tecnología frente a quienes lo hagan al modo tradicional. Para superar tal «barrera legal», propone un triple argumento que estimamos del todo admisible: primero, la distinción entre fuente y medios de prueba, entre lo que existe en la realidad (la fuente), y el cómo se aporta al proceso para obtener la certeza del juzgador (medio), pues evidentemente la fuentes de prueba, no pueden ser tasadas ni limitadas por el legislador; segundo, las nuevas formulaciones legales, que implican lege data un concepto amplio de documento, como ocurre con el art. 88 de la ley 22 de diciembre de 1992, reguladora del impuesto de valor añadido, el art. 49.1 de la ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 5 de la Ley de Mercados de Valores, el art. 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social , el art. 26 del Código Penal y el art. 45 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y tercero, las nuevas perspectivas de seguridad, que ofrece la firma electrónica .
Por tanto, no cabe duda de que dichas grabaciones judiciales de las vistas constituyen un documento judicial y por tanto, conforme el art. 4 del citado Reglamento de aspectos accesorios corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales. Ahora bien, como ya hemos dicho los Secretarios judiciales deberán ponderar el interés legítimo esbozado y los derechos fundamentales en juego para conceder copias de tales documentos judiciales. Por eso, a mi juicio, en el caso de los procesos penales al verse en la grabación la cara del acusado y de los testigos, no procede su entrega a los medios de comunicación. Incluso en las grabaciones de los juicios civiles o sociales, habrá que velar, en el caso concreto, por el derecho de la intimidad, por ejemplo de los testigos o como ocurre en los procesos de familia o en los que intervengan menores. Pudiera pensarse que, aplicando por analogía la facultad de establecer criterios de modulación por el Juez en cuanto a la grabación por la prensa del juicio, cabría entregar copias pero con criterios de modulación de forma que se borrara parte de la grabación o se difuminara la cara de los intervinientes; pero ello encontraría la dificultad de encontrar medios técnicos para realizarlo.
Por último, la forma normal de terminación de los procesos es la de la sentencia. Y a este respecto el art. 266 LOPJ indica que « 1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia. » Como complemento de esto, el artículo 3 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios señala que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos» y como hemos visto el acceso de los interesados a dichas sentencias debe solicitarse por mor del art. 4 de dicho Reglamento al Secretario que valorará los derechos fundamentales en juego.
Por eso, estimo que debe ser el Secretario Judicial el que haga llegar las sentencias a los distintos gabinetes de comunicación de los TSJ cuando proceda. Incluso, y dado que, quizás, es inabarcable actualmente para dichos gabinetes el volumen que pudiera generar una remisión global de las sentencias dictadas por los órganos unipersonales, podrían darse pautas, en un eventual protocolo de actuación de los Secretarios Judiciales para con los medios de comunicación, para que los Secretarios judiciales de dichos órganos unipersonales motu propio remitan a dichos gabinetes las sentencias sobre hechos que les conste hayan sido de interés para la prensa en un determinado momento, y no sólo las que expresamente les requieran los medios de comunicación.
En conclusión, los Secretarios Judiciales tenemos el deber y no sólo la facultad de informar a los medios de comunicación de los procesos judiciales, naturalmente dentro de nuestro ámbito de competencia, y con respecto al secreto del sumario, a los deberes de reserva y sigilo y a los derechos de los afectados10.
Sirvan, pues, estas palabras esbozadas, de reflexión para los Secretarios Judiciales y demás miembros de la Administración de Justicia, pero también de invitación a los medios de comunicación para que busquen en el Secretario Judicial una fuente serena y objetiva de información. Finalmente, espero que por parte del Gabinete de comunicación de este Tribunal Superior de Justicia y de nuestra Secretaría de Gobierno se recoja el guante lanzado para elaborar un protocolo de actuación de las relaciones de los Secretarios Judiciales con los medios de comunicación que sea pionero en España y útil para afirmar canales sólidos de comunicación pública de las actuaciones judiciales.
Alfonso Carlos Aliaga Casanova.
Secretario Judicial.
Notas
1 Este artículo reproduce sustancialmente la intervención del autor en una mesa redonda de las I Jornadas de Justicia y Comunicación de la Región de Murcia que, dentro del Plan Territorial de Formación Contínua de Jueces y Magistrados, se realizaron en Murcia los días 22 y 23 de noviembre de 2006.
2 Aprobado por la Comisión de Comunicación del CGPJ el 30 de junio de 2004 con el visto bueno del Pleno del CGPJ del día 7 de julio del mismo año.
3 Termino empleado e la STC 30/1982, de 1 de junio.
4 JUANES PECES, Angel, «La relación del Juez con los medios de comunicación. Presidentes y decanos. Gabinetes de Prensa. Comunicados, notas de prensa. Portavoz del Tribunal. El Consejo del Poder Judicial. El Fiscal», en Poder Judicial y medios de comunicación, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, 39,2001, CGPJ.
5 Así lo señala el principio 18 de la Recomendación (2003),13 ya citada.
6 La expresión «perro guardián» se utiliza por el TEDH en relación a la contribución de los medios de comunicación para la salvaguardia de los derechos y libertades de los ciudadanos en un sistema democrático (vgr. SSTEDH de 25 de junio de 1992, caso Thorgeir Thorgeison contra Islandia, y de 29 de marzo de 2001, caso Thoma contra Luxemburgo).
7 La Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado, tilda a la STC 57/2004 como «leading case» en la materia.
8 En el ámbito civil incluso se prevé la grabación audiovisual de la prueba de reconocimiento judicial señalando el Artículo 359 que «Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.»
9 SANCHIS CRESPO, Carolina, La prueba por medios audiovisuales e instrumentos de archivo en la LEC 1/2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pp.73-97.
10 Así se señala en el art. 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para dicho operador jurídico, pero es claramente extensible al resto de los que desempeñamos alguna función en la Administración de Justicia.