Como sabemos, la propiedad privada es un derecho reconocido en el art. 33.1 de nuestra Constitución, con las palabras “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Seguidamente, sin embargo, el mismo artículo comienza a hablar de las limitaciones de la propiedad privada, haciendo referencia a “la función social de estos derechos”, y se remite a las leyes particulares que puedan establecer concretos límites al derecho de propiedad.
Este derecho está definido en el art. 348 del Código Civil, según el cual “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. Acto seguido, como componente esencial de la propiedad, se reconoce por el art. 348 la acción reivindicatoria, con la cual el propietario puede reclamar la cosa frente al tenedor y al poseedor.
Sin embargo, aunque ciertamente el Código Civil contiene una regulación de la propiedad en los artículos que van del 348 al 391, dicha regulación no es suficientemente general y concentrada, en sentido estricto. Lo que sí comparte con el art. 33 de la Constitución es la necesidad de que la privación obligatoria de la propiedad privada se haga mediante un procedimiento predeterminado que se conoce como “expropiación forzosa”, “previa siempre la correspondiente indemnización”, según el art. 349 del CC.
Esta sería, pues, una primera gran limitación de la propiedad privada: la posibilidad de excluirla, conforme al art. 33.3 de la Constitución, “por causa justificada de utilidad pública o interés social”. De ello se sigue, naturalmente, como ya se comprenderá, la conclusión general de que el derecho de propiedad no es ningún caso un derecho absoluto, como por otra parte sucede con la mayoría de los derechos individuales. Éstos están siempre limitados por una serie mayor o menor de intereses sociales contrapuestos, que en ocasiones se plasman en las leyes y en ocasiones no.
Pero no es ésta la única limitación que el derecho de propiedad sufre. En efecto, dependiendo del área jurídica que examinemos, encontraremos sin duda abundantes ejemplos de cómo las leyes imponen a los propietarios determinadas prohibiciones o ciertas obligaciones que suponen, en última instancia, un rebaja de las facultades que éstos tienen sobre las cosas que caen bajo su dominio.
Así sucede, por ejemplo, en el ámbito rural, con las regulaciones estatales y autonómicas referentes a la caza. Ya el propio Código Civil hace alguna referencia, aunque muy parca, a la caza, mas aún no estamos ante limitaciones del derecho de propiedad privada. Citemos, por ejemplo, los artículos 610 y 611, en los que el Código establece el régimen de propiedad de los animales de presa, y en que se remite para lo demás a las regulaciones especiales.
Por otro lado, el art. 1906 CC determina la responsabilidad del propietario de una finca destinada a la caza por los daños que los animales o el ejercicio de la caza produzcan en las fincas vecinas. Este es uno de los poquísimos artículos que ponen en relación caza y propiedad inmobiliaria. En este sentido, dicho artículo responsabiliza al propietario de una “heredad de caza” por los daños citados cuando “no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla” (se entiende, la caza).
Mención aparte merece el art. 1905 CC, que hace referencia a la responsabilidad del propietario de un animal por los daños causados por éste a un tercero. Esta regulación, aplicada y llevada al mundo de la caza, se había plasmado en el art. 33.1 de la Ley de Caza de 1970, el cual establecía que “los titulares de aprovechamientos cinegéticos [...] serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos”.
Sin embargo, esta regulación ha sido modificada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que incorpora a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial una Disposición Adicional Novena en la cual se dice: “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”. Con ello, se ha pasado de un sistema de riesgo eminentemente objetivo a un sistema prioritariamente subjetivo.
Pero no queremos centrarnos en este aspecto. Vamos a echarle una ojeada rápida, aunque no por ello inútil, a la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, para analizar cómo influye esta ley en el derecho de propiedad privada, en especial en la propiedad de fincas rústicas. Y será así porque esta comunidad es sin duda una de las que tiene más tradición en la práctica cinegética, y porque su ley ha sido modificada recientemente, para adaptarla a nuevas realidades.
Antes, vamos a hacer unas pequeñas reflexiones sobre el derecho de propiedad.
El concepto de propiedad en el Derecho Romano:
Los romanos no dieron un concepto unívoco de la propiedad. El término más general para designarla es “señorío” (dominium). En principio, la palabra propietas no se usaba en el mismo sentido, sino como la pertenencia limitada de una cosa, en especial, la del “nudo propietario”, cuyo derecho está limitado por el usufructo de otra persona.
El contenido de la propiedad aparece analizado mediante la fórmula legal uti, frui, habere, possidere (usar, disfrutar, tener, poseer). Los tres primeros términos corresponden a las tres modalidades de aprovechamiento: uso, disfrute y disposición. Possidere, por su parte, se refiere a la defensa de la tenencia de hecho (possesio, posesión), cuyo concepto por otro lado tampoco era unitario. En efecto, se nos presenta como una situación fáctica, preferentemente la de un propietario respecto a la cosa que le pertenece, hasta el punto de que en el Derecho Romano vulgar la propiedad se confunde con la posesión; y la distinción se hubiera perdido de no ser por la recopilación del derecho clásico que hizo Justiniano, quien entendía la possesio como una apariencia de titularidad, no sólo de la propiedad, sino también de cualquier derecho.
En esencia, propietario de algo era quien podía reclamarla judicialmente como propia, frente a otra persona que la retiene. Pero no es la propiedad lo que se pierde, sino la posesión, luego mediante la acción reivindicatoria (rei vindicatio), el propietario reclama la posesión perdida frente al poseedor demandado no propietario.
En el Derecho Romano existían limitaciones a la propiedad. Así, aunque no conocía una teoría de la expropiación forzosa como la del derecho moderno, en la práctica sí se realizaba. Por otro lado, existían otras limitaciones legales a la propiedad, como las de no enajenar las cosas en litigio, la de no derribar edificios, las contenidas en la legislación contra el lujo, o la prohibición decemviral de inhumar dentro de la ciudad.
Una gran diferencia, sin embargo, con nuestro derecho actual es que el Derecho Romano no conocía las llamadas “servidumbres legales”. En éste, las servidumbres sólo eran y siempre eran voluntarias.
El concepto de propiedad en el Derecho español moderno:
La propiedad, en sentido estricto, es el derecho subjetivo patrimonial que tiene por objeto una cosa corporal o incorporal y que se caracteriza por ser el derecho más amplio de los posibles que eventualmente concurren sobre la cosa, y que se conoce con el nombre de “dominio”.
Para que se pueda hablar de propiedad en sentido estricto es preciso, pues, que sobre la cosa concurran o puedan concurrir una pluralidad de derechos, cada uno referido a las diferentes utilidades que es susceptible de prestar aquélla. Este derecho de propiedad tiene las siguientes cualidades:
Tiene vocación de permanencia y perpetuidad. Los demás derechos se caracterizan por estar temporalmente determinados.
Su atribución es incondicional y su existencia no presupone la de ningún otro derecho sobre la misma cosa del cual pueda afirmarse que trae causa.
Es elástico; es decir, tiene la capacidad y la tendencia a recuperar las facultades de que estaba privado (en su caso) por la existencia de otros derechos concurrentes. Por ejemplo, extinguido un derecho de usufructo, el propietario recupera automáticamente las facultades de disfrute de la cosa, que antes eran titularidad del usufructuario.
Entrando en materia, tenemos que advertir que las principales limitaciones al derecho de propiedad vienen dadas por los principios generales que inspiran la Ley de Caza de Extremadura, que según su Exposición de Motivos son tres:
Conservación de la Naturaleza.
Derecho de acceso a la caza, en régimen de igualdad, de todos los ciudadanos.
Contribución fiscal del ejercicio de la caza1.
Partiendo de esta visión tan amplia, por tanto, hay que mencionar algunas de las limitaciones básicas que la Ley de Caza impone al derecho de propiedad privada:
Así, la necesidad de una concesión administrativa para el aprovechamiento cinegético privado (art. 6).
La necesidad de que los contratos de arrendamiento, cesión o compraventa de terreno cinegéticos estén visados por la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura (art. 26).
La obligación de establecer los arrendamientos de terrenos cinegéticos por una duración mínima de 6 años prorrogables (art. 27).
Establecimiento de un “impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos” (art. 30), que por sí mismo puede servir de “repelente” para posibles propietarios o de limitador de actividades para los actuales propietarios.
Derecho del cazador a entrar en propiedad ajena (art. 53.2), lo que podría calificarse (muy precipitadamente) de una servidumbre legal discontinua. Dice dicho artículo: “El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena”. Y si bien es cierto, que seguidamente se habla de la necesidad del permiso del dueño de esta propiedad ajena, no se ve cómo va éste a negarse, si la consecuencia no es otra que verse obligado a entregar por sí mismo la pieza al cazador, lo cual en muchos casos será una verdadera molestia (piénsese en que el dueño esté de viaje el día de la cacería, o en que viva a muchos kilómetros).
Criterios de atribución de las piezas de caza (art. 53.6), que han de ponerse en relación con el art. 610 del Código Civil, de forma que, según éste último, “se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca”. Y “cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que la hubiere dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor” (art. 53.6 Ley de Caza).
Limitaciones a la caza de determinadas especies (art. 55).
Limitaciones a la introducción, traslado y suelta de especies vivas, que requerirán siempre la autorización de la Dirección General de Medio Ambiente (art. 56.1), con prohibición expresa de la introducción de especies distintas a las autóctonas (art. 56.2).
Prohibiciones del art. 57 de la Ley de Caza, como son, por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo:
Prohibición de cazar en época de veda.
Prohibición de cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta.
Prohibición de cazar en días llamados de fortuna, o en días de nieve.
Prohibición de cazar en línea de retranca.
Prohibición de cazar con reclamo de perdiz.
Prohibición de llevar armas los batidores, secretarios y perreros.
Prohibición de destruir vivares y nidos.
Obligaciones y prohibiciones en la realización de las cacerías, respecto a la seguridad (art 76).
Obligaciones y prohibiciones respecto a la vigilancia de la caza, especialmente el deber de los titulares concesionarios de un Coto Privado de Caza de contratar guardas de caza con dedicación exclusiva, en el número establecido por el art. 83.1 de la Ley.
Necesidad de autorización previa del órgano competente para la celebración de acciones de caza mayor de carácter ordinario y otras (art. 63.1)
Obligación del propietario del Coto de notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma (art. 63.2).
La determinación de los criterios para adjudicar la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, establecidos en el art. 74, en concreto:
Son responsables los titulares privados de los aprovechamientos cinegéticos, “cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de sus correspondientes cotos privados o deportivos, y ello con independencia de que sea o no época de veda, así como del sexo y edad” (art. 74.1.a)
Este artículo, por lo que hemos visto anteriormente, en algún caso puede chocar con la regulación últimamente introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, ya que ésta recoge un criterio mucho más subjetivo de la atribución de responsabilidad por daños.
Posibilidad de que las autoridades impongan algunas limitaciones cinegéticas con el fin de proteger los cultivos en huertas, campos de frutales, viñedos, cultivos de regadío, montes repoblados recientemente y terrenos donde existan otras producciones agropecuarias (art. 90.6ª), con la consiguiente infracción si no se respetan dichas limitaciones.
Prohibiciones contenidas en las regulaciones de las infracciones (arts. 89-91), como por ejemplo:
Chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
En fincas abiertas, establecer comederos artificiales en una mancha durante el mes previo a la fecha de celebración de una acción cinegética programada en la misma.
En resumen, con lo dicho basta, ya que no he tratado de elaborar un elenco exhaustivo de las limitaciones que la Ley 8/1990, con su modificación por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, imponen sobre los predios rurales o urbanos afectados por el ejercicio de la caza, sino de lograr una visión general que nos permita comprender al menos dos fenómenos:
Hoy en día, el concepto de propiedad privada ha sido limitado hasta tal punto que puede decirse, sin ánimo combativo, que la pertenencia de una finca rústica a una persona no supone realmente la capacidad de usar y disfrutar de ella según la propia voluntad, cuando dicha finca se dedica o puede dedicarse a fines cinegéticos. Pues, en efecto, pesarán en ese caso sobre ella multitud de deberes y prohibiciones que el ordenamiento ha concebido dentro de aquellos principios que citábamos supra, en especial el de conservación de la naturaleza y el de control fiscal de las acciones y los terrenos cinegéticos. Esta regulación abarca un arco de conductas que va desde la necesidad de una autorización general para poder cazar, hasta el control individualizado de cada una de las acciones cinegéticas que se lleven a cabo dentro de un terreno autorizado para ello.
En segundo lugar, la ley trata de establecer claramente las consecuencias de los eventuales daños que las acciones de caza o las piezas de caza produzcan en terceros, tanto en sus personas, como en sus bienes. En este sentido, la regulación de estas responsabilidades se lleva a cabo mediante la imposición de obligaciones concretas, como la de contratar un seguro previo para poder cazar, o el establecimiento de criterios objetivos en lo que respecta a los daños que las piezas pudieran causar en terceras personas. Ya sabemos, sin embargo, que dicha regulación puede entrar en conflicto con la establecida para el caso de accidentes de tráfico, en cuyos supuestos cabe la posibilidad de que se el sistema de responsabilidades se atenga a criterios subjetivos, de culpa o falta de diligencia, y se trate de exculpar a los propietarios en los casos en que dicha culpa no puede probarse.
Por tanto, tomando una vez más la idea que más arriba hemos expuesto, el derecho de propiedad se ve hoy en día más acuciado y rodeado que nunca. En materia de caza, ni el propietario del terreno puede hacer “lo que quiera”, ni rigen en muchos casos las mismas reglas que en otros ámbitos jurídicos. Adquiere relevancia especial en este sentido el cuerpo de Agentes del Medio Ambiente, los tradicionales Guardas Forestales, que tienen carácter de agentes de la autoridad y que ejercen la siempre difícil misión de velar por el cumplimiento de la Ley de Caza, de procurar la conservación de la naturaleza y de perseguir a quienes (en la mayor parte de los casos demostrando una gran capacidad para la estupidez) no respetan ni las propiedades ajenas, ni la supervivencia del ecosistema, ni la seguridad de los demás. A ellos, con respeto y gratitud, dedico este sencillo estudio, porque sin ellos el monte extremeño hace mucho tiempo habría dejado de ser un refugio para la vida salvaje.
Jaime Arias Cayetano.
Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Doctorando.
Bibliografía
CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho Civil, Introducción. Ed. Tecnos. Madrid, 1996. Páginas 264-266.
D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. Ed. Eunsa. 9ª edición, Pamplona, 1997. Págs. 191-213.
Notas
1 No deja de ser sorprendente (y hasta dudosamente legítimo) que se establezca como principio prioritario de una ley reguladora de la caza la imposición de un tributo, pero esta es otra cuestión que no trataremos aquí.