I. Concepto
El concepto de renuncia esta íntimamente ligado a las teorías sobre su objeto. Así, para unos es un acto consciente y libre por el que uno se desprende de un derecho adquirido o reconocido a su favor1. Para los seguidores de la tesis de que el objeto de la renuncia es un derecho subjetivo material, ésta es una declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal o de la oposición a la pretensión procesal2. Para LORCA NAVARRETE3, es un acto jurídico procesal del actor que se justifica en la existencia de un proceso pendiente de origen dispositivo que corresponde realizar al actor o demandante. En cambio, CORTÉS DOMINGUEZ4 opina que es la declaración del actor por la que afirma que su acción es infundada, que no se trata de una declaración negativa sobre los hechos propios ni afirmativa sobre lo hechos de la contraria, sólo es una declaración negativa sobre la existencia del derecho a valer en la demanda y conlleva la renuncia a la tutela jurídica. GIMENO SENDRA5 la conceptualiza en base a la consecuencia inmediata de la renuncia como un acto unilateral del demandante por el que decide abandonar su derecho subjetivo y por tanto, la pretensión, provocando la finalización anormal del proceso mediante la emisión de una resolución jurisdiccional que ha de gozar de todos los efectos de la cosa juzgada.
La jurisprudencia también ha definido la renuncia a la acción o al derecho, en el sentido de que se trata de un acto unilateral del actor por el que manifiesta que la pretensión ejercitada en el proceso es infundada, por lo que su consecuencia, de darse los requisitos subjetivos, objetivos y formales, es dictar una sentencia absolutoria; la renuncia, en tanto que abandono definitivo de la acción (pretensión) afecta al derecho material6.
II. Distinción entre figuras afines
En primer lugar, conviene diferenciar la renuncia del desistimiento, toda vez que la renuncia a una acción supone un desistimiento del proceso, pero hay diferencias sustanciales. Así, para RAMOS MÉNDEZ7, son dos:
La primera de ellas estriba en que la renuncia es unilateral y el desistimiento exige la bilateralidad, es pues manifestación de voluntad recepticia, exigiendo la conformidad del demandado8.
Y la segunda y más importante, es que con la renuncia se impide el planteamiento del objeto litigioso en un nuevo proceso al ser recogida en una sentencia con eficacia de cosa juzgada, y en cambio en el desistimiento se puede plantear nuevamente. Como consecuencia de lo anterior, para PRIETO CASTRO 9 la renuncia afecta a la acción y al correlativo derecho en cuanto se ha querido hacer valer en el proceso, mientras que el desistimiento sólo afecta al proceso que está pendiente. La jurisprudencia ha destacado Ésta como la nota más característica que las diferencia. En este sentido, La Audiencia Provincial de Málaga10, establece que el desistimiento supone abandono del procedimiento, lo que permite su posterior reproducción, y la renuncia a la acción impide la promoción de otro juicio sobre el mismo tema, siendo esta distinción de trascendental importancia práctica, porque si en la renuncia el interés jurídico del demandado en la continuación del procedimiento es mínimo (por no decir inexistente), por su naturaleza unilateral, en el desistimiento ha de apreciarse a partir de cierto momento procesal, su carácter bilateral.
El desistimiento no exige sentencia, solo auto, en palabras de PRIETO CASTRO 11 la excluye, mientras que la renuncia pide una sentencia.
En la práctica se confunden renuncia y desistimiento y, desde luego, a veces, se usan incorrectamente los dos conceptos, por ejemplo la sentencia de La Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2007 12, en el supuesto de autos señala que la actora renuncia a la acción frente a un codemandado, pero mantiene la misma frente a otro y solicita se dirija la demanda contra otro nuevo demandado, esta renuncia efectuada no puede conllevar a una sentencia absolutoria, por cuanto la actora mantiene su acción contra otras personas; pues no puede ser de recibo que se renuncie a la acción dictándose sentencia absolutoria, y el procedimiento continúe, por cuanto no pueden coexistir en el mismo procedimiento una sentencia absolutoria, con efectos de cosa juzgada, y a la vez, otra sentencia, que también tendría los efectos de cosa juzgada, referida a la misma acción aunque con distintos demandados. La actora lo que ha efectuado es un desistimiento, es decir, apartándose del procedimiento, respecto de una codemandada, siguiendo contra el otro codemandado y ampliando hacia un tercer. En la misma, dirección, La Audiencia Provincial de A Coruña13 establece en un supuesto similar que las demandantes no han renunciado a la acción o al derecho en que se funda su pretensión, pues siguen ejercitando la misma acción con base a ese derecho, si bien contra otro codemandado exclusivamente; por lo que no podía aplicarse el artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo se desiste de continuar el juicio contra una demandada concreta, por lo que lo correcto era, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del mismo texto legal (ya que esa demandada no había sido citada), dictar un auto (que en el juicio verbal puede realizarse en el mismo acto de la vista) de desistimiento del juicio contra esa demandada. En algunas ocasiones tal confusión ha sido resuelta en el trámite de oposición al desistimiento planteado, debiendo en estos supuestos seguir el cauce procesal de acoger la oposición al desistimiento y dictar una sentencia de renuncia. Así resolvió La Audiencia Provincial de La Rioja 14 en una acción de retracto, donde la parte actora no esclareció la ambigüedad o confusión del término y la parte adversa entendió que era una renuncia, solicitando por tanto un sentencia de renuncia con carácter de cosa juzgada y no un desistimiento imprejuzgando la acción. Otro ejemplo de confusión, es la sentencia de La Audiencia Provincial de Barcelona15, en la que estima que no hubo renuncia sino desistimiento, no pudiéndose en modo alguno entender que se haya producido esa pretendida renuncia a la acción por parte de los actores: Ciertamente, en sus manifestaciones el Letrado incurre en ambigüedades o errores de concepto (cosa ciertamente frecuente dada la íntima relación entre los conceptos de acción/pretensión, acción/derecho y pretensión/demanda/proceso con la abundante y variada doctrina desarrollada al respecto, es más, la terminología usada por el letrado que habla de «desistimiento de la acción» refiriéndose propiamente al «desistimiento» se encuentra incluso en sentencias del Tribunal Supremo). No obstante, del conjunto de sus manifestaciones vertidas resulta patente su voluntad de finalizar o abandonar el procedimiento, dejando imprejuzgada la acción y manifestando expresamente su voluntad de plantear un nuevo proceso variando en cierta medida sus pretensiones. En ningún momento la actora utiliza el término «renuncia», insistiendo en su voluntad de «desistir», debiendo entenderse que al desistir de la «acción», el actor esta «desistiendo» del «ejercicio» concreto de la acción en este procedimiento, no desprendiéndose de sus alegaciones que pretendiera renunciar a la acción (pretensión/derecho), distando mucho de ser una renuncia «explícita, clara y terminante» como exige la jurisprudencia.
Cuando el actor formula las dos instituciones, la jurisprudencia16 se decanta por la renuncia, pues ante la renuncia el desistimiento es supérfluo. Asimismo cuando se efectúa la renuncia en proceso de modificación de medidas, se equipara al desistimiento, al ser derechos irrenunciables17.
En cuanto a las diferencias entre la renuncia y la transacción, para ORTELLS RAMOS18, son similares a las que frente a ésta presenta el allanamiento, es decir, la renuncia es un acto unilateral que sacrifica sólo los intereses del que la presenta e implica la eliminación de la base del litigio, pero la transacción es bilateral. La jurisprudencia del Tribunal Supremo19, exige que la renuncia de derechos sea clara e inequívoca cuando se deduce de actos presuntos del renunciante, atañe sólo a la renuncia abdicativa, pero no es aplicable a la transacción, porque aquí las renuncias son recíprocas de ambas partes y se hacen a cambio de reconocimientos parciales de las pretensiones de cada una de ellas.
Para finalizar, debemos tener encuentra que cuando ejercitamos una acción cambiaria, la renuncia de la misma equivale al allanamiento a la demanda de oposición cambiario, declarando entre otras La Audiencia Provincial de Málaga20, toda vez que es un proceso especial, y la oposición según el artículo 824.2 de la NLEC se hará en forma de demanda, donde el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de los cheques todas las causas y motivos legales, por tanto la renuncia del actor se trata de un allanamiento total a la demanda de oposición cambiaria.
III. Notas características
Las notas más características son las siguientes:
Personal, clara, terminante, inequívoca e incondicionada, expresa e inequívoca.
La renuncia debe ser personal, por lo que se excluye la posibilidad de la renuncia no formulada por el propio interesado21 y además debe ser clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna ni límites (excepto las limitaciones vistas en el apartado anterior, y respetadas estas limitaciones la renuncia no esta sujeta a otro tipo de límites ha se ser plena 22 y requiere una declaración de voluntad del actor que la faculta para disponer del objeto del proceso). El carácter expreso e inequívoco viene determinado en el artículo 25 cuando habla de las facultades del poder especial. La jurisprudencia también la ha conceptuado en este sentido.
La renuncia tacita ha sido admitida por la jurisprudencia siempre que sea inequívoca23. En este supuesto no se contempla como renuncia la conformidad con el estado en que se encuentran los autos por falta de impulso procesal. Así, sí se apercibe con archivo de las actuaciones y no se insta lo que a su derecho convenga, apercibimiento clásico en la práctica forense, sobre todo en las ejecuciones judiciales, la inactividad no puede suponer renuncia, toda vez dicho comportamiento impide considerar tácitamente renunciado el derecho a obtener la satisfacción del derecho declarado en una sentencia firme, por el simple hecho de haber consentido las citadas resoluciones, en las cuales nunca se advertía a la parte sobre la imposibilidad de continuar en el futuro con la ejecución por ser contrarias al título ejecutivo, en la medida que tienden a restringir su efectividad, y van contra lo dispuesto en los artículos 563 y 570 LEC24.
El Tribunal Supremo25 ha entendido que aun admitiéndose la renuncia tácita, no es lícito deducirla de expresiones equívocas o dudosas". En este sentido la Audiencia Provincial de Lugo26 declaro que no equivale a una renuncia a los alimentos de los hijos la manifestación de reconciliación que como testigo se hizo en un procedimiento penal.
La renuncia en su configuración como acto de parte, es un acto de carácter esencialmente unilateral27, y por tanto, no precisa la aceptación del demandado, pues no tiene más efectos que el abandono voluntariamente de lo realizado.
Tiene un ámbito adjetivo28, pues presupone un proceso que se está tramitando y se renuncia a la acción ejercitada o al derecho en el que justifique la parte su pretensión.
En lo referente a la naturaleza jurídica de la renuncia, es un acto, de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, que para RAMOS MENDEZ29 es un acto estrictamente procesal y no un negocio jurídico de derecho privado.
IV. Objeto de la renuncia
El objeto de la renuncia es una de las cuestiones más discutidas y discutibles y que ha generado en la doctrina más polémica. No obstante vamos a enumerar básicamente las tesis que se han generado en torno al objeto de la renuncia.
En primer lugar, la renuncia se refiere al derecho subjetivo material alegado como fundamento de la pretensión. Para GUASP30, la renuncia del derecho es por su naturaleza jurídica una declaración voluntaria no una participación de voluntad, y para que la renuncia pueda considerarse como un acto procesal debe afectar a todos o a parte de los derechos hechos valer como fundamento de una pretensión o de una oposición a la pretensión, requisito de carácter objetivo aplicable por analogía a la renuncia procesal. De la misma opinión es DOIG DÍAZ31, para quien la renuncia como medio de finalización del proceso, tiene por objeto solamente la disposición del derecho subjetivo material que fundamenta la pretensión.
Para ORTELLS RAMOS32 no es correcta esta tesis porque no siempre hay coincidencia entre las situaciones jurídicas materiales y aquello que se hace objeto del proceso. Para CORTÉS DOMINGUEZ 33 la renuncia es un acto de disposición de la pretensión, no del derecho material.
En segundo Lugar, con referencia a la pretensión, para PRIETO CASTRO FERRANDIZ34 la renuncia es una manifestación formulada por el demandante, con la que él quiere argüir que hace dejación de dicha pretensión, la abandona o se desentiende de ella, en todo o en parte, bien sea porque esgrime que no existe o porque sea infundada, o por mediar una causa jurídica o moral cualquiera subyacente. La doctrina35 ha criticado esta postura, porque la mera revocación de la pretensión interpuesta en un proceso no debería tener más efecto que dejarlo in objeto e impedir el pronunciamiento de fondo, y entonces estaríamos antes un desistimiento.
En tercer lugar está la renuncia del actor a la acción entendida ésta como un derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el sentido que establece el artículo 24 de al Constitución. A esta tesis se opone36 que ese derecho es irrenunciable de modo general y absoluto y por otro lado, si se renuncia al mismo en cuanto a un proceso concreto iniciado, el efecto debería ser que el juez no se pronuncia y entonces estaríamos ante un desistimiento.
Y finalmente las tesis que determinan que el objeto de la renuncia es el referido a la acción como derecho a obtener una sentencia de contenido determinado y favorable al que lo ejercita. Según PÉREZ CRUZ MARTIN37, no sin crítica el legislador se ha decantado por esta última, la recoge en el artículo 20.1 de la NLEC, la renuncia a la acción ejercitada o al derecho. ORTELLS RAMOS38, la critica en el sentido de que la acción no puede entenderse como derecho a una tutela jurisdiccional concreta. Ahora bien, precisamente en esos casos tampoco la renuncia es plenamente eficaz por un doble motivo, el primero de ellos por que se la considera inatendible por indisponibilidad del objeto, y se llega, prescindiendo de la misma, al pronunciamiento de fondo que en derecho proceda .Y en segundo lugar, porque como además del que hubiera renunciado hay otros legitimados para pedir la actuación del Derecho en ese caso concreto, la interposición o mantenimiento de la pretensión por parte de estos últimos deja abierta la posibilidad de una actuación del derecho no condicionada por aquella renuncia.
DOIG DIAZ 39, reduce el núcleo de discusión en el artículo 20.1 en la expresión “renuncia a la acción”, entre los seguidores de la teoría concreta que explica las relaciones entre el derecho material y el proceso y supone la existencia de un derecho a obtener, concurriendo determinadas circunstancias, una sentencia de contenido favorable y por otra parte, los que defienden la teoría abstracta de la renuncia a la acción desde una concepción del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución.
El citado artículo se refiere a la renuncia con la expresión “renuncia a la acción ejercitada o al derecho“. Para LORCA NAVARRETE 40, dicha expresión, desde una perspectiva del derecho procesal, posee un doble significado conceptual, ya que la renuncia se puede hacer al ejercicio de la acción ejercitada o al derecho en que la parte justifique su pretensión. Así en el primer supuesto, la renuncia del ejercicio procesal de la acción tal y como ha sido ya conceptuada procesalmente, y su razón se halla en que la acción, al integrar el derecho constitucionalizado a la tutela judicial efectiva, es indisponible, y en cambio es disponible la facultad de ejercitar la pretensión (de ámbito dispositivo) que se integra en el derecho a la tutela judicial constitucionalizado a través del ejercicio indisponible de la acción, pero según la NLEC no se renuncia sólo a la pretensión integrada en el derecho a accionar la tutela judicial efectiva, se renuncia también al derecho en que funde la parte su pretensión.
En el segundo supuesto, la renuncia al derecho en que funda la parte su pretensión implica la renuncia a la condición de parte procesal legítima. Y en consecuencia, a la no actuación en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. En ambos supuestos se trata de una renuncia caracterizada por ser un acto jurídico eminentemente procesal en razón de lo que se renuncia. De un lado, renuncia a la pretensión, y de otro, se renuncia a ser parte legítima, no existe sustantividad alguna en aquello que se renuncia, sino tan sólo una justificación procesal.
V. Requisitos
Requisitos Subjetivos.
En cuanto a los requisitos subjetivos, en el demandante debe concurrir la triple capacidad de ser parte, la procesal y de postulación. Pero dada cuenta de la entidad de los efectos de la renuncia (cosa juzgada), en algunos supuestos se exige un mayor rigor de los requisitos subjetivos. De esta manera, en la renuncia efectuada por un representante legal el Código Civil, en sus artículos 166 y 271 -3 necesita de autorización judicial.
Para ORTELLS RAMOS 41 no es válida la renuncia del sustituto procesal, toda vez que causa perjuicio a un tercero. Y para que sea valida la renuncia en el supuesto de litisconsorcio necesario activo, para que surta eficacia, se requiere que la realicen todos los litisconsortes, al igual que en el cuasinecesario y en caso de intervención litisconsorcial.42. En los supuestos de renuncia, cuando se trata del representante voluntario, necesita de mandato expreso del representado, según establece el artículo 1713.II del Código Civil, y si se trata de persona jurídica, necesita manifestación de la voluntad de renuncia de la misma. Cuando es el Abogado del Estado, necesita autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, según establece el artículo 7 de la Ley 52/1997
Uno de los requisitos de la renuncia en los procesos donde sea necesaria la preceptiva intervención de Procurador, de conformidad con el artículo 25.2 es el poder especial para ello, sin perjuicio de que en la práctica forense, cuando se carece de dicha facultad, se procede a requerir a la parte para la ratificación de dicha manifestación de voluntad. La NLEC regulaba dos formas de otorgarlo, ante el Notario43 y ante el Secretario Judicial que conozca el asunto (artículo 24 de la NLEC). Hay otra modalidad no contemplada en la ley procesal, que es la designación de oficio por parte de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica gratuita. Asimismo el artículo 25.2 establecía la obligación de tener poder especial para efectuar los actos de disposición. Por tanto, se planteaba que era un poder especial. Por un lado algunos tribunales entendían que era un poder otorgado para ese determinado asunto que debía contener la cláusula de facultar al procurador para renunciar en un determinado asunto, al igual que la NLEC establecía en el artículo 107.2, para la recusación de jueces y magistrados, lo que algún autor ha denominado poder especialísimo44. En sentido opuesto estaban los que consideraban que lo importante del poder a estos efectos era que el texto del mismo contuviera la facultad expresa para renunciar, transaccionar, desistir o allanarse toda vez que el artículo 27 de la NLEC establece con carácter supletorio la legislación civil, y el artículo 1713 del Código Civil dice que para los actos de disposición se necesita mandato expreso, no pudiendo conducir gramaticalmente a identificar poder especial con poder concreto.45La jurisprudencia menor siguió este criterio, por ejemplo La Audiencia Provincial de Madrid46 entendió que la ley no exige que se le tenga que conceder facultades especiales y precisas para poder actuar solo y exclusivamente en ese proceso, porque el fin perseguido por el legislador es poder poner fin a los procesos mediante cualquiera de esas formas específicas de terminación del proceso, y evitar que ello se frustre por no comparecer la parte, pudiendo ser representada por el procurador siempre que tenga poder para realizar esos actos expresamente referidos en las normas, pero sin que se le exija un poder "especialísimo" que no especial para tales fines, porque especialísimo que no especial, es conceder un poder para cada pleito, y concretando que el poder transar, allanarse, etc,.
Una vez resuelta por la jurisprudencia la primera duda sobre la identificación del poder, se identificó el poder especial no como un poder concreto, sino como el poder en cuyo contenido se otorgan esas facultades. En este sentido, La Audiencia Provincial de Madrid47 admitió que el poder general puede ir acompañado de apoderamientos especiales sin que hayan de confeccionarse notarialmente dos instrumentos ni hayan de realizarse dos comparecencias distintas ante el Secretario Judicial, ni existe razón alguna que fundamente la exigencia de que el poder especial (para renunciar, transigir o allanarse) sea un poder ad hoc, es decir, que necesariamente especifique el concreto asunto objeto de renuncia, transacción o allanamiento. Junto a un poder general para pleitos o separadamente, puede otorgarse a uno o varios procuradores poder especial para allanarse, renunciar o transigir en toda clase de litigios o en los relativos a ciertas materias o sujetos jurídicos. No es la rúbrica del poder sino su contenido, el elemento que determina su especialidad o generalidad en el sentido del artículo 25. De esta manera la Audiencia Provincial de Valladolid, para quien el poder especial es un poder que debe incluir. como mínimo, una referencia al apoderamiento de los procuradores que se citan en el poder para cualquier otra facultad no enumerada anteriormente, de las comprendidas en los artículos 25 y 414.2 de la NLEC, con lo que obviamente se estaba incluyendo en el poder general un apoderamiento especial para las actuaciones de renuncia, allanamiento o transacción a que se refiere el indicado artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entender que esta forma de redacción de la escritura de poder constituye un apoderamiento especial para esas concretas actuaciones sino una cláusula de apoderamiento lo suficientemente clara y precisa como para identificar lo que el poderdante quiso facultar48.
Por tanto, el poder especial para renunciar es el poder otorgado ante Notario, Cónsul o Secretario Judicial que conoce el asunto, que contenga facultad expresa de renuncia, quedando fuera por tanto la tercera modalidad, que es la designación por parte de la Comisión de Justicia Gratuita de letrado y procurador, subsanando dicha facultad mediante el otorgamiento de poder o ratificación por el actor de la renuncia mediante comparecencia judicial.
Requisitos objetivos.
La renuncia tiene que ser lícita, artículos 19.1 y 20.1 de la NLEC, es decir admisible, no puede estar prohibida por la ley, pues en este supuesto será rechazada por el órgano o tribunal, mediante auto, y ordenará continuara con el proceso. Por algún sector de la doctrina49 se ha criticado la inclusión en el articulado de la ley de la palabra “lícita”, al considerar que la excepcionalidad será que la ley considere la renuncia como ilícita. La licitud de la renuncia viene recogida en el artículo 19 de la NLEC y en el artículo 6.2 del Código Civil, al establecer los límites que comprende el respeto al orden público, al interés general y al derecho de terceros. El límite más conflictivo es el orden público, uno de los conceptos más indeterminados que existen50, y que la jurisprudencia ha conceptuado como el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo y en una época determinada51. Para ESTRADA RUIZ52, el interés público no significa identificar el límite de la renuncia con las normas de Derecho Público, sino también con aquellas normas de Derecho Privado en que el interés público por ellas protegido impide que prospere la voluntad de la parte. Estas normas de derecho privado en que predomina el interés público, encuentran cauce procesal en los denominados procesos inquisitorios.
Asimismo, el objeto debe ser disponible, teniendo en cuenta que en los procesos especiales regulados en el libro IV, título I de la NLEC, el artículo 751 efectúa limitaciones al poder de disposición del objeto, limitaciones que no afectan a las materias que pueden disponer las partes, por ejemplo la renuncia a la pretensión del régimen de visitas de los abuelos con los nietos53.
De actividad.
El artículo 19 de la NLEC, al regular con carácter general el derecho de disposición de los litigantes, y el artículo 20 del citado texto legal, han sido interpretados por la doctrina y por la Jurisprudencia en el sentido que se puede renunciar en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos 54 y de la fase de ejecución.
En la primera instancia se puede renunciar desde que se inicia la litispendencia, momento éste que se recoge en el artículo 410 LEC, hasta la conclusión del plazo para dictar sentencia.
Los problemas pueden venir determinados en la fase de impugnación de la sentencia, pero hay que distinguir entre quien la impugna y el fallo de la sentencia. Para DOIG DÍAZ55 la renuncia que pueda interponerse en segunda instancia provocará que el tribunal dicte una nueva sentencia sobre el fondo dando efectividad a la renuncia. En cambio, si la sentencia es desestimatoria y la efectúa el actor-apelante, para ORTELLS RAMOS56, la renuncia vale como mero desistimiento del recurso. Para GARBERÍ LLOBERT57, la renuncia sólo tiene eficacia en la primera instancia, toda vez que en la fase de impugnación podría renunciarse al recurso pero no al derecho material.
La Audiencia Provincial de Burgos58 entendió que la renuncia del actor a una sentencia absolutoria no tendría sentido.
En cuanto a la fase de ejecución, con la entrada en vigor de la NLEC, esta fase es un proceso separado, pues así lo establece el artículo 5 al hablar de clases de tutela jurisdiccional y se plasma en el artículo 549 al iniciarse mediante demanda ejecutiva, y para ESTRADA RUIZ59, el artículo 19.3 de la NLEC lo que permite en la ejecución, al ser un proceso distinto del declarativo, es la renuncia al derecho reconocido en la sentencia dictada en el ámbito del artículo 6.2 del CC, pero no como una renuncia procesal, pues lo resuelto por sentencia firme no puede ser objeto de disposición en el momento de su ejecución pues la invalidaría. MARTÍNEZ DE SANTOS60 no comparte dicha opinión, al entender que la renuncia posible en la ejecución, depende de los términos en que se formula la demanda ejecutiva y cómo se satisface el título ejecutivo, con lo que será verdaderamente difícil encontrar algún supuesto que se acomode a las exigencias legales y solo será susceptible de renuncia el derecho a la satisfacción declarada en una sentencia (o en otro título ejecutivo), sin que pueda haber otras fórmulas que en la práctica procesal son habituales 61.Para DOIG DÍAZ 62 lo único que el ejecutante podrá hacer es renunciar a seguir adelante con el proceso ejecutivo pero no a su derecho material declarado en sentencia firme y que se esta ejecutando 63.
En cuanto a la forma, podrá ser oral o escrita y dependerá del trámite procesal en que se encuentre. Si es oral y lo efectúa el representante procesal del actor que deberá tener poder especial para ello pero lo normal es que este presente el actor por que dicha renuncia se efectuará en el juicio, donde suelen estar presente las partes. Una forma de renuncia está regulada en el artículo 16, último párrafo, para el caso de fallecimiento del demandante y sus herederos no quisieran comparecer. Dicho artículo determina que si cuando hayan sido emplazados los sucesores del actor fallecido, no comparecen, se le tendrá por renunciado a la acción, y se dictará una sentencia absolutoria para el demandado. Este precepto va contra la norma del artículo 20.1 de la NLEC, que establece que para la admisión de la renuncia hace falta una manifestación del actor, y en este supuesto se aplica la renuncia precisamente por todo lo contrario, por su no actividad, debiendo por tanto, en el emplazamiento que se efectué, apercibírseles de las consecuencias de su no comparecencia y personación, cuales son la renuncia a la acción entablada por el litigante fallecido, y el efecto de cosa juzgada cuando sea firme la sentencia ,y la imposición de costas de conformidad con el artículo 394 NLEC64.
VI. Clases de renuncia
Algunos autores65 distinguen entre renuncia la adbicativa o extintiva y la renuncia traslativa. En la primera el renunciante se aparta para siempre del derecho adquirido o hace dimisión del que podía adquirir y la segunda es una cesión implícita a la persona por quien se hace la renuncia. Otra clasificación, la más habitual es la total o parcial, la cual condiciona la extensión de la resolución judicial que pone fin al procedimiento, toda vez que el artículo 20 de la NLEC establece que una vez admitida la renuncia, se dictará sentencia absolviendo al demandado. Y en la parcial, aunque la ley no dice nada, la doctrina66 y la jurisprudencia la admiten, pero para poder ser admitida la renuncia parcial debe recaer sobre pretensiones cuya conexión es subjetiva o cuando no exista conexión objetiva entre ellas y la resolución de alguna no suponga la prejudicialidad de las restantes67. Para DOIG DIAZ68, cuando se trate de una acumulación eventual de pretensiones, la renuncia que afecte a una de las pretensiones no supone la finalización del proceso respecto de las restantes, ello no obstante, cuando sea una acumulación accesoria, la renuncia a la pretensión principal equivale a una renuncia total, al carecer de sentido pronunciarse sobre las pretensiones subordinadas. La citada autora ve más problemas en la renuncia parcial de una pretensión única, entendiendo como única excepción que la pretensión sea cuantificable para que la renuncia parcial suponga una reducción de la cantidad inicialmente reclamada y una modificación de los términos de la congruencia en la sentencia definitiva sobre el fondo.
En cuanto a al forma procesal de admitir la renuncia parcial, la jurisprudencia ha optado por dictar un auto de renuncia parcial y en la misma resolución acordar la continuación del juicio respecto de las pretensiones no renunciadas69 a similitud del allanamiento parcial. Para ORTELLS RAMOS70, que admite la utilidad de la renuncia parcial para los supuestos de alzamiento parcial de medidas cautelares, el proceso deberá continuar para la decisión de lo que no ha sido objeto de renuncia, pero la sentencia deberá para ser congruente y desestimar la demanda en la extensión de la renuncia parcial. De la opinión contraria es ESTRADA RUIZ71 para quien la renuncia parcial dará lugar a que se dicte un auto que reconociera su existencia y concluso el proceso, se dictaría sentencia que sería en parte no contradictoria y el resto contradictoria.
Para ORTELLS RAMOS72, en los supuestos de acumulación de pretensiones para distinguir los tipos de renuncia habrá que tener en cuenta los siguientes:
tratándose de acumulación eventual, la renuncia a una pretensión es renuncia parcial;
en una acumulación accesoria, la renuncia a la pretensión base de las demás, es renuncia total, porque impide la estimación de las subordinadas, mientras que es parcial la renuncia relativa a alguna de estas últimas.
VII. Procedimiento
El procedimiento es sencillo, presentado el escrito de renuncia por el actor, el tribunal examinará que la renuncia efectuada sea legalmente admisible y que no adolezca de defectos insubsanables, y una vez subsanados los defectos, por ejemplo el poder especial dictará sentencia absolviendo al demandado. En caso contrario, es decir, cuando no concurran los requisitos de la renuncia o no hayan sido subsanados los subsanables, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante sin ninguna vinculación de la renuncia en la sentencia que ponga fin al proceso. Por algún sector doctrinal73 se ha criticado la ausencia de traslado al demandado del escrito de renuncia, ya que en determinados supuestos sería conveniente conceder audiencia al demandado para verificar si la renuncia vulnera una prohibición legal o afecta al interés general o tercero. Personalmente creo que dicho traslado se efectúa en los procesos cuya intervención del procurador es preceptiva, pues el escrito de renuncia normalmente se presenta una vez personado el demandado, y a partir de ese momento entra el juego el traslado previo de los escritos entre procuradores(artículo 276 de la NLEC), y el demandado podrá presentar el escrito alegando dicha prohibición legal, que ilustrará al juez sobre dicha prohibición antes de dictar sentencia y en todo caso, el juez ante las dudas sobre la legalidad de la renuncia, dará traslado a la parte demandada. En el juicio verbal, si la alegación se efectúa en el acto de la comparecencia, podrá el demandado en trámite de contestación efectuar alegaciones.
VIII. Efectos de la renuncia
Terminación del Proceso.
La característica principal de la renuncia, cuando es total y concurren todos sus requisitos o se subsanan los subsanables, es la terminación del proceso, y la misma despliega sus efectos tanto en el ámbito del derecho sustantivo como en el adjetivo produciendo efectos propios de la cosa juzgada74 por cuanto supone la declaración jurisdiccional de la extinción, tanto del derecho subjetivo, como de la pretensión, razón por la cual no será posible volver a reproducir el litigio aún cuando el proceso no se haya desarrollado de forma contradictoria75. Según establece el artículo 20.1 de la NLEC, la renuncia determina la obligación del juez76 para que pronuncie una sentencia absolviendo al demandado de la acción ejercitada o del derecho en que se haya justificado la pretensión, terminando por tanto el proceso mediante sentencia con efecto de cosa juzgada. DOIG DÍAZ77 trata el contenido de la sentencia y destaca que ésta plasmará la manifestación de voluntad formulada por el actor abandonando su pretensión y el derecho en que la misma se fundamente, careciendo de importancia las razones o sustentando los motivos que conducen a la renuncia. Para la citada autora, a pesar que el artículo 209 de la NLEC establece las reglas especiales sobre la forma y contenido de la sentencia, entiende que no debe hacer referencia a hechos sobre los que puede o no haber recaído actividad probatoria, toda vez que su decisión no responde al resultado del debate contradictorio mantenido entre las partes.
Costas del proceso.
En materia de costas, el artículo 20 de la NLEC, dedicado a regular la renuncia no contempla disposición alguna sobre dicha materia, y al no existir precepto especifico que contemple la imposición de costas en el supuesto de renuncia, hay que acudir a la aplicación de las normas generales previstas en el artículo 394 LEC, consagrándose en él el criterio objetivo del vencimiento78 del artículo 523 de la ALEC79, que para algún autor80 es el criterio de la causalidad porque el criterio objetivo no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. Según dicho precepto se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba seria dudas de hecho o de derecho, toda vez que el artículo 20, al regular la renuncia, establece que si es válida se dictará sentencia absolviendo al demandado, y por tanto se rechazan las pretensiones del actor. Así, lo ha entendido la mayoría de la jurisprudencia, por ejemplo La Audiencia Provincial de Barcelona, 81que estableció que en materia de costas, ante la ausencia de norma específica, las costas procesales se rigen por el principio general del vencimiento, artículo 394 LEC, esto es, se imponen a la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas, así la sentencia absolutoria impuesta por la renuncia a la acción ejercitada o derecho base de la pretensión implica la desestimación de la demanda y subsiguiente condena en costas, por lo que procede la desestimación del recurso. En la misma dirección, La Audiencia Provincial de Navarra82 resolvió que la iniciación y terminación del proceso recae única y exclusivamente en la iniciativa y voluntad de la parte actora, por lo que debe pechar con las consecuencias perjudiciales de tal conducta, es decir, la condena en costas causadas a los demandados absueltos.
Para DOIG DÍAZ83, en el supuesto de renuncia no parece que pueda el Juez apreciar serias dudas de hecho y de derecho, y entiende que el Juez carece de cualquier margen de maniobra para pronunciarse sobre la pretensión objeto de renuncia. La jurisprudencia no comparte el criterio de dicha autora, y así, La Audiencia Provincial de Asturias84 no impuso las costas por haber serias dudas de hecho o derecho al provenir la acción ejercitada de un pleito tramitado con la antigua ley, donde la acción declarativa actual no fue "expresamente" ejercitada en la reconvención del anterior juicio por el hoy actor. En algunas ocasiones al haber renuncia de la acción y de la reconvención, el tribunal en buena lógica declaró que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia.85 Y alguna resolución86 ha primado el acuerdo entre las partes antes que la literalidad del artículo a pesar que la normas que regulan esta materia de "ius cogens", es decir, que no necesita ser solicitado por la parte.
Para PÉREZ CRUZ MARTÍN87, en materia de costas se estará en función de la clase de renuncia, y así, cuando sea total, se impondrán al litigante vencido. En el supuesto de renuncia parcial, y siguiendo a FUENTES SORIANO88 la imposición de costas dependerá en principio de la solución que se adopte en relación con el resto de las pretensiones que no han sido objeto de renuncia, si todas las demás son desestimadas, estaremos ante un supuesto de desestimación total de la demanda y las costas correrán a cargo del actor, pero si alguna de las restantes pretensiones se estima por aplicación del art 394.2 LEC no habrá expresa imposición de costas. En contra de esta opinión está el auto de la Audiencia Provincial de Málaga89, que impone el criterio del vencimiento solo eludible si el Tribunal aprecia serias dudas de hecho o de derecho.
José Manuel Silvosa Tallón.
Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa La Coruña.
Profesor colaborador desde el año 2002 de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela.
Notas
1 GASSIOT MAGRET, J. Enciclopedia jurídica Española Editor Francisco SEIX tomo XXVII p242
2 GUASP J. Derecho Procesal Civil, editorial Instituto de Estudios políticos. Madrid 1956 p 39
3 LORCA NAVARRETE, A. M. Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ,tomo I , editorial Lex Nova, Valladolid, 2000, p.233
4 CORTES DOMINGUEZ, V. Derecho Procesal proceso Civil, edit Tirant lo Blanch Valencia 1993 p 266.
5 GIMENO SENDRA V. Proceso Civil práctico (AAVV) ,Tomo I, Editorial La ley, Madrid 2001 p 3-22 .
6 STS 17 de marzo de 2003,
7 RAMOS MENDEZ F, Derecho procesal, Civil, Tomo I, editorial Bosch año 1985 p-663
8 PRIETO CASTRO FERRANDIZ, L. Derecho procesal Civil ,Volumen I, editorial Tecnos, Madrid 1975, p 223
9 PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L. Cit p 223.
10 Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, sentencia numero 80/2005, de fecha 15 de marzo de 2005 Recurso 783/2004 ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
11 PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L. Cit. p-223.
12 Ponente la Ilma. Sra. Dª Sagrario Arroyo García, sección once, recurso 652/07.
13 Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de sentencia de fecha 28 Abril 2006, recurso 106/2006
14 Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, LA LEY 248735/2005.
15 Sección 13ª, Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, ponente la Ilma. Sra. Dª María de los Angels Gomis Masque, LA LEY 1616/2005.
16 Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección primera, sentencia numero 247/2003 de 18 de septiembre de 2003, recurso 6/2003 ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Luque López.
17 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1 de fecha 20 de noviembre de 2006, ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Castaño Penalva, Sepin familia, número 66, mayo de 2007 p-60
18 ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal Civil editorial Thomson Aranzadi, Navarra 2007, p. 458.
19 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2000, ponente el Excemo Sr. D. Antonio Gullon Ballesteros Publicación: en Sepin LEC, número 4 Enero de 2001. p- 72.
20 Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6.ª, resolución de fecha 20-12-2005, ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro, Referencia: SP/SENT/78255.
21 STS 3 marzo y 25 abril de 1986, 11 junio y 16 octubre de 1987 y 7 julio de 1988.
22 STS 31 octubre de 1991.
23 STS TS 24 DE MARZO DE 1984.
24 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección catorce, del 14 de Octubre de 2004 ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Maria Agullo Berenguer referencia CENDOJ ROJ: AAP B 4791/2004.
25 S.T.S. de 24 de marzo de 1984; R. La Ley, 1984-3, 313.
26 Audiencia Provincial de Lugo, Sec. 1.ª, 118/2006, sentencia de fecha 21 de abril de 2006 Recurso 54/2006 ponente la Ilma. Sra. Maria Josefa Ruiz Tovar.
27 DOIG DÍAZ, Y. Cit p-36.
28 LORCA NAVARETE obra citada p 234.
29 Obra citada Págs. 663 y 664
30 GUASP, J. Derecho Procesal Civil, Cit p 567-568.
31DOIG DÍAZ Y, La Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, cit p 37.
32ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal Civil obra cit p 459.
33 CORTES DOMINGUEZ V, AAVV Derecho procesal proceso civil p 266 editorial Tirant le Blanch Valencia 1993.
34 PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L. Cit p. 222.
35 ORTELLS RAMOS obra cit p 459.
36 ORTELLS RAMOS Obra cit p 459.
37 PEREZ CRUZ MARTIN A. Instituciones del Nuevo Proceso Civil comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, volumen I, editorial Difusión, Barcelona 2000 p 175
38 ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal Civil.Cit. p. 459.
39DOIG DÍAZ Y, La Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, editorial La Ley, Madrid 2008., p-.37.
40 LORCA NAVARRETE A.M. Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Cit, p-233
41 Obra cit p- 458.
42 Para el citado autor en estos dos supuestos, sólo uno de los legitimados hubiera iniciado y estuviera personado en el proceso, su sola renuncia podría ser eficaz sin perjuicio de su responsabilidad frente a los coacreedores (arts. 1143 y 1146 CC).
43 El poder notarial también puede ser otorgado por un poderdante con residencia en el extranjero ante el consulado de España en el país de residencia de aquél, en virtud del artículo 5, letra f, de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1962, y el anexo III del Decreto 2 de junio de 1944 que aprueba el Reglamento Notarial .El articulo 5, establece que las funciones consulares consistirán: f.) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor. Entró en vigor el día 19 de marzo de 1967.
44JOSE LUIS SEOANE SPIGELBERG, en Jornadas sobre la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrado en Lugo los días 6 y 7 de septiembre de 2001, p-. 54.
45 GARCÍA-BERNARDO LANDETA, ALFREDO. Los poderes para pleitos en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Diario la Ley 5317 de 28 de mayo de 2001.
46 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 31 de mayo de 2005, ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María. Carrasco López, LA LEY JURIS: 2069365/2005.
47 Auto Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), de fecha 3 de mayo de 2006, ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero AC 2006922.
48 Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, Sentencia de 21 Dic. 2001,ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal, LA LEY JURIS: 1005138/2001
49 LORCA NAVARRETE A.M. Obra cit, Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, p-234.
50 GULLON BALLESTEROS A, Comentarios del Código Civil, AAVV, Secretaria General Técnica, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1991 p- 35.
51 STS 5 de abril de 1966 y del 31 de diciembre de 1979.
52 ESTRADA RUIZ J. Poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobres sus pretensiones. La renuncia y la transacción pag -6958-64 curso de Formación de Secretarios Judiciales año 2004.
53 Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª, 134/2007, sentencia de fecha 15 de marzo de 2007. Recurso 604/2006, ponente la Ilma. Sra Dª Margarita Blasa Noblezas Negrillo.
54 Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, Sentencia de 28 de septiembre de 2004, ponente el Ilmo. Sr. D. Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa. LA LEY 200574/2004.
55 DOIG DÍAZ, Y .Cit p- 39.
56 ORTELLS RAMOS, M. Cit p-462.
57 GARBERI LLOBREGAT J, Los procesos civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo I, editorial Bosch Barcelona 2001 p-282
58 Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, ponente el Ilmo. Sr. D Jerónimo. Barcala Fernández de Palencia, LA LEY, 184338/2005.
59 ESTRADA RUIZ J Cit
60 MARTÍNEZ DE SANTOS, ALBERTO,”Formas de Terminación del proceso de ejecución civil” Diario la ley, Número 6405. Lunes, 23 de enero de 2006.
61 Ejemplo: la inactividad de la ejecución, que ante el impulso procesal del requerimiento judicial para que inste lo que su derecho convenga, no es verificado por el ejecutante y el juzgado lo archiva provisionalmente, pero no puede tener por renunciado al ejecutante.
62 DOIG DÍAZ, Y. cit p 40.
63 Dicha autora cita a GARBERI LLOBREGAR, para quien se llega a esta conclusión de la literalidad del artículo 20.1 al establecer que la renuncia provoca el efecto de dictar una sentencia absolviendo al demandado y no a una resolución que ponga fina a la ejecución.
64 SILVOSA TALLON, J.M.” La sucesión procesal por muerte en la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 “en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, tomo XX, enero 2008, p-80.
65 GASSIOT MAGRET J. Enciclopedia jurídica Española, tomo vigésimo séptimo, cit p 242
66 ESTRADA RUIZ. J. Cit Recuerda a Prieto Castro, quien encontró en la doctrina alemana la posibilidad de reducir lo pedido en la súplica de la demanda, esto es, reducir el objeto de la pretensión procesal, continuando el proceso respecto de lo no renunciado.
67 DOIG DÍAZ, Y. Cit p-38.
68 DOIG DÍAZ, Y. Cit p-38-39.
69 Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, sentencia numero 80/2005, de fecha 15 de marzo de 2005 Recurso 783/2004, ponente la Ilma. Sra. Soledad Jurado
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