La Constitución española reconoce en el artículo 45 el derecho a un medio ambiente adecuado e impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales.
Los instrumentos de intervención ambiental son verdaderos medios de control de los que dispone la administración para garantizar un medio ambiente adecuado.
En la Comunidad Valenciana la Ley 2/2006, de 5 mayo de prevención de la contaminación y calidad ambiental reconoce tres instrumentos de intervención:
1.- Las Autorizaciones Ambientales Integradas. Para las actividades que prevé el anexo I y II de la Ley y cuya competencia para su concesión corresponde a la Administración Autonómica.
2.- Las Licencias Ambientales. Para las actividades que no requieran autorización ambiental integrada y que se determinarán reglamentariamente. La competencia para la concesión de estas licencias corresponde a los ayuntamientos.
3.- Las comunicaciones ambientales. Para aquellas actividades que no se integren ni en las autorizaciones ambientales integradas ni en las licencias ambientales. La competencia para la concesión de este instrumento corresponde a los ayuntamientos.
En este artículo nos centraremos en las Licencias ambientales y en el procedimiento de concesión.
Procedimiento de concesión de Licencias Ambientales
1.- Certificado de compatibilidad urbanística.
Quien pretenda obtener una licencia de apertura sometida al régimen de licencias ambientales debe solicitar ante el ayuntamiento de la población en la que pretende realizarse la instalación un certificado de compatibilidad urbanística en la que se especifique si la actividad que pretende instalar se adecua al planeamiento de existente y a las ordenanzas vigentes.
La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Plano de emplazamiento.
Memoria descriptiva de la actividad o instalación que contenga sus elementos esenciales.
Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.
Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
El ayuntamiento deberá emitir el certificado en el término de 30 días, de no hacerlo el interesado podrá presentar la correspondiente licencia ambiental acompañando copia del documento acreditativo de haber realizado la petición o, en su caso, indicando la fecha en que dicha petición fue presentada.
Vista la regulación que verifica la ley, este primer trámite de compatibilidad urbanística no puede ser simultáneo a la solicitud de licencia ambiental. De hecho, la ley propia ley configura dos trámites sucesivos e incluso permite pasar directamente a la petición de licencia, si así interesa al solicitante, si la certificación no se emite en el plazo de 30 días.
El certificado que el ayuntamiento debe emitir concretará:
El planeamiento al que está sometido la finca, su emplazamiento, incluyendo un plano georreferenciado en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano de PGOU del municipio en el que se pretenda realizar la instalación, así como su grado de urbanización.
Clasificación y calificación urbanística del suelo.
Usos urbanísticos permitidos y, en su caso, limitaciones urbanísticas existentes.
Modificaciones del planeamiento que se estén preparando y que puedan afectar a la ubicación.
Circunstancias previstas en los instrumentos de planificación urbanística, en su caso, existentes para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
Por último, si la actividad requiere Declaración de Interés Comunitario, el informe urbanístico contendrá una valoración de los presupuestos exigidos por la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de diciembre.
Este certificado tiene una gran trascendencia en el sentido de que la Administración emite un documento en el que concreta si la actividad que se pretende instalar es compatible con su ordenación urbanística, incluso debe concretarse qué modificaciones del planeamiento se están preparando y que puedan afectar a la actividad en la ubicación propuesta. Por ejemplo, si en una zona concreta se está trabajando en la declaración de zona acústicamente saturada o se pretende desarrollar un plan especial de protección del casco urbano en el que se limiten determinadas actividades, el certificado de compatibilidad debe concretar estos aspectos. De este modo el interesado tiene un conocimiento claro y extenso de la actual situación urbanística de la zona y de la que se está elaborando o se pretende elaborar.
Puede ocurrir que se solicite un certificado de compatibilidad urbanística y que se produzca un error en la calificación del instrumento de intervención, es decir, se solicita inicialmente como certificado para comunicación ambiental y que, en realidad, la actividad exija como instrumento de intervención la licencia ambiental. Desde nuestro punto de vista, si la petición de compatibilidad se deduce para una instalación para el que sea necesario un instrumento de licencia ambiental, el documento que emita la administración concretará que según el nomenclator o normativa correspondiente el certificado de compatibilidad se emite con los requisitos legales y advertirá al solicitante de cuál es el instrumento válido de intervención. Ahora bien, cuando no se ha producido esta advertencia previa y se presenta seguidamente un instrumento inadecuado, debe inadmitirse el mismo, pero puede existir una responsabilidad de la Administración por no haber concretado en el expediente cuál es el instrumento correcto, si puede hacerlo en este trámite.
2.- Solicitud de licencia ambiental.
Una vez se haya emitido por el ayuntamiento el certificado acreditativo de la compatibilidad urbanística o, en su defecto, transcurrido el plazo de 30 días (debemos entender hábiles), sin que el mismo se haya emitido podrá presentarse la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento del lugar en el que pretenda ubicarse la actividad, acompañada de los siguientes documentos:
Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, tendrá el contenido que se establezca reglamentariamente, debiendo incluir la descripción detallada y el alcance de la actividad a desarrollar y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto, así como la tecnología prevista y las técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, y las medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados. Igualmente deberá incluir los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.
Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, o norma que lo sustituya, y el exigido por la normativa autonómica en la materia.
En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que lo sustituya.
Informe de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación, o copia de la solicitud de éste.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquélla acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación.
Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.
Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
Cuando se requiera la realización de obras, la licencia de obra se tramitará conjuntamente con la licencia ambiental, para poder comprobar que se ejecutan conforme a la normativa aplicable.
Esta tramitación conjunta tiene su lógica, pues se impone a los efectos de comprobar que tanto las obras que deben ejecutarse como la actividad que pretenda desarrollarse se verifique conforme a la normativa correspondiente. Ahora bien, tramitación conjunta no es igual a que la misma se lleve a cabo en el mismo procedimiento, una buena solución sería la siguiente:
Cuando se trate de licencias ambientales en las que es necesario la obtención de licencia de obra menor, podrá tramitarse cada una en el expediente correspondiente y una vez se cumplan los requisitos exigidos para la obra menor, acumular este expediente al de la licencia ambiental, notificando este extremo al interesado.
Si de lo que se trata es de un edificio de nueva planta en el que es necesario obtener licencia de obra mayor. Nada impide que se dicten dos resoluciones distintas, pero si existe una distribución del trabajo entre los técnicos que informan las licencias ambientales y las obras mayores, deberán coordinarse para evitar que se conceda la licencia de instalación sin la previa obtención de la licencia de obra mayor.
3.- Revisión del expediente y emisión de informes.
El ayuntamiento competente deberá revisar la documentación presentada comprobando si se ha presentado al completo y, en otro caso, concederá un plazo mínimo de 10 días y máximo de 20 días para completar las deficiencias observadas. Subsanadas estas se someterá el expediente al trámite de información pública, por término no inferior a 20 días en el que se escuchará:
A personas físicas y jurídicas, asociaciones de vecinos y a cualquier persona que quiera verificar alegaciones, mediante exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento.
A los vecinos inmediatos. Entendiendo por tales a los de arriba, abajo, colaterales, a los del fondo y a los de enfrente, cuando la calle tuviera una anchura inferior a 5 metros. Se les advertirá en la comunicación que el expediente se encuentra en la oficina correspondiente y el horario en el que puede ser consultado.
Si la actividad estuviera sujeta a declaración de impacto ambiental. La información pública se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.
Algunos ayuntamientos publican, por inercia de la anterior legislación, en el boletín oficial de la provincia correspondiente todas las solicitudes que tienen de licencias ambientales. A mi juicio dicha publicación sólo es necesaria en el supuesto c) antes descrito, en el resto de los supuestos la publicación se realizará en el tablón de anuncios del propio ayuntamiento, así lo establece de manera expresa el artículo 50 de la Ley 2/2006 de 5 de mayo y el artículo 55 del Reglamento que la desarrolla, entendiendo que se trata de una norma especial que prevalece frente al supuesto general del artículo 86 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello deberá remitirse copia de la documentación correspondiente y de las alegaciones formuladas a:
Órgano autonómico competente en materia de impacto ambiental, cuando se trate de actividad sometida a este trámite.
En el caso de requerir Declaración de Interés Comunitario(DIC), deberá remitirse copia del expediente y las alegaciones a la Consellería que deba realizar dicha declaración.
En estos dos supuestos el procedimiento queda suspendido hasta la obtención de la declaración correspondiente (impacto ambienta/DIC). Por tanto, estos dos supuestos son requisito necesario para poder continuar el procedimiento. Evidentemente, el solicitante de la licencia, así como todas las partes personadas en él deben ser notificadas de que el expediente se ha remitido al organismo correspondiente para obtener estas declaraciones (cuando sean necesarias) y que se produce la paralización del proceso.
En los demás casos, se remitirá copia del expediente y de las alegaciones formuladas a los órganos que deban emitir los informes correspondientes conforme a la legislación sectorial, dicha petición se realizará de forma simultánea.
Cuando se trate de instalaciones sujetas a Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el organismo autonómico competente deberá emitir informe en 6 meses si se trata de alguno de los supuestos previstos en el Anexo I, columna 3, partes 1 y 2. El resto de los informes se emitirá en un mes.
Si se trata de una actividad potenciadora de la atmósfera, se solicitará informe vinculante de la consellería correspondiente que lo emitirá en dos meses.
Cuando la solicitud de licencia ambiental se encuentre dentro de alguno de los supuestos contemplados en la Ley 4/2003, de 26 de febrero de la Generalitat Valenciana, de espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se remitirá a la Consellería competente en materia de espectáculos Públicos (actualmente la Consellería de Gobernación), para que emita el preceptivo informe en el plazo de 2 meses. Dicho informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo de 2 meses, a contar desde que el expediente ha tenido entrada en la Administración Autonómica. En cualquier caso, si el informe es desfavorable, tendrá efectos vinculantes para el ayuntamiento al que corresponda conceder la licencia. Las condiciones que se establezcan por la Unidad de espectáculos públicos integrarán la licencia ambiental.
Emitidos los anteriores informes, se elaborará por el ayuntamiento el correspondiente informe ambiental. Esta informe incluirá todos los condicionantes previstos en los informes vinculantes, así como las condiciones exigidas en materia de competencia municipal (acústica, alcantarillado, vibraciones, etc). Lo habitual es que este informe ambiental incluya además de los condicionantes de la normativa sectorial, los condicionantes previstos por la normativa urbanística, ingeniería industrial y medio ambiente. Por ejemplo, el informe ambiente deberá expresar todos los trámites realizados y los condicionantes expuestos por cada organismo, indicando si existe compatibilidad urbanística, si cumplen las condiciones técnicas y medioambientales.
Este informe debe emitirse:
Poblaciones de más de 50.000 habitantes: Se realiza por el ayuntamiento.
Poblaciones entre 10.000 a 50000 habitantes: Se Realiza por el ayuntamiento, salvo que indique que no dispone de medios para ello.
Poblaciones de menos de 10.000 habitantes: Se emite por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento correspondiente. No obstante, podrá obtenerse por el ayuntamiento la delegación para emitir este informe, una vez se acredite que dispone los medios para ello. Esta delegación se efectuará por decreto del Consell, en el que se concretarán los medios de control.
En cualquier caso, emitido el informe ambiental se notificará a los interesados en el procedimiento, entendiendo por tales tanto al solicitante de la licencia, como a aquellos/as personas que se hayan personado en el expediente. Este trámite tiene por objeto dar a conocer a las partes personadas cuáles son las condiciones que se establecerán en la licencia y cuyo titular tiene obligación de cumplir. Al citado informe se acompañará copia de los informes emitidos por los órganos competentes y que sean exigibles por la normativa sectorial. Para el caso de que se presenten alegaciones a alguna de las condiciones establecidas por los órganos autonómicos, se remitirá a los mismos copia de las alegaciones presentadas, debiendo informar en el plazo de 10 días.
A continuación se dictará la correspondiente resolución por la que se concede la licencia ambiental en la que se establecerán todo los condicionantes establecidos por los órganos que hubieran emitido informe vinculante, así como todas las medidas correctoras y condiciones que debe cumplir la instalación de la actividad. Una novedad que ha introducido esta ley es, precisamente, que entre las condiciones impuestas, deberá concretarse el plazo en el que deberá presentarse la petición de apertura del establecimiento acompañando la documentación a la que luego nos referiremos.
Evidentemente, la resolución que concede la licencia ambiental y, por ende, permite la instalación de la misma, debe pronunciarse también sobre la concesión de la licencia de obra menor, cuando el expediente de este tipo de licencias se haya acumulado al de actividad. Del mismo modo si existe una solicitud de obra mayor, si no se ha tramitado en el mismo expediente, debieran coordinarse los departamentos que tramitan ambos a los efectos que de se conceda, al mismo tiempo, ambas licencias (licencia ambiental y obra mayor).
4.- Plazo para la concesión de la licencia ambiental.
La Administración dispone de un plazo para emitir la correspondiente licencia ambiental que la ley y el reglamento que la desarrolla fijan en 6 meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de licencia, salvo que la concesión de la licencia suponga conceder al solicitante o a un tercero facultades sobre el dominio público o servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso, se entenderá desestimada.
Es evidente, que también se entenderá desestimada la petición cuando se plantea una actividad ubicada en un emplazamiento urbanísticamente incompatible.
Desde nuestro punto de vista, los efectos estimatorios del silencio, vienen referidos a la licencia ambiental, que no a la de apertura. Por tanto, quien haya solicitado una licencia ambiental y no haya recibido comunicación alguna en el plazo de seis meses, deberá instar el correspondiente certificado de silencio que la Administración Local deberá emitir en 15 días. Si efectivamente debe entenderse concedida la licencia por silencio administrativo, debe procederse a la instalación de la actividad y, verificado, presentar el certificado final de la instalación solicitando visita de comprobación y, siendo esta favorable o transcurrido el plazo para girar la misma, debe entenderse concedida la licencia de apertura.
Por otra parte, si los interesados no están conformes con las condiciones de la actividad y que se contemplan en la licencia ambiental, deberán impugnar la resolución definitiva. Si los interesados impugnaran los informes vinculantes emitidos por otros órganos que determine la normativa sectorial, dichas impugnaciones suspenderán el plazo para dictar la resolución definitiva hasta que se resultan las citadas impugnaciones.
Dictada la resolución por la que se concede la licencia ambiental, se notificará a todas las partes personadas en el expediente. La concesión de la licencia se entiende conferida por tiempo indefinido, sin perjuicio de las renovaciones que para autorizaciones concretas exija la normativa sectorial correspondiente.
5.- Licencia de apertura.
Una vez se haya realizado la instalación de la actividad y autorizada en la licencia ambiental, se presentará por el titula solicitud de licencia de apertura acompañad de la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia ambiental. En todo caso deberá presentar una certificación del técnico director de la ejecución del proyecto en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la licencia ambiental, así como aquellos certificados que exija la normativa sectorial.
La Administración deberá girar visita de inspección en el plazo de un mes desde la petición de la licencia. En este momento se pueden producir diferentes supuesto:
Que la visita de comprobación se verifique dentro del mes siguiente a la petición de la visita correspondiente acompañada de la documentación presentada. En este caso deberá otorgarse la correspondiente licencia de apertura.
Que la visita de comprobación no sea favorable y se observen deficiencias que evidencias que el proyecto no se ha efectuado conforme a la licencia ambiental. En este caso debe concederse al interesado un plazo para subsanar las deficiencias, interesando una nueva visita de comprobación acompañando a su petición un nuevo certificado que indique la subsanación de las deficiencias técnicas que, en su caso, se hubieran observado.
Que no se gire visita de comprobación: En este caso se entiende que los efectos del silencio son estimatorios, sin que los mismos puedan suponer en ningún caso atribuir al titular facultades contrarias a la ley. Evidentemente, estos mismos efectos deben entenderse asociados al supuesto b), antes descrito, en el caso de que se presente la subsanación de deficiencias técnicas acompañado del certificado técnico acreditativo de la citada subsanación y se interese nueva visita de comprobación, por lo que si no se gira nueva visita de comprobación operará los efectos del silencio.
6.- Conclusión.
Hasta aquí la regulación que la ley establece para las licencias ambientales, en otra ocasión determinaremos otras consideraciones respecto a estos instrumentos de intervención ambiental y a la denominada disciplina de actividades.
En cualquier caso, se quiere dejar constancia aquí de la importancia de seguir el procedimiento legalmente establecido para conceder el correspondiente instrumento de intervención ambiental y de establecer en la resolución final todas y cada una de las condiciones que garanticen que la actividad se desarrollará sin causar molestias a los vecinos y sin inferir, en absoluto, en el medio ambiente. Por otra parte, no podemos olvidar que en este trabajo la Administración Local, es una responsable casi única de que las actividades cumplan escrupulosamente la ley, ya que en otro caso, el perjuicio a los vecinos y al medio ambiente estará servido. Los ayuntamientos deben cumplir fielmente la ley, adoptando cuantas medidas sean necesarias para garantizar un medio ambiente adecuado, para ellos deben dotar de personal suficiente a los departamentos a los que corresponde la tramitación de las licencias y disciplina. Si no lo hacen, se convierten en ineficaces con el consiguiente perjuicio para el medio ambiente. La protección del medio ambiente pasa, en primer lugar, por un cumplimiento escrupuloso de esta cuestión, si por el contrario, los ayuntamiento no se lo creen, si solo hablan de lo que hacen sin evidenciar resultados palpables, todo será un paripé, que descubrirá, tarde o temprano, la evidencia de un mar de incumplimientos más graves de lo que a simple vista parece, pero eso lo hablaremos cuando tratemos el tema de la disciplina.
Maria Dolores Guntiñas Grimalt.
Técnica de Administración General.