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01/04/2008 04:00:00 PROCESAL CIVIL 47 minutos

El proceso europeo de escasa cuantía

En los países de nuestro entorno y dentro de la comunidad europea, numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía con el objeto de abaratar los costes para el justiciable así como para evitar retraso en sus cobros. En los asuntos transfronterizos los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan de forma alarmante, por ello es necesario el proceso de escasa cuantía europeo.

José Manuel Silvosa Tallón

I. Introducción

En los países de nuestro entorno y dentro de la comunidad europea, numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía con el objeto de abaratar los costes para el justiciable así como para evitar retraso en sus cobros. En los asuntos transfronterizos los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan de forma alarmante, por ello es necesario el proceso de escasa cuantía europeo. El pasado mes de julio se publicó en el Diario Oficial el Reglamento sobre el proceso europeo de escasa cuantía1. Este Reglamento, junto con el del proceso monitorio europeo2, pretende ofrecer un marco que facilite las reclamaciones pecuniarias transfronterizas dentro de la Unión Europea cuando nos encontremos ante créditos no impugnados o reclamaciones de escasa cuantía. Esta iniciativa legislativa responde a la idea previa de conseguir un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, así como de crear un proceso judicial nuevo para los ámbitos civiles y mercantiles comunes a todos los países de la UE que establezca normas uniformes para acreedores y deudores. El Proceso europeo de escasa cuantía ( en adelante PEEC) esta llamado a convivir con los procedimientos propios de cada ordenamiento nacional, teniendo como rasgo fundamental, según Manfred Coypers3, la aplicabilidad del Reglamento, al establecer en su artículo 19 que el nuevo proceso seguirá rigiéndose por la legislación procesal del estado miembro en el que se desarrolle será aplicable, según dispone el artículo 29, el día 1 de enero de 2009, con excepción del régimen de información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, medios de comunicación y vías de recurso, que será aplicable 1 de enero de 2008, sin que hasta la fecha se haya publicado dicha información.

II. Antecedentes

La iniciativa objeto de estudio (el proceso europeo de escasa cuantía) responde a un objetivo4 de la comunidad europea centrado, como ya dijimos, en mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con el fin de establecer dicho espacio, la Comunidad ha ido desarrollando paulatinamente medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior. Así, según establece el artículo 65, letra c), del Tratado, dichas medidas deben incluir la eliminación de obstáculos para un buen funcionamiento de los procedimientos civiles, lo que conlleva la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros. A tal fin sean adoptados los siguientes Reglamentos:

  • El nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

  • El nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  • El nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados5.

  • El nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo6.

Estas iniciativas legislativas son fruto del acuerdo del Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, donde se invitó al Consejo y a la Comisión a establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil. Así, el 30 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este programa se acordó la simplificación y aceleración de la solución de los litigios transfronterizos de escasa cuantía, siendo desarrollado mediante el Programa de La Haya adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se abogaba porque se prosiguieran activamente los trabajos relativos al proceso de escasa cuantía. Producto de estos trabajos, la Comisión aprobó, el 20 de diciembre de 2002, el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, por medio del cual se inicio una consulta para la simplificación y aceleración de dichos litigios. Una vez analizadas las observaciones recibidas, el 15 de marzo de 2005 la Comisión Europea adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de escasa cuantía. El Comité Económico y Social formuló su dictamen el 14 de febrero de 2006, finalizando con la aprobación del Reglamento nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

III. Objeto, ámbito de aplicación y determinación del domicilio.

1. El objeto del Proceso Europeo de escasa cuantía.

El objeto del proceso europeo para demandas de escasa cuantía, viene recogido en el artículo 1 del Reglamento de la Comunidad Europea, del Parlamento y del Consejo número 861/07, y es el de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, cuya consecuencia más inmediata es la reducción de los costes y la eliminación de los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro. Destaca en esta norma que el proceso es alternativo a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros. El Reglamento, en su artículo tercero, conceptúa como asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, y en su apartado tercero establece que el momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No obstante, la propuesta del Parlamento y del Consejo en su considerando sexto7 establecía que debía aplicarse este proceso en todos los Estados miembros como un procedimiento adicional para las controversias transfronterizas al igual que las nacionales, con el fin de eliminar las distorsiones de competencia existentes entre los agentes económicos de los distintos Estados miembros y facilitar un acceso a la justicia equitativo en todos ellos. CORTÉS DIÉGUEZ8 opina que si se hubiera mantenido como proceso alternativo al nacional, haría que los ciudadanos europeos se sintiesen igualmente protegidos con un procedimiento familiar independientemente del estado miembro donde se encuentre. Algún sector de la doctrina9 ha criticado que se aplique únicamente a los asuntos transfronterizos, porque no siempre será sencillo determinar si nos encontramos ante un supuesto transfronterizo, ya que pondría tratarse de asuntos internos en fase declarativa e internacionales en fase de ejecución, pronosticando a su vez que el exequátur seguirá siendo necesario y la aceleración y simplificación perseguidas con esta regulación quedarán reducidas a quimeras.

2. Ámbito de aplicación.

El Reglamento, en su artículo segundo, establece el ámbito de aplicación en su aspecto material y territorial. En cuanto al primero de ellos, se circunscribe a los supuestos de carácter civil y mercantil que tengan naturaleza transfronteriza con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional cuando el valor de la demanda, excluidos los intereses, gastos y costas no rebase los 2000 euros .De ello se desprende como primera nota para su implantación, que facilita el cálculo de la cantidad reclamada, al quedan excluidos estos últimos. Asimismo refiere el cómputo de la reclamación al momento en que se reciba por parte del órgano jurisdiccional competente el formulario de demanda.

En cuanto al ámbito territorial, la normativa objeto de estudio es aplicable a todos los estados miembros de la Comunidad Europea10, exceptuando Dinamarca que no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no le es vinculante ni aplicable de conformidad con el estatus de adhesión que dicho país firmó con la Unión Europea11.

2.1 Materias excluidas.

El Reglamento ha establecido un número de excepciones que para algún autor12 se deben a las diferencias entre las normativas de los estados miembros. Quedan excluidos de este proceso en primer lugar, con carácter general, las materias fiscal, aduanera y administrativa, así como los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad, es decir, por acta iure imperii. En segundo lugar, en el apartado 2 del artículo 2, establece expresamente las materias excluidas de la aplicación del proceso, que son las siguientes:

  1. el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;

  2. los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones;

  3. la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

  4. la seguridad social;

  5. el arbitraje;

  6. el derecho laboral;

  7. los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios.

  8. las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación.

3. La determinación del domicilio.

El Reglamento se remite en este punto a los artículos 59 y 60 del Reglamento 44/200113 . Para determinar si una parte está domiciliada en el estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto se aplicará la ley interna de dicho estado miembro donde radique el tribunal, pero si no estuviera domiciliada en el estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro estado miembro, aplicará la ley de dicho estado.

El citado Reglamento determina unas pautas sobre el domicilio de una sociedad o persona jurídica, señalando que estará domiciliada en el lugar en que se encuentre:

  1. su sede estatutaria; en los estados miembros del Reino Unido y para Irlanda, la sede estatutaria se equiparará al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation, es decir, lugar de constitución. A falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

  2. su administración central;

  3. su centro de actividad principal.

Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

IV. Naturaleza y características del nuevo proceso.

El cuanto a la naturaleza del nuevo proceso, para MARCOS LOREDO14 se caracteriza por su naturaleza declarativa y sumaria al tener una tramitación abreviada, así como por una función ejecutiva, ya que su finalidad específica, más que la resolución sobre el conflicto, es lograr una tutela sumaria.

En cuanto a los caracteres:

  1. Carácter alternativo, al configurarse como una alternativa a los distintos procedimientos que en los ordenamientos nacionales puedan existir y a la que puede acogerse libremente el litigante cuando su pretensión se ajuste a las exigencias requeridas al efecto.

  2. Naturaleza de la deuda reclamada. El PEEC admite la reclamación de deudas pecuniarias, así como las reclamaciones no pecuniarias15, pero siempre que se puedan cuantificar económicamente.

  3. Respecto a los aspectos procesales no regulados en el Reglamento, se aplicará con carácter supletorio al PEEC, la legislación procesal del estado miembro en el que se desarrolle el proceso.

  4. En cuanto a la postulación, no es preceptiva la intervención de abogado u otro profesional del derecho.

  5. Los Estados miembros garantizarán que las partes reciban asistencia práctica para cumplimentar los formularios, la cual debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios.

  6. El procedimiento es predominantemente escrito16 sin prejuicio de celebración de vista oral si lo piden las partes o lo considera necesario el órgano jurisdiccional.

  7. Se establecen con carácter general los siguientes cometidos del órgano jurisdiccional respecto de los litigantes:

    - No exigirá a las partes que realicen una valoración jurídica en la demanda.

    - En caso necesario, informará a las partes sobre las cuestiones procesales.

    - En el momento en el que proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una conciliación entre las partes.

  8. En cuanto a los costes del proceso, el PEEC debe estar presidio por los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad. Es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes.

  9. Obligación de información del órgano jurisdiccional sobre cuestiones del procedimiento cuando esté prevista en su legislación nacional.

V. Procedimiento

El Procedimiento es fundamentalmente escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite. Esta decisión no puede impugnarse por separado. El procedimiento comienza mediante la oportuna demanda, y el órgano judicial competente dará traslado de la misma por 14 días al demandado, el cual dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la demanda podrá contestarla. Una vez recibida la contestación, en el plazo de 14 días se dará traslado al demandante y el tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días desde la recepción de la contestación del demandado, a no ser que el tribunal solicite información complementaria a las partes o acuerde la práctica de la prueba o celebración de la vista oral. La sentencia será ejecutable provisionalmente, necesitando para ello un certificado del tribunal para su ejecución en otro estado miembro de la comunidad europea.

1. Competencia.

El Reglamento no contiene ninguna disposición sobre la determinación del órgano judicial, sino que se remite a la información que deberían comunicar los Estados miembros a la Comisión antes del 1 de enero de 2008, la cual publicará dicha información mediante la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea ,sin que hasta la fecha haya sido publicada .Por tanto, es evidente que su no regulación nos lleva a invocar la aplicación de la normativa comunitaria sobre competencia judicial en relación con la legislación española.

1.1 Competencia Objetiva y funcional.

En lo referente a la competencia objetiva y funcional, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia conocer de estos litigios en primera instancia, toda vez que dichos órganos judiciales les viene atribuida la competencia residual respecto de los asuntos que no vengan expresamente atribuidos a otros Juzgados según el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Las Audiencias Provinciales serán competentes para resolver las impugnaciones que se promuevan frente a las resoluciones judiciales dictadas en instancia que sean susceptibles de recurso.

1.2 Competencia Territorial.

Al no venir fijada en la norma disposiciones concretas en esta materia, estaremos a lo dispuesto por el Reglamento comunitario numero 44/200117, el cual implica una serie de reglas para determinar la competencia territorial, y así establece con carácter general que si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro de la UE, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley interna del mismo.

Asimismo, el referido Reglamento establece que cuando se presente una reclamación y la parte deudora sea un empresario domiciliado en un Estado miembro, podrá ser demandado, bien ante los tribunales del Estado en que estuviere domiciliado, bien en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, o bien ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; y si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

  1. En materia contractual. En esta materia, será competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Salvo pacto en contrario el lugar será:

    - Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

    - Caso de que se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

    - Cuando la materia contractual verse sobre litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, será competente el tribunal del lugar en que se hallen.

  2. En materia de Seguros. El mentado Reglamento establece, en el supuesto de reclamación de créditos nacidos por un contrato de seguro, que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio, o en otro Estado miembro cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro. Y cuando se pretenda reclamar al asegurado o a un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante. Cuando se tratase la reclamación de un coasegurador, ésta se sustanciará ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Y finalmente, cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere en él sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.

  3. En materia de derechos reales. Cuando la reclamación versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles o alguna materia de derechos reales, los tribunales competentes serán los del Estado miembro donde se halle el inmueble del cual nace el objeto de la reclamación.

  4. En materia de alimentos. Será competente el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, el tribunal competente para conocer de ésta, según la ley del foro, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.

  5. Otros supuestos. Cuando la reclamación nace de una remuneración reclamada en razón del auxilio o salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, será competente el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se haya prestado una caución o cualquier otra garantía.

    Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete, o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

2. Demanda.

El proceso se inicia mediante la presentación de una demanda que tiene como característica principal en cuanto la forma, la de hacerse en impresos normalizados18 que figuran en el anexo I del reglamento del PEEC. El Reglamento establece que los Estados velarán porque todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda incoarse el proceso europeo de escasa cuantía dispongan de los formularios de demanda. La demanda es muy sencilla y estereotipada, y deberá contener los siguientes datos:

2.1 Datos identificativos.

En cuanto a los datos identificativos, se clasifican en tres, los del tribunal competente para su tramitación y los datos de las partes.

  1. Del Tribunal .En cuanto a los datos identificativos del tribunal, deben constar en la demanda el nombre del órgano, dirección y en su caso, apartado de correos, ciudad código postal y país.

  2. Parte actora. En la demanda deberá constar, después de los datos del órgano, el nombre y apellidos del demandante o, en su caso, su representante legal si es persona jurídica. Estos datos, como no podría ser de otra manera, son los normales en todo tipo de demanda, es decir, apellidos y nombre, razón social para sociedades o personas jurídicas, calle, número, y en su caso, apartado de correos, ciudad, código postal y país, siendo datos facultativos el teléfono, correo electrónico, representante del demandante si lo tiene, e información de contacto así como otros datos que sean útiles para identificarle, como la fecha de nacimiento, empleo, cargo en la empresa, número de la tarjeta de identidad o número de registro de la empresa.

  3. Datos identificativos del demandado. En este campo debe identificarse al demandado y, si sabe quién es, a su representante. Los datos que el impreso considera obligatorios para la admisión de la demanda son apellidos y nombre, y en caso de sociedades o personas jurídicas, su razón social, calle y número, apartado de correos, ciudad y código postal y país, existiendo los mismos datos facultativos que del demandante. En caso de varios demandados se utilizaran hojas suplementarias.

2.2. Fundamentos de Derecho.

El segundo cuerpo de la demanda lo constituyen los fundamentos de derecho que comprenderán los siguientes:

  1. Datos relativos a la competencia. El formulario de demanda debe contener los criterios que fundan la competencia del órgano jurisdiccional, así como el domicilio del demandado y otros domicilios dependiendo de la clase de negocio jurídico que ha llevado a la reclamación pecuniaria. Así constan en el apartado 4 de la demanda estándar los siguientes:

    - Domicilio del consumidor.

    - Domicilio del titular de la póliza, el asegurado o el beneficiario en cuestiones de seguros.

    - Lugar de cumplimiento de la obligación reclamada.

    - Lugar del hecho dañoso.

    - Lugar en que está situado el inmueble.

    - Sumisión expresa a la competencia del órgano jurisdiccional acordada entre las partes

  2. Carácter transfronterizo. La demanda, para poder tramitarse como proceso europeo de escasa cuantía, debe tener carácter transfronterizo, estableciendo el formulario los siguientes datos para determinar el carácter transfronterizo de la reclamación:

    - País de domicilio o de residencia habitual del demandante

    - País de domicilio o de residencia habitual del demandado:

    - Estado miembro del órgano jurisdiccional:

  3. La tasa judicial. El Reglamento establece el pago de una tasa judicial por la presentación de la demanda, admitiéndose varias modalidades de pago, debiendo el demandante rellenar los datos referentes a la modalidad de pago y datos bancarios. Se admite el pago mediante transferencia bancaria, con tarjeta de crédito o cobro directo en la cuenta corriente del actor. En la campo 6.2 del impreso de demanda se ofrece la posibilidad de indicar la forma en que desea que el demandado le haga efectivo el pago de la deuda para el caso de que pague antes de que el tribunal dicte sentencia, debiendo consignar los datos bancarios de una cuenta.

  4. Objeto de la demanda. Para facilitar el cálculo del valor de la demanda no se deben tener en cuenta los intereses, los gastos y las costas. Ello no debe afectar a la facultad del órgano jurisdiccional de adjudicarlos en el fallo ni a la normativa nacional sobre el cálculo de los intereses. El PEEC se establece para la reclamación de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias que se pueden cuantificar económicamente; por tanto, cuando se reclaman cantidades económicas, en el cuerpo séptimo de la demanda estándar deberá hacerse constar el importe principal de la reclamación en el tipo de moneda que corresponda, el euro para los países de la euro zona, y en los demás países se señalara qué tipo de moneda se reclama19.

    Si la demanda es no pecuniaria deberá indicarse el tipo de demanda y el valor estimado de la misma en el tipo de moneda que esté en curso legal según la nacionalidad del solicitante. En el mismo cuerpo del formulario estándar deberá constar si se solicita la condena en costas e intereses. Con la demanda o en su caso, con la contestación, se pueden reclama costas, debiendo indicar el tipo de costas y la cantidad reclamada y gastada por tales conceptos. No olvidemos que se pueden incluir por dicho concepto gastos de traducción, minutas de abogado y gastos de notificación de documentos. Las notas para cumplimentar el formulario recuerdan que las normas relativas a la imposición de costas son diferentes en los distintos Estados miembros, facilitando una dirección de Internet para su consulta20. En el supuesto que se reclamen intereses habrá que especificar qué tipo de interés, el contractual o legal, y la fecha a partir de la cual se deberían devengar.

  5. Elementos probatorios. El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

  6. Vista Oral. El PEEC debe ser un procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite debiendo para ello rellenar el cuerpo octavo tres de la demanda. El órgano jurisdiccional puede rechazar dicha pretensión y esta decisión no puede impugnarse por separado. El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral.

  7. El Certificado de reconocimiento y ejecutabilidad en otro estado miembro. EL PEEC, establece la posibilidad de reconocimiento de la sentencia por otro estado miembro. Dicho reconocimiento deberá hacerse constar en la demanda. Cuando no sea el del órgano jurisdiccional, puede solicitar en el presente formulario que el mismo, tras haber dictado resolución en su favor, expida un certificado relativo a dicha sentencia.

2.3. Hechos.

En el cuerpo octavo de la demanda tipo se ha colocado un casillero para indicar de manera sucinta los motivos de hecho de la reclamación, es decir, lo que ocurrió, el lugar y la fecha del suceso y si no hay espacio se podrá añadir a la demanda por medio de hojas suplementarias.

2.4. Suplico de la demanda.

La Demanda finaliza con la formula tipo Por la presente, solicito que el órgano jurisdiccional dicte sentencia contra el demandado en virtud de mi demanda, añadiendo una declaración jurada de que la información facilitada es correcta, por lo que me consta y se presenta de buena fe, finaliza con la fecha y firma del demandante, así como el nombre y apellidos del mismo, que deberán constar en la última página del formulario.

3. Lugar y forma de presentación.

El formulario de demanda se presenta o envía por correo postal o cualquier otro medio de comunicación como puede ser fax, o correo electrónico, al órgano jurisdiccional competente. El artículo 25 establece que los estados miembros comunicarán a la Comisión los órganos jurisdiccionales competentes para dictar resoluciones, así como los medios de comunicación aceptados y los medios disponibles por los citados tribunales.

4. Primera resolución del Tribunal.

Una vez presentada o recibida la solicitud será examinada por un juez, pues así se desprende del Reglamento,21 al establecer que todo órgano jurisdiccional debe contar con una persona cualificada para ejercer como juez de conformidad con la legislación nacional, a diferencia de lo que ocurrirá en el Proceso Monitorio Europeo22. Una vez efectuado el control por parte del órgano jurisdiccional, éste podrá:

1) Informar al demandante que no esta incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento. El Reglamento en sus anexos no incluye ninguno para este supuesto, ni establece ningún plazo para que el demandante conteste a la notificación del proceso, en la cual sí que puede desistir de la demanda, pero si no lo hace, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.

2) Completar o rectificar la petición. Una vez examinada la solicitud por el Juez, éste puede considerar que la demanda adolece de los siguientes defectos:

  1. No es pertinente o suficientemente clara.

  2. El formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado.

Comunicará en el plazo que considere necesario por medio de un modelo estándar que figura en el anexo II, que debe completar o rectificar el formulario de demanda, o proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda. La solicitud del órgano jurisdiccional para que complete o rectifique el formulario de demanda deberá contener los siguientes datos:

  1. Numero de asunto y fecha de recepción de la demanda.

  2. Datos del órgano jurisdiccional, domicilio, código postal y país

  3. Datos de filiación y dirección del demandante y demandado.

  4. Indicación de los campos de la demanda que no han sido debidamente rellenados o lo han sido de forma incorrecta o incompleta o los que considera que están rellenados con insuficiente claridad, debiendo ser redactado en la lengua del órgano jurisdiccional.

  5. Plazo para cumplimentar, aclarar o rectificar.

  6. El apercibimiento legal de que, en caso de que no la complete o rectifique en el plazo arriba indicado, se le tendrá por desestimada la petición.

  7. Asimismo se le indicará, si el error padecido ha sido por no utilizar una lengua correcta, que lo efectúe en una de las lenguas oficiales bajo el apercibimiento que de no verificarlo, se desestimará la demanda.

  8. El formulario finaliza con la fecha y lugar, y la firma o sello del órgano judicial.

3) Desestimación de la demanda

El artículo 4.4 último párrafo del Reglamento, establece los siguientes supuestos de desestimación de la demanda:

  1. Demanda manifiestamente infundada.

  2. Solicitud inadmisible.

  3. En el supuesto de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado por el Tribunal.

El Reglamento establece que los conceptos de "manifiestamente infundada", y de "inadmisible” en el contexto de la no admisión de una demanda, deben determinarse de acuerdo con la legislación nacional.

4) Admisión a trámite.

Una vez recibida y comprobada la demanda y en su caso, completada o rectificada, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C, tal como figura en el anexo III. Y dentro del plazo de 14 días a contar desde la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado, enviará al demandado una copia, tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario de contestación debidamente cumplimentado.

5. Contestación a la demanda.

Una vez recibida la citada documentación por el demandado, éste tendrá el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que lo haya recibido, para contestar, bien cumplimentando la parte II del formulario estándar de contestación C, o bien por cualquier otro medio adecuado sin hacer uso del formulario de contestación, enviando dicha contestación al tribunal .

En la contestación el demandado deberá pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

En primer lugar, si acepta o no la demanda en su totalidad o sólo parcialmente, indicando en este caso por qué, recogiendo el impreso dos motivos. El primero de ellos en referencia al ámbito de aplicación del proceso de escasa cuantía, y el segundo por otros motivos, dentro de los cuales habrá que especificar los motivos tanto de hechos como de derecho.

En segundo lugar, deberá describir los elementos probatorios que desea presentar para oponerse a la demanda, debiendo, cuando sea conveniente, acompañar los documentos justificativos correspondientes. Se incluye tres tipos de prueba, la documental, testifical, y otros medios admitidos en derecho, como por ejemplo, la pericial.

En tercer lugar, hacer constar si solicita o no la vista oral y, en caso afirmativo, los motivos por lo que la solicita, debiendo indicar en su caso si solicita la condena en costas del proceso y la cantidad reclamada por tal concepto, tipo de costas y los gastos ocasionados hasta la fecha.

6. Supuestos que se pueden dar a raíz de la contestación.

Una vez contestada la demanda se procederá a dar traslado de la misma al actor en el plazo de catorce días, pudiendo darse los siguientes supuestos:

En primer lugar, el demandado puede alegar en la contestación que el valor de la demanda no pecuniaria supera el limite legalmente previsto para este procedimiento. En este supuesto, el Tribunal decidirá en el plazo de treinta días desde la contestación a la alegación efectuada, y esta decisión no podrá ser impugnada por separado, eliminándose los recursos contra resoluciones interlocutorias.

En segundo lugar, el demandado puede efectuar reconvención, que se enviará al demandante para que en el plazo de treinta días conteste a la reconvención formulada, pero si la reconvención supera el límite de 2000 euros, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al PEEC, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso. El Reglamento establece la posibilidad, como no podía ser de otra forma, de contestar con una demanda reconvencional, que podrá adquirirse vía Internet23 u obtener el formulario pidiéndolo al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sin que el Reglamento establezca un plazo para solicitara y sin que dicha solicitud, con carácter general, suspenda el plazo para contestar a la demanda. El concepto de "reconvención" debe interpretarse, según el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento 44/200124, que exige que si se trata de reconvención derivada del mismo contrato o hecho en que se fundamentara la demanda inicial.

En tercer lugar, puede que el demandado alegue la compensación y esta alegación no debe constituir una demanda reconvencional en el sentido del presente Reglamento, pues no olvidemos que el legislador español otorga el mismo tratamiento procesal que la reconvención a las alegaciones de compensación aunque se formulen de forma implícita25. Por lo tanto, en el PEEC, el demandado no está obligado a utilizar el formulario estándar A que figura en el anexo I para invocar este derecho. Este formulario de la reconvención es el mismo que el de la demanda (formulario A).

Y finalmente, aunque no lo dice el Reglamento expresamente, el demandado podrá manifestar su conformidad con los hechos, es decir, allanarse.

7. Vista oral.

Si se ha solicitado vista por alguna de las partes o lo estima conveniente el órgano jurisdiccional, se celebrará una vista para la que no será necesaria la comparecencia física de las partes en la sede judicial, al establecerse que podrá realizarse la vista oral por medio del sistema de videoconferencia u otros sistemas de comunicación.

No obstante, el órgano jurisdiccional podrá desestimar la solicitud de vista oral por resultar a todas luces innecesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. Dicha denegación deberá ser motivada por escrito y no podrá ser impugnada por separado con la sentencia final.

8. Fase probatoria.

En cuanto a los medios de prueba, las partes deberán efectuar una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda, que irá acompañada, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. A este fin los Estados miembros informarán a la Comisión de los medios de comunicación que consideran admisibles. La Comisión hará pública esta información.

El Reglamento establece el principio general en esta materia de que el tribunal determinará los medios de práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia, de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas, pudiendo admitir los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración por escrito de los testigos, los expertos o las partes.

  2. Admisión de los medios de prueba periciales o testimonios orales, pero con carácter restrictivo, al establecer el Reglamento que únicamente se admitirán en la medida en que los considere necesarios para dictar sentencia, teniendo en cuenta el coste de dicha prueba a la hora de tomar esa decisión. Dicha pruebas se practicarán por videoconferencia u otros sistemas de comunicación, siempre que exista disponibilidad de los medios técnicos correspondientes.

No obstante, la admisión de los medios de prueba estará supeditada en que su práctica sea lo más sencillo y menos gravoso posible

9. Conclusión del proceso.

Una vez efectuados los trámites anteriores, el Reglamento establece que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado o de la contestación del demandante en el supuesto de reconvención, y presentados dentro de los plazos máximos fijados, el órgano jurisdiccional dictará sentencia. No obstante puede ocurrir que no dicte sentencia en dicho plazo y en su lugar solicite lo siguiente:

  1. Solicitará a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo que no será superior a 30 días.

  2. Recurrirá a la práctica de la prueba.

  3. Citará a las partes a una vista oral que se celebrará en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la citación.

El tribunal estará a la respuesta de las partes o a la práctica de la prueba y vista oral, y una vez practicada y celebrada la vista, el tribunal dictara sentencia en el plazo de 30 días, notificándola a las partes. Si las partes no han completado la información sobre la demanda solicitada, el tribunal igualmente dictara sentencia.

VII. Cuestiones procedimentales.

El presente epígrafe tiene por objeto el desarrollo de los aspectos generales del procedimiento.

1. La lengua del Procedimiento.

En lo referente a la lengua del procedimiento, el artículo 6 del Reglamento establece que la lengua o lenguas con las que debe redactarse el procedimiento por las partes son las del órgano jurisdiccional, debiendo utilizar dichas lengua para redactar la demanda, la contestación y las posibles reconvenciones y descripciones de los elementos probatorios pertinentes.

En cuanto a los documentos presentados, si estuvieran redactados en una lengua distinta de la del órgano jurisdiccional, el tribunal sólo exigirá dicha traducción cuando sea necesario para dictar la sentencia.

Por otra parte, el Reglamento establece el derecho de las partes a poder negarse a admitir un documento cuando no esté redactado en las siguientes lenguas:

  1. La lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación, o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho estado miembro, o bien,

  2. Una lengua que el destinatario entienda.

En este supuesto, el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción, sin que el Reglamento establezca ningún plazo, por lo que éste deberá ser el que otorgue el tribunal según su legislación nacional.

2. Notificación de los documentos.

El Estado miembro requerido a los efectos de la aplicación del artículo 6, debe ser aquel en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento. Para reducir los costes y retrasos, los documentos deben notificarse a las partes principalmente por correo con acuse de recibo que indique la fecha de recepción, y en su defecto, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) nº 805/200426, que son los siguientes :

1. Comunicación mediante entrega personal.

Que se acreditará mediante documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que aquél recibió la notificación o que se negó a recibirla sin motivo legítimo, y en el que conste la fecha de dicha notificación.

2. Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor.

La segunda de ellas es la notificación no personal, y siempre que haya certeza en el domicilio designado se podrá efectuar:

  1. Mediante la entrega a personas que vivan en la misma dirección, o que estén empleadas en ese lugar;

  2. Cuando el demandado sea trabajador por cuenta propia o de una persona jurídica, la notificación se llevará a cabo en el establecimiento comercial del demandado mediante entrega a personas empleadas por él;

  3. Cuando el demandado no fuera hallado en el domicilio, se procederá a la notificación mediante depósito del requerimiento en el buzón del mismo, o mediante el depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes con notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes.

En estos supuestos que el Reglamento admite como formas de notificación sin acuse de recibo por el demandado, y al no ser personal la entrega, deberán ir acompañados de la garantía de su entrega mediante la fe de la notificación, que será efectuada en un documento firmado por la persona competente que realice la misma, y donde se hará constar la forma utilizada, la fecha de la notificación, y cuando se haya efectuado en persona distinta del demandado, los datos de la persona a la que se le entregó el requerimiento y la relación que tiene con el deudor, ya sea de parentesco, familiar, dependencia, laboral o comercial, así como el acuse de recibo de la persona a la que se practicó la notificación.

3. Mediante medios electrónicos informáticos y similares.

El Reglamento reconoce como medio de comunicación las nuevas tecnologías y así, en la modalidad de notificación personal con acuse de recibo, se admite la notificación por medios electrónicos como la telecopia o el correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado. En otra modalidad de notificación sin acuse de recibo del demandado se admite la comunicación por estos medios, pero con la premisa de que antes de efectuar dicha comunicación el demandado haya expresado su aceptación a la notificación por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega.

4. Negarse a recibir la notificación.

Una parte puede negarse a aceptar un documento en el momento de la notificación o devolviendo el documento en el plazo de una semana, si éste no está redactado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o va acompañado de una traducción en esta lengua, o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento, o en una lengua que el destinatario entienda.

3. Costas e intereses.

La parte perdedora soportará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no condenará a la parte perdedora a pagar a la parte ganadora costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda.

Las costas del proceso deben determinarse con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente. Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, el órgano jurisdiccional debe ordenar que la parte perdedora quede obligada a pagar únicamente los costas procesales, en particular, por ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro tipo de profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que haya sido necesario realizar. En cuanto a la tasación de costas, establece el Reglamento27 que la efectué el Secretario Judicial.

4. Plazos.

El Reglamento del PEEC en su artículo catorce, establece unas normas generales en materia de plazos que se resumen en las siguientes:

  1. Cuando el órgano jurisdiccional establezca un plazo, deberá informarse a la parte interesada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

  2. Si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar los derechos de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en este Reglamento.

  3. En cuanto a los plazos que el Reglamento fija al tribunal para notificar a las partes los escritos y dictar sentencia, podrá ampliarlos cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible respetarlos.

5. Recursos.

El Reglamento no establece en este momento los recursos que caben, sino que simplemente en su artículo 17 insta a los Estados miembros para que informen a la Comisión sobre la posibilidad de recurso en su Derecho procesal contra la sentencia y sobre el plazo en el que debe interponerse, así como el órgano competente para resolver que se hará pública por la Comisión.

En relación a los recursos contra las resoluciones interlocutorias, el Reglamento prohíbe recurrir por separado dichas resoluciones, al igual que nuestro ordenamiento civil en los artículos 451 y 455,1 NLEC. En cuanto a los recursos extraordinarios, no admite el recurso ordinario con el extraordinario de revisión, debiendo el justiciable optar por el primero si se admite en la legislación del estado miembro el recurso por estar disconforme con el resultado de la sentencia. Pero si entiende que ha habido defectos formales que le impidan valer su derecho y le han causado indefensión deberá acudir al recurso de revisión. Para MARCOS LOREDO 28 el Reglamento introduce una importante precisión que impide la aplicación íntegra del sistema de recursos español al afirmar expresamente que la resolución dictada en apelación no será susceptible de recurso posterior.

5.1. Recurso de revisión de sentencia.

El Reglamento establece como principio general la existencia de normas mínimas para la admisión del recurso de revisión de una sentencia, estableciendo que se podrá instar el recurso en los siguientes supuestos:

  1. Por defectos en la notificación de la demanda o en la citación a la vista oral cuando se haya notificado mediante un método que no garantice el acuse de recibo de los documentos por el propio demandado, según se establece en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 805/2004.

  2. En el supuesto que la notificación de la demanda no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle preparar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello.

  3. Cuando el demandado no haya tenido la posibilidad de oponerse a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre que, en ambos casos, haya actuado con prontitud.

El órgano competente para resolver este recurso extraordinario de revisión será el del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia.

Las consecuencias de plantear el recurso de revisión vienen determinadas por el resultado de dicho recurso. Así, si es desestimada la revisión, la sentencia tendrá el carácter de firme, pero si en cambio se estima, la sentencia recaída en este proceso se declara nula y sin efecto.

VII. Reconocimiento y ejecución en otro estado miembro.

Con carácter general, el artículo 15 establece la fuerza ejecutiva de la sentencia sin perjuicio de un posible recurso. Asimismo, el capítulo III del Reglamento objeto de estudio lleva como rubrica el reconocimiento y ejecución de la sentencia recaída en el PEEC por otro estado miembro, y lo componen cuatro artículos. El primero de ellos, el artículo 20, consagra el principio general de la obtención del reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro estado miembro, estableciendo que la sentencia dictada en este proceso por un órgano en un estado miembro deberá reconocerse y ejecutarse en otro estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

El procedimiento de ejecución viene recogido en los artículos 21 al 23 del Reglamento, de los que se desprenden las siguientes notas:

1. Con carácter general, la legislación aplicable a los procesos de ejecución será la legislación del estado miembro de la ejecución, al establecer que toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.

2. La ejecución no será de oficio, sino a instancia de parte, sin que el Reglamento haya recogido un formulario tipo para instar la ejecución, debiendo por tanto aplicarse con carácter supletorio la legislación nacional del estado miembro que ejecute dicha resolución.

3. Con la solicitud de ejecución deberá acompañarse los siguientes documentos:

  1. copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.

  2. copia del certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía. El certificado deber ser extendido a petición de parte por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, sin que ello suponga costes adicionales.

El certificado se expide en un formulario estándar que contendrá los siguientes datos:

En primer lugar, los datos del órgano jurisdiccional, es decir, el nombre y dirección y país, y si es de primera instancia o de apelación o revisión, los datos identificativos del demandante y demandado.

En segundo lugar, los siguientes datos de la sentencia: fecha, número de asunto, el fondo de la sentencia y la cantidad total a pagar, así como su desglose en principal, intereses y costas.

Y en tercer lugar la persona que ha sido condenada.

Finaliza con el siguiente enunciado” La sentencia será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro sin necesidad de que medie una declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad de oponerse a su reconocimiento “, fecha, firma y sello.

El certificado deberá ir traducido a la lengua oficial del estado miembro de ejecución cuando fuera distinto del que dictó la sentencia, pero si dicho estado miembro tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho estado miembro, o en otra lengua que el estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable, toda vez que cada estado podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el proceso europeo de escasa cuantía.

Dicha traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los estados miembros.

4. No es preceptivo para el ejecutante presentar la solicitud de ejecución por medio de un representante autorizado, ni tener una dirección postal en el estado miembro donde se ejecuta, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución.

5. La exención para el ejecutante de caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

1. Denegación de la ejecución.

En el artículo 22 se establece la posibilidad de que el órgano jurisdiccional deniegue la ejecución. A instancia del ejecutado se podrá denegar la ejecución cuando la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

  1. Que la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes;

  2. Que la sentencia anterior se haya dictado en el estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el mismo, y

  3. Que no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el estado miembro en que se haya dictado la sentencia.

Asimismo, no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el estado miembro de ejecución.

2. Suspensión o limitación de la ejecución.

Viene regulado en el artículo 23, que establece que si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el PEEC o dicha impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia:

  1. limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

  2. subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien

  3. suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución.

José Manuel Silvosa Tallón.
Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa.
Profesor colaborador de Derecho procesal de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela.

 

Notas

1 DOCE L, núm. 199, de 31 de julio de 2007.

2 DOCE L, num. 399, de 30 de diciembre de 2006.

3 Boletín de Noticias del curso Virtual El espacio Judicial europeo. Justicia civil europea, p 7.

4 Considerando primero del Reglamento nº 861/07, DOCE L, núm. 199, de 31 de julio de 2007.

5 Ver El Titulo ejecutivo europeo, SANJUÁN Y MUÑOZ ENRIQUE, en Diario La Ley año XXV nº 6082 y 6083.

6 Ver Jurisdicción y Competencia en los Monitorios Europeos seguidos en España , la introducción de un Proceso Monitorio en el orden social .LÓPEZ SÁNCHEZ , Diario la ley año XXIX nº 6865 y El Proceso Monitorio Europeo ,SILVOSA TALLON, en Derecho.com ,mayo 2007.

7 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un proceso europeo de escasa cuantía {SEC(2005) 351} {SEC(2005) 352} /* COM/2005/0087 final - COD 2005/0020 */

8 CORTÉS DIÉGUEZ JUAN PABLO , en el acceso a la Justicia para los consumidores en la era del Internet en revista de contratación Electrónica nº 84 julio 2007 p 7

9 LOREDO COLUNGA obra cit p 10

10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento

11 Así lo establecen los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

12 Obra cit p.4

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