En el presente artículo pretendo esclarecer, teniendo en cuenta la práctica diaria de los juzgados, algunas cuestiones que se han planteado desde la entrada en vigor de la reforma del procedimiento abreviado y los juicios rápidos por la Ley 38/2002 , L.O. 8/2002 y L.O. 15/2003. La primera de ellas consiste en analizar si la gran novedad legislativa de la conformidad “premiada” puede aplicarse a procedimientos que no se siguen por el ámbito de las llamadas “Diligencias Urgentes”. La segunda consiste en delimitar qué Juez es competente para comenzar los actos de ejecución de la pena objeto de conformidad, y comprobar la disfunción legal existente en la actualidad, a mi modo de ver.
I) Modos de Obtener la conformidad premiada. ¿Únicamente en el ámbito de las diligencias urgentes?
A la conformidad premiada se puede llegar por dos vías: si se incoaron Diligencias Previas, como dice JUANES PECES (referenciado por GIMENO SENDRA) el Juez convocará a las partes a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. El órgano competente de esta conformidad es el propio Juez de Instrucción que esté conociendo de las Diligencias Previas y no, como pudiera pensarse el Juez de Guardia al que el de Instrucción podría remitirle estas Diligencias, y ello porque el último apartado del 779,1.5ª ordena incoar Diligencias Urgentes al Juez de Instrucción, efectuando tan sólo el precepto la remisión a los arts. 800 y 801. Cuando en sede de esta comparecencia se da la conformidad-allanamiento, aquí se formula “escrito de acusación”, y no cabe por tanto la acusación oral con la conformidad del acusado. Así, las partes acusadoras deberán acudir con la conformidad ya negociada, y estaríamos ante un “negocio jurídico procesal”.
Si se han incoado Diligencias Urgentes, que es lo que se ve en la Guardia, nos encontramos ante una conformidad-allanamiento que puede prestar el acusado a la petición de pena del MF. Esto, sin embargo, no impide que la defensa mantenga con el MF con anterioridad a la celebración de la comparecencia las oportunas conversaciones, es decir, que negocien.
En el caso que estamos tratando, de conformidad sin acusación particular, si el escrito de acusación ha sido oral (e incluso siendo escrito) debe documentarse en el acta y “a la vista” de esta acusación, podrá el acusado, asistido de su Abogado, allanarse a la pretensión1.
En principio, como pone de relieve VEGAS TORRES2, la modalidad de conformidad premiada solo sería posible en los juicios rápidos (Diligencias Urgentes). Y para ello habría que atender al ámbito de estos, en el art. 795 LECRIM. Así, que la causa se haya iniciado por medio de atestado condicionaría la posible aplicación de la conformidad. Si los hechos son denunciados en el Juzgado o son objeto de querella, la tramitación debe ser por procedimiento abreviado.
¿Cabe la rebaja de la pena en el procedimiento abreviado? Siguiendo VEGAS TORRES, hay que tratar el tema desde el punto de vista de la igualdad. Dado que la viabilidad del juicio rápido depende de factores que escapa al imputado (citaciones de la Policía, comparecencia de los citados, informes en la guardia, partido judicial en que se ventila el asunto...) sería injusto que el imputado de un pueblo con guardia de permanencia 8 días pudiese acogerse a dicha ventaja3, mientras que el que acude a un Juzgado de guardia de 24 horas no pudiese. No aparece, en principio una justificación razonable privar al segundo de este beneficio. Considera el autor mencionado digno de elogio que en la tramitación parlamentaria se tratase la posibilidad de que las Diligencias Previas puedan desembocar en algunas circunstancias en rebaja de la pena en los términos del art. 801 LECRIM. Esta posibilidad no se vincula a que el procedimiento se hubiese incoado como Urgentes, convertidas luego en Previas mediante la resolución del 798.2.2º. La pasarela que conduce desde las Previas a la conformidad del 801 se regula en el 779.1.5ª. El imputado, debe reconocer los hechos que se le imputan a presencia judicial, en cualquier momento anterior a que el Juez de instrucción ponga fin a las Previas ordenando la continuación del procedimiento abreviado. Se exige que el imputado reconozca los hechos, pues todavía no se ha formulado acusación. Producido el reconocimiento, el Juez debe verificar que los hechos son constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previsto en el art. 801.2º. Si la pena no excede de los límites, el Juez debe convocar inmediatamente al MF y a las partes personadas a fin de que manifiesten su formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. Y alcanzada la conformidad, el Juez incoará Diligencias Urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en el art. 800 y 801. La referencia a esta incoación de Diligencias Urgentes quiere decir que se pone fin a las Diligencias Previas y continúa el procedimiento por Juicio Rápido. Sin embargo, parece que no es necesaria la aplicación del art. 800 y sólo que el Juez de Instrucción dicte sentencia de conformidad4, bajo el control del 787.
Hay que destacar que el efecto puente del art. 779.1.5ª- 801, es decir el tránsito del Procedimiento Abreviado a la conformidad premiada, solo puede ser utilizado en ese trámite procesal, pues transcurrido el mismo sólo juegan las conformidades ordinarias o no premiales de los art. 784 y 787. En definitiva, esta conformidad puede acogerse en cualquier momento anterior al auto de conclusión del art. 779 (auto de conversión de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado). Llegados a este punto se cierran la posibilidades de beneficios en la pena.
Llegados a este punto, apretemos un poco más la tuerca. ¿Cabría la conformidad privilegiada en el procedimiento ordinario y en el del Tribunal del Jurado? Para MORENO VERDEJO, la respuesta es un no rotundo en el procedimiento ordinario, basándonos en los límites de la pena. Pero en el del Tribunal del Jurado las cosas son distintas (omisión del deber de socorro, 195 CP, allanamiento de morada 202.1...)Aquí sí tendría que caber. MORENO VERDEJO entiende que también cabría la conformidad premiada en el Juicio de Faltas, si se realiza antes del inicio del juicio. En este caso, sería posible aplicar la rebaja del tercio. Estas teorías, sin embargo, parecen de difícil aplicación, pues en Derecho Procesal Penal es difícil entender aplicable la analogía, y creo, realmente raro que alguien esté aplicando la conformidad en los Juicios de Faltas o en los procesos que se tramitan por Jurado.
En el fondo de toda esta labor por parte de ciertos autores de extender por analogía la conformidad premiada a todo tipo de procedimientos, se encuentran motivos muy claros. La obligatoria reducción de la pena puede ser contraria al derecho fundamental de igualdad del art. 14 CE, pues los ciudadanos enjuiciados a través del ordinario (art. 655,694 LECRIM), el abreviado (787.1) o el jurado, no puede acceder, en principio, a tal beneficio. Resulta, para CONDE-PUMPIDO FERREIRO, difícil de entender que un delito pueda ser castigado con distinta forma, según el procedimiento tramitado , pues es algo que normalmente no depende del acusado, sino de variadas circunstancias. Ya las hemos apuntado anteriormente, pero las reiteramos. A saber: disponibilidad del Juez de guardia a incoar Juicio Rápido porque considere que se han practicado diligencias suficientes, inexistencia de Fiscal adscrito al Juzgado, inexorable vencimiento de los plazos del 799 LECRIM...
Para concluir este epígrafe, al igual que el anterior, vamos a hacer referencia a dos sentencias de la Jurisprudencia menor en las que se hace referencia al momento de la conformidad y el tipo de procedimiento que se esté tramitando, y su influencia en la pena a imponer.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de febrero de 20045 expone:
“Conviene señalar, ya desde un primer instante, que en el escrito de defensa de fecha 5 de marzo de 2003 no sólo se rechaza la existencia de delito alguno sino que se admite que D. Luis Manuel impugnó el resultado de las pruebas alcoholométricas practicadas por la Guardia Civil. Del mismo modo, no puede colegirse que de la declaración del imputado el día 5 de febrero de 2002 exista conformidad con los hechos, lo que no debe suponer extrañeza alguna a la vista de la declaración del imputado en las Diligencias nº 203/55001 (folios 30 y siguientes) en el sentido de que "le da todo igual ya que su padre es Juez". La conformidad con los hechos no se produce hasta el celebrado juicio oral nº 155/03 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm. En este sentido, debe recordarse que la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato para determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado aclara que "en el procedimiento abreviado es posible articular esta modalidad especial de conformidad durante la tramitación de las diligencias previas, antes de su transformación en abreviado. Si en esta fase el imputado asistido de su Abogado reconoce los hechos a presencia judicial y los mismos se encuadran en los límites del artículo 801, el Juez de Instrucción incoa diligencias urgentes para enjuiciamiento rápido a fin de formalizar en el seno de las mismas la conformidad beneficiada con reducción de pena (art. 779.1.5ª LECrim). Sin embargo, una vez emprendida la fase intermedia mediante la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (art. 789.1.4ª LECrim) debe darse por precluida la posibilidad de aplicar el régimen especial de conformidad, sin perjuicio de la aplicación de la modalidad ordinaria de conformidad prevista en los artículos 784.3 y 787 LECrim". De lo descrito se desprende claramente que la conformidad manifestada fuera de los momentos procesales descritos producirá los efectos prevenidos en el art. 787 LECrim, pero no se beneficia de la reducción de la condena. “
Así mismo, también es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de septiembre de 20046, puesto que viene a resumir todas las teorías expuestas en este apartado del trabajo. Compartimos plenamente sus argumentos:
“TERCERO.- Resta el último motivo del recurso, nudo gordiano del mismo, donde una vez más se nos vuelve a cuestionar la problemática de la aplicación del artículo 801 de la Lecrim en la redacción dada por la Ley 8/2002 de 24 de octubre. Ante todo, hemos de rechazar varias de las alegaciones que se efectúan en el escrito como argumentativas de una aplicación que entendemos improcedente. La conformidad prestada en el propio servicio de Guardia, dándose los presupuestos legales, permite activar el mecanismo del enjuiciamiento inmediato con el efecto beneficioso de la reducción del tercio. Sin embargo, contemplándose la posibilidad de conformidades con posterioridad a dicho momento, estas plantean el problema de la aplicación del referido beneficio. Desde una posición crítica a la reforma operada cabe sostener la difícil explicación que una posposición en el tiempo en la formalización de la voluntad de conformidad con la pretensión acusatoria arrastre la imposibilidad de que el conformado pueda beneficiarse de la rebaja de la pena, lo que permite cuestionar los fundamentos de la reforma. Si bien desde algunos sectores doctrinales se postula a modo de corrección la aplicación analógica del beneficio reductor a todos los supuestos penológicos de conformidad en que se den los presupuestos del artículo 801 de la Lecrim, dicha postura se basa más en el deseo racional de lo que se defiende como procedente que en una posibilidad a la que la ley de cabida, toda vez que partiendo de la naturaleza penal sustantiva de la norma de reducción, se conculcaría el artículo 4 del Código Penal en el que se establece que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Trasladar analógicamente la consecuencia reductora supondría establecer un principio general de determinación legal de la pena que no ha sido expresamente previsto por el legislador, situación que implica que el Juzgador no pueda extender la consecuencia jurídica, por muy beneficiosa que resulte, a un supuesto respecto del cual el legislador, voluntariamente, no lo ha contemplado, pues ello supondría convertir al Juez en creador de normas, contrario al artículo 117 de la CE. El recurrente menciona la resolución de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2003, de la que se extraen frases que no vislumbran ni amparan el efecto pretendido si se atiende a la integridad de su texto, que no llega a una conclusión distinta a la ya expresada en esta sentencia. Así, cuando se expresa que "pretender aplicar tal beneficio carece de base legal, pues ni era posible antes de la L.O 8/2002 ni tampoco cabe con la entrada en vigor de la misma, ya que una vez se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, lo único que cabe, en su caso, es la modalidad ordinaria de la conformidad...". Por todo lo anterior, el motivo se desestima.”
II) El inicio de la ejecución una vez dictada la sentencia de conformidad: ¿Competencia del juez de guardia o del juez de lo penal?
Art. 801 LECRIM
“4.Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución”.
Para la conformidad, en la fase declarativa del proceso la competencia la tiene el Juez de Guardia para el supuesto de que la conformidad suceda dentro de unas Diligencias Urgentes de los juicios rápidos.
En la fase de ejecución, y si se trata de penas privativas de libertad, la competencia objetiva viene compartida por el Juez de Guardia y el Juez de lo Penal, según el art. 801.4 (modificado por la LO 15/2003) . Al Juez de Guardia le corresponde acordar “lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado, y realizar los requerimientos que de ella se deriven” y al Juez de lo penal todo los demás, pues el Juez de Guardia deberá remitir “seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución”. La razón de esta norma, para GIMENO SENDRA, consiste en despejar dudas interpretativas que pueda aconsejar a algún Juez de Guardia no disponer dicho ingreso inmediato en un centro penitenciario, con el riesgo de que el condenado evadiera la acción de la justicia durante el tiempo que media entre la condena y la remisión, para su ejecución, de las diligencias urgentes al Juzgado de lo Penal.
Pero si se trata de otra pena, pecuniaria o privativa de derechos, la ejecución corresponde en su integridad al Juzgado de lo Penal funcionalmente competente, quien habrá de vigilar por su efectivo cumplimiento, tanto de la pena como el de los requisitos que autorizan su suspensión o sustitución7. La verdad es que, en relación al permiso de conducción, parece un poco llamativo que los condenados por delitos contra la seguridad del tráfico suelan salir del Juzgado conduciendo un coche y con sentencia firme y ejecutoria que les priva del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Es ésta una disfunción grave de la Ley que estamos viendo todos los días en los Juzgados. Con la redacción actual del artículo, se les puede a estos condenados requerir en la propia comparecencia de conformidad para que entreguen en ese momento el carnet de conducir. Muchos lo entregan, bien por propia voluntad o bien porque se les “convence”, diciéndoles que cuanto antes lo entreguen, antes se lo devolverán. Pero muchos no lo entregan, y , es más, dicen que no lo hacen “porque tienen que volver a su casa” o “porque mañana tiene un viaje a Gerona y no puede quedarse sin carnet”. Particularmente, me parece una verdadera broma a la Justicia esta cuestión. Repito, que un condenado salga del Juzgado con una Sentencia en la mano que dice que no puede conducir en un año, que esa sentencia sea firme y por tanto, no atacable, y que salga del edificio con las llaves de su coche dispuesto a hacerse un viaje a Gerona, me parece increíble. Pero es lo que estamos viendo todos los días, la Justicia a la carta ha llegado a su máxima expresión. Afortunadamente, sobre la pena de prisión, el legislador ha sido cauto. Pero creo que, por mera dignidad de la Administración de Justicia, no se debían permitir situaciones como la comentada. Es cierto que si no quisiera entregar el carnet, el Juzgado de Guardia se vería con un problema, que de esta manera traslada al Juzgado de lo Penal. Pero, ¿Quién es responsable de lo que ese condenado pueda hacer con su coche en los 15 o 30 días que puede mediar entre su condena y el requerimiento del Juzgado de lo Penal?¿Es un quebrantamiento de condena? Pero si te dicen que lo van a quebrantar... Y no sólo hablemos de responsabilidad, hablemos, como he adelantado, de dignidad, de que no se considere que los Juzgados son una “feria”, lugares a los que uno va a pasar el rato, y a agradecerle al Juez sus servicios prestados, despidiéndose con una sonrisa y volviéndose a casa, como he dicho, en el vehículo desde el que cometió el delito. Con las condenas pecuniarias también ocurre algo similar. Es necesario que el Juzgado de Guardia requiera al condenado para el pago de la multa o, al menos, al pago del primer plazo. Es decir, que el condenado se vaya a su casa (no sabemos si en coche) con un resguardo de ingreso de Banesto rellenado con el importe de la multa. Luego, si paga o no, estamos de acuerdo, será cuestión controlable por el Juzgado de lo Penal, pero lo que no puede ni debe ser es que ni siquiera desde el Juzgado de Guardia se vaya el condenado sin ese resguardo, pues, por lo menos, desde el punto de vista sociológico, uno ya tiene entre manos una “patata caliente” que debe soltar en cuanto pueda, qué mejor forma que ingresando la cantidad establecida en cualquier oficina de Banesto.
En definitiva, el objetivo, en la medida de lo posible, es que el condenado salga con la sensación del Juzgado de que ha hecho algo malo y debe pagar por ello. Si no, aunque al final tendrá que rendir cuentas ante el Juzgado de lo Penal, estamos devaluando la Justicia, en mi opinión.
Óscar Daniel Ludeña Benítez.
Secretario
Judicial.
Notas
1 Dice GIMENO SENDRA que, si el MF no presentara en el acto su escrito de acusación deberá el Juez suspender la comparecencia, y requerir para que, por su superior jerárquico se deduzca acusación en dos días. Si se presenta en ese plazo (si no, sobreseimiento libre), el Juez debe reanudar la comparecencia. Pero si la defensa ejercitara su derecho a presentar el escrito en 5 días, ya no podrá realizarse esta conformidad premiada.
2 VEGAS TORRES, Jaime. “El procedimiento para el enjuiciamiento rápido”. Págs. 185-196. Ed. Marcial Pons. Madrid, 2003
3 Recordemos que en muchos partidos judiciales se siguen celebrando los juicios rápidos al 8º día de guardia, lo que da un cierto margen de tiempo para realizar diligencias. Sin embargo, si el criterio del Juez es celebrar el mismo día que se le pone a disposición, es posible que no se pueda tramitar como juicio rápido algo que, por esperar unos días, podría dar lugar a una sentencia de conformidad en muy breve período de tiempo.
4 El que se diga que se continuará por los trámites previstos en los art. 800 y 801 quiere decir que se debe limitar a poner la carátula “Diligencias Urgentes” y redactar la sentencia.
5 Base de Datos de Jurisprudencia. Ed. Bosch
6 Base de Datos de Jurisprudencia. Ed. Bosch.
7 Para GIMENO SENDRA, y con mucha razón, desgraciadamente la reforma no ha contemplado la ejecución inmediata de la pena de privación del permiso de conducción, ni la expulsión de extranjeros, pues dicha ejecución también corresponde al Juez de lo Penal.