Debemos traer a colación la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de febrero de 2003, en las que bajo el asunto de su referencia C-245/00, en las que fueron partes Stichting ter Exploitatie van Naburige Rechten (SENA) y Nederlandse Omroep Stichting (NOS), se hace mención a la remuneración equitativa que en concepto de utilización de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas debía pagar éstos a aquellos.
Por parte de la SENA se interpuso casación ante el GERECHTSHOF, quien para la resolución del conflicto planteó, para una correcta interpretación de la Directiva 92/100, tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.
1.- Supuesto de hecho.
Con fecha de 16 de diciembre de 1986, se celebró entre, por una parte, NOS y la Stichting Radio Nederland Wereldomroep (asociación neerlandesa de radiotelevisión mundial) y, por otra, la Nederlandse Vereniging van Producenten en Importeurs van Beeld en Geluidsdragers (asociación neerlandesa de productores e importadores de soportes de imagen y sonido; en lo sucesivo, «NVPI»). Según dicho convenio, NOS debía pagar a NVPI cada año, a partir de 1984, una remuneración (indexada) en concepto de compensación por la utilización de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. La remuneración pagada por NOS a NVPI en virtud de dicho convenio ascendió, en 1984, a 605.000 NLG y, en 1994, a 700.000 NLG.
Por el Consejo de la Unión Europea se dictó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Dicha Directiva nació con el propósito de establecer una protección jurídica armonizada para los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Señala el art. 8 apartado 2 de dicha Directiva que:
“Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración”.
Para cumplir con la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico neerlandés se dictó la Wet op de nabunge rechten de 1 de julio de 1993 (en adelante, WNR), sobre los derechos afines a los derechos de autor.
Como consecuencia del art. 15 de la WNR (“… la remuneración equitativa… deberá pagarse a una persona jurídica representativa designada por el Ministerio de Justicia…”) la SENA fue designada para percibir y repartir la remuneración equitativa de los derechos en lugar de NVPI que, en consecuencia, mediante escrito de 23 de diciembre de 1993, resolvió el convenio que la vinculaba a NOS.
El art. 7 de la WNR hace mención a la obligación de pagar la remuneración equitativa, así como que a falta de acuerdo en la fijación de su cuantía sea el Arrondissementsrechtbank te 's- Gravenhage quien, en primera instancia, la determine.
SENA y NOS intentaron ponerse de acuerdo sobre la cuantía de la remuneración equitativa que debía fijarse en el marco de dicha Ley. Al ser infructuosa la negociación, SENA interpuso una demanda ante el Arrondissementsrechtbank te's- Gravenhage (Países Bajos) con objeto de que se fijara la remuneración equitativa en 3.500 NLG por hora de difusión televisada y en 350 NLG por hora de difusión radiofónica, con lo cual la cuantía reclamada ascendería anualmente a cerca de 7.500.000 NLG.
Basándose en el convenio de 16 de diciembre de 1986 y en los importes pagados con arreglo a éste a NVPI, NOS interpuso una reconvención con objeto de que la remuneración equitativa se fijara en un importe anual de 700.000 NLG.
Mediante sendas resoluciones interlocutorias de 7 de agosto de 1996 y de 16 de abril de 1997, el Arrondissementsrechtbank fijó la remuneración adeudada para el año 1995 en 2.000.000 de NLG. Hizo depender la fijación de la remuneración adeudada para los años posteriores de la comunicación de otras informaciones que solicitaba.
En la instancia de apelación, el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos) estimó, en la resolución interlocutoria de 6 de mayo de 1999, que la cuestión principal era cómo debía determinarse la remuneración equitativa contemplada en el artículo 7, apartado 1, de la WNR, puesto ni esta Ley ni la Directiva 92/100 proporcionan indicación concreta alguna sobre su modo de cálculo.
El Gerechtshof señaló en primer lugar que la Directiva 92/100 no obliga a armonizar el método de determinación de la remuneración equitativa, aun cuando la práctica seguida en otros Estados miembros pudiera ejercer una influencia sobre la solución que se adopte en los Países Bajos.
En segundo lugar, consideró que, por una parte, de los trabajos preparatorios de la WNR resulta que la remuneración equitativa debe corresponder, aproximadamente, a lo que habría abonado anteriormente con arreglo al convenio entre la NOS y la NVPI y, por otra parte, que el carácter equitativo, el cálculo y el control de la remuneración debían resultar favorecidos por la adopción de un método de cálculo que las partes debían intentar definir, en un primer momento, con ayuda de factores variables y fijos.
El Gerechtshof propuso los factores siguientes:
la cantidad de horas de difusión de los fonogramas;
los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por la NOS;
las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor;
las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos de los Países Bajos;
las cantidades pagadas por las emisoras comerciales.
La SENA interpuso un recurso de casación alegando que el Gerechtshof había desarrollado un razonamiento jurídico incompatible con la Directiva 92/100, en la medida en que ésta había introducido un concepto autónomo de Derecho comunitario que exige una interpretación uniforme del concepto de remuneración equitativa en los Estados miembros. Estima que la solución adoptada por el Gerechtshof conduce a tratar de manera diferente situaciones que son idénticas.
El Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales, debido a que la argumentación de la SENA suscita cuestiones de interpretación de la Directiva 92/100.
2.- Cuestión litigiosa y fallos.
El objeto del pleito es la interpretación que se debe dar al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/100 para contestar a las cuestiones prejudiciales que plantea el Hoge Radd der Nederlanden al Tribunal de Justicia.
Las cuestiones prejudiciales que se plantean son tres, si bien las dos últimas vienen condicionadas por la solución que puede adoptar el Tribunal de Justicia respecto a la primera.
Las cuestiones prejudiciales quedan formuladas con la siguiente redacción:
¿Es el concepto de "remuneración equitativa" utilizado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva un concepto comunitario que debe ser interpretado y aplicado de la misma forma en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea?
En caso de respuesta afirmativa:
¿Conforme a qué criterios se debe determinar la cuantía de la remuneración equitativa?
¿Debe fijarse exclusivamente en función de la cuantía de las remuneraciones que en el Estado miembro de que se trate eran usuales o habían sido acordadas entre las entidades interesadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva?
¿Deben o pueden tenerse en cuenta las expectativas concebidas por los interesados acerca de la cuantía de la remuneración al adoptarse la ley nacional de adaptación a la Directiva?
¿Debe fijarse exclusivamente en función de la cuantía de las remuneraciones que, en virtud de los derechos de autor de obras musicales, se pagan con motivo de la transmisión por las entidades de radiodifusión?
¿Debe determinarse la remuneración en función del alcance potencial en términos de oyentes o espectadores o en función del número real de oyentes o espectadores, o bien debe determinarse, en parte, en función del primer alcance y, en parte, en función del último, y, en este último caso, en qué proporción?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿significa esto que los Estados miembros tienen plena libertad para establecer los criterios según los cuales debe determinarse la cuantía de la remuneración equitativa o existen determinados límites a dicha libertad y, de ser así, cuáles son estos límites?
1.- Solución a la primera cuestión planteada.
El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide fundamentalmente si el concepto de remuneración equitativa que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 debe, por una parte, interpretarse de la misma manera en todos los Estados miembros y, por otra parte, debe aplicarse con arreglo a los mismos criterios en cada uno de dichos Estados.
Entiende el Tribunal de Justicia que el concepto de remuneración equitativa debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, conforme al principio de autonomía del Derecho Comunitario.
Para llegar a esta conclusión hace mención a la doctrina ya establecida por el propio Tribunal, por la que tiene declarado que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C-357/98, Rec. p. I-9265, apartado 26).
En lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, es decir, sobre la aplicación de los mismos criterios en todos los Estados miembros, recuerda el Tribunal que la garantía de que el usuario pagará una remuneración equitativa cuando se difunda un fonograma corresponderá a los Estados miembros, quienes asimismo deberán fijar las condiciones de reparto de dicha remuneración en caso de no acuerdo entre artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.
Entiende el Tribunal que el concepto de remuneración equitativa debe ser aplicado por cada Estado miembro, a quien incumbe determinar en su territorio los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y en particular por la mencionada Directiva, el respeto de dicho concepto comunitario.
Llega a esta conclusión en base a los siguientes argumentos:
A falta de una definición comunitaria de la remuneración equitativa, no existe ninguna razón objetiva que justifique que el juez comunitario fije las modalidades precisas de determinación de una remuneración equitativa, lo cual supondría necesariamente que el Tribunal de Justicia instituye a los Estados miembros a quienes la Directiva 92/100 no impone ningún criterio particular (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C-131/97, Rec. p. I-1103, apartado 45). Por lo tanto, corresponde únicamente a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, y en particular por la Directiva 92/100, el respeto de dicho concepto comunitario.
Sobre este particular, es evidente que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 se inspira en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma el 26 de octubre de 1961. Esta Convención prevé el pago de una remuneración equitativa cuyas condiciones de reparto estarán determinadas por la legislación nacional, a falta de acuerdo entre los diferentes interesados, e indica simplemente un determinado número de factores, calificados de no exhaustivos, no obligatorios y potencialmente pertinentes, para determinar lo que sea equitativo en cada caso.
En tal situación, la única función del Tribunal de Justicia podría ser, en el marco de un litigio ante él sometido, instar a los Estados miembros a hacer respetar de la forma más uniforme posible, en el territorio de la Comunidad, el concepto de remuneración equitativa que, a la luz de los objetivos de la Directiva 92/100, definidos en su exposición de motivos, debe considerarse como el instrumento para lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dichos fonogramas en condiciones razonables.
El planteamiento de esta cuestión prejudicial da lugar a la primera parte del fallo, que queda con el siguiente contenido:
“El concepto de remuneración equitativa que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe ser interpretado de una manera uniforme en todos los Estados miembros y ser aplicado por cada Estado miembro, a quien incumbe determinar en su territorio los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y en particular por la mencionada Directiva, el respeto de dicho concepto comunitario”.
2.- Solución a las cuestiones segunda y tercera. Criterios y límites para fijar la cuantía de la remuneración equitativa.
A través de las cuestiones segunda y tercera se viene a pedir que se diluciden cuáles son los criterios que deben aplicarse para determinar la cuantía de la remuneración equitativa y cuáles son los límites a los que se están sujetos los Estados miembros en la fijación de dichos criterios.
Se trata de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos que le permitan calcular la remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas son adecuados para garantizar su remuneración equitativa respetando el Derecho comunitario.
Entiende el Tribunal de Justicia que el art. 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 no se opone a un método de cálculo de la remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas que haga uso de factores variables y fijos, tales como la cantidad de horas de difusión de los fonogramas, los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por el organismo de difusión, las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor, las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos del Estado miembro de que se trate y las cantidades pagadas por las emisoras comerciales, puesto que dicho método permite alcanzar el equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dicho fonograma en condiciones razonables y no es contrario a ningún principio del Derecho comunitario.
De esta manera, en el litigio principal de las cuestiones prejudiciales, el Gerechtshop adoptó las garantías para respetar lo mejor posible las disposiciones del art. 8, ap. 2 de la Directiva, a saber garantizar la remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, dando preferencia a la consecución de un acuerdo contractual sobre la base de criterios objetivos.
La solución a las cuestiones segunda y tercera planteadas da lugar a la segunda parte del fallo, que queda con la siguiente redacción:
“El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 no se opone a un método de cálculo de la remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas que haga uso de factores variables y fijos, tales como la cantidad de horas de difusión de los fonogramas, los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por el organismo de difusión, las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor, las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos del Estado miembro de que se trate y las cantidades pagadas por las emisoras comerciales, puesto que dicho método permite alcanzar el equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dicho fonograma en condiciones razonables y no es contrario a ningún principio del Derecho comunitario”.
3.- Doctrina jurisprudencial de la sentencia.
Vamos a sistematizar la doctrina del Tribunal de Justicia diferenciando entre la que establece consecuencia del supuesto que se le plantea y resuelve, de aquella otra que ya ha establecido anteriormente a la que se remite.
1.- Doctrina que establece el Tribunal de Justicia en la Directiva.
Para la solución del presente supuesto y para la resolución del fondo de la cuestión, se establece la siguiente doctrina referida a la interpretación del apartado 2 del art. 8 de la Directiva:
“…el concepto de remuneración equitativa que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 debe ser interpretado de una manera uniforme en todos los Estados miembros y ser aplicado por cada Estado miembro, a quien incumbe determinar en su territorio los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y en particular por la mencionada Directiva, el respeto de dicho concepto comunitario…”
“…el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 no se opone a un método de cálculo de la remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas que haga uso de factores variables y fijos, tales como la cantidad de horas de difusión de los fonogramas, los índices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por el organismo de difusión, las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicales protegidas por los derechos de autor, las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión en los Estados miembros vecinos del Estado miembro de que se trate y las cantidades pagadas por las emisoras comerciales, puesto que dicho método permite alcanzar el equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dicho fonograma en condiciones razonables y no es contrario a ningún principio del Derecho comunitario….”
2.- Doctrina del Tribunal de Justicia a que se hace mención en la Directiva.
La doctrina a que se hace mención es la siguiente:
Las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C-357/98, Rec. p. I-9265, apartado 26. Doctrina referenciada:
“… de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate”.
Sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C-131/97, Rec. p. I-1103, apartado 45. Doctrina referenciada:
“ A falta de una definición comunitaria de la remuneración equitativa, no existe ninguna razón objetiva que justifique que el juez comunitario fije las modalidades precisas de determinación de una remuneración equitativa, lo cual supondría necesariamente que el Tribunal de Justicia instituye a los Estados miembros a quienes la Directiva 92/100 no impone ningún criterio particular”.
Sentencias a las que hace mención SENA en defensa de sus argumentos: sentencia de 3 de febrero de 2000, Egeda (C-293/98, Rec. p. I-629), y, sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik (C-200/96, Rec. p. I-1953), y de 22 de septiembre de 1998, FDV (C-61/97, Rec. p. I-5171).
4.- Comentario, relacionándolo con la materia estudiada.
Es frecuente ver como se incrementa la protección de los llamados derechos de propiedad intelectual en los ordenamientos jurídicos de los distintos países, conocedores de que sólo a través de una adecuada protección de las obras literarias, artísticas y científicas se puede mantener el desarrollo económico y cultural de los mismos.
El supuesto que hemos analizado se encuentra dentro de la protección que establece la Comunidad Europea, en concreto a través de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, que tenía por objeto la supresión de las diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo.
Esta normativa comunitaria fue incorporada a nuestro derecho interno a través de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de la incorporación del Derecho Español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Dicha incorporación tuvo especialmente en cuenta que los derechos que se trataban de proteger por la norma no pudieran ser ejercidos de modo que supusieran una restricción encubierta entre los Estados miembros.
La incorporación de esta Directiva no planteo mayores problemas como consecuencia de que en el ordenamiento jurídico español estaba entonces vigente la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que recogía gran parte de las cuestiones tratadas por la Directiva.
En nuestro ordenamiento, la normativa referida a la propiedad intelectual fue objeto de regularización, aclaración y armonización a través del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). De esta manera, se facilita a los distintos destinatarios el acceso y utilización de la norma, evitando la nunca aconsejable proliferación de normas sobre un mismo tema. Las normas que se refundieron y que, en consecuencia, fueron objeto de derogación, son las siguientes:
Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho Español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho Español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho Español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho Español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
Asimismo, la LPI ha sufrido modificaciones por normas posteriores, en ocasiones por transposición de Directivas comunitarias dictadas en la materia. En este sentido:
No querría dar por terminado este comentario, sin hacer mención a determinadas cuestiones generales recogidas en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
Para delimitar el concepto de derecho de propiedad intelectual acudimos al art. 1 de la LPI, según el cuál “la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por sólo el hecho de su creación”. Por otras normas específicas contenidas en la LPI debemos entender incluidas en el concepto de propiedad intelectual a las obras cinematográficas, audiovisuales, los programas de ordenador, a los artistas intérpretes y ejecutantes, a las bases de datos, a los fonogramas, a las entidades de radiodifusión e incluso a las meras fotografías.
La creación supone la realización de una tarea puramente humana y personal, no pudiendo ser obras protegibles las realizadas por un animal o por la naturaleza en general o las creadas exclusivamente por una máquina.
Para la AP de Barcelona (sentencia de 10 de marzo de 2000) en la esfera del derecho de autor, el carácter digno de protección es la nota de originalidad de la misma que únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.
El derecho de autor está integrado por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Estamos ante derechos independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual, los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en la propia LPI.
Son sujetos de la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica, los autores de la obra, así como otros beneficiarios. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica; no obstante, de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Seguidamente observamos como se atribuye la autoría en distintos casos.
Obras anónimas o pseudónirnas:
- se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante nombre, firma o signo que lo identifique.
- cuando la obra se divulga en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderán a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Obras en colaboración de varios autores:
- los derechos corresponden a todos, la divulgación o modificación requiere el consentimiento de todos, pudiendo explotar separadamente sus aportaciones.
- salvo pacto en contrario, los derechos sobre obra colectiva (creada bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulgue bajo su nombre, pero está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores) corresponde a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Respecto a una obra inédita que esté en dominio público y a los editores de obras no protegidas:
- la persona que la divulgue, o el editor, tendrán los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido al autor.
Obra audiovisual. Se consideran autores:
- el director-realizador,
- los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos,
- los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra,
- en las grabaciones audiovisuales, será el productor, sea persona natural o jurídica.
Los derechos de un programa de ordenador. Le corresponden:
- a la persona o grupo de personas naturales que la hayan creado, o a la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos en la LPI,
- si la obra es colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite o divulgue bajo su nombre,
- si se trata de colaboración entre varios autores será propiedad común,
- si el programa de ordenador lo crea un asalariado, la titularidad de los derechos corresponden al empresario.
En los fonogramas:
- el sujeto titular de los derechos será el productor, persona natural o jurídica,
- en el caso que se realice el fonograma en una empresa, el titular de ésta será considerado productor del programa,
- en los casos que intervengan artistas intérpretes o ejecutantes, éstos también tendrán un derecho de remuneración cuando haya comunicación pública.
Bases de datos:
- el fabricante de una base de datos será titular del derecho sui generis sobre las bases de datos,
- se entenderá por fabricante de una base datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
También se les reconocen derechos de autor a los artistas intérpretes o ejecutantes, al director de escena y al director de orquesta. Asimismo, a los autores de meras fotografías, cuando las mismas no tengan el carácter de obras protegidas. Mientras que las entidades de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo a autorizar la fijación de sus emisiones, la reproducción, la retransmisión, etc.
Son objeto de la propiedad intelectual, conforme al art. 10 LPI, todas las creaciones literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Dicho artículo hace una relación de las creaciones que se entienden comprendidas en su enunciado, entendiendo que esa relación no tiene carácter cerrado al ser meramente ilustrativo. Dentro de esta relación, encontramos: libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra, composiciones musicales, obras dramáticas, musicales, cinematográficas, audiovisuales, esculturas, pintura, dibujo, grabado, litografías, historietas gráficas, tebeos, cómics, proyectos, planos, maquetas, diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía, obras fotográficas y programas de ordenador.
Los arts. 11 y 12 de la LPI, nos amplían el objeto, entendiendo como parte del derecho de protección intelectual a las traducciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales, y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica, así como las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que constituyan creaciones intelectuales.
Es muy importante el contenido del art. 13 de la LPI, toda vez que se refiere a exclusiones del ámbito de protección de la propiedad intelectual, entendiendo que no son objeto de la misma las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
En lo referente al contenido de la propiedad intelectual la LPI distingue entre derecho moral (o personal) y derechos patrimoniales.
El derecho moral de autor protege los intereses ideales y es un derecho absoluto, intransmisible, e irrenunciable, cuya infracción consiste en la violación, intromisión, perturbación u ofensa que causa daño moral y no es estimado peculiarmente.
Según se desprende del art. 14 de la LPI, son derechos morales de autor:
Decidir si su obra ha de ser o no divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes culturales.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
El derecho patrimonial, o derecho sobre bienes inmateriales, protege los intereses económicos del autor. Su infracción causa daño patrimonial y la reparación se produce mediante una indemnización. Es enajenable, renunciable, caducable.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
En el derecho patrimonial de autor, el objeto del derecho subjetivo es un interés económico, en el derecho moral, el objeto, el interés jurídicamente protegido, es un interés ideal, moral, no económico, interés que no es exclusivamente privado, sino también social.
Existen otros derechos de propiedad intelectual como son el derecho de participación y el de remuneración por copia privada.
El Derecho de participación en la propiedad intelectual viene reconocido en el art. 24 de la LPI, al señalar que “los autores de las obras plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil”
Se trata de conceder al autor o autores y a sus derechohabientes mortis causa una participación en el precio de la reventa de sus obras.
La regulación comunitaria no se ha atrevido a prohibir lo que ha venido a llamarse copia privada, a pesar de que en todos los considerándos de las numerosas Directivas sobre la materia lo que se destaca es la importancia de la regulación de la propiedad intelectual para proteger a los autores y fomentar así la creatividad. En compensación se establece en el artículo 25 LPI el derecho de remuneración por copia privada, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
El pago de la remuneración corresponde realizarlo a los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera de nuestro territorio, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción permitidas.
El derecho de explotación que corresponde al autor de la obra no tiene carácter absoluto, está sometido a límites y excepciones.
Se permite la reproducción de obras divulgadas sin autorización, en los siguientes supuestos:
para constancias en un procedimiento judicial o administrativo,
para uso privado del copista siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa,
para uso privado de invidentes,
las citas y reseñas de obras divulgadas,
los trabajos sobre temas de actualidad,
la utilización de bases de datos por el usuario legítimo, con fines de enseñanza o de investigación, para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial,
la utilización de obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
También se establecen limitaciones cuando una obra se emita por cable, satélite y grabaciones técnicas.
Están permitidas:
la reproducción de obras sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública para fines de investigación,
la ejecución de obras musicales en actos oficiales y ceremonias religiosas,
la parodia de obras divulgadas.
Todas las limitaciones expuestas se podrán realizar siempre que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
No querría terminar el presente trabajo sin hacer mención al llamado canon por copia privada, consecuencia del llamado derecho de remuneración por copia privada.
El canon sobre las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC); es decir, soportes, equipos, redes de telecomunicación, etc, tiene enfrentados por un lado a los artistas y, por otro, a determinado grupo de ciudadanos, consumidores, profesionales, sindicatos, que están en contra más que del canon, de la regulación indiscriminada que se pretende hacer del mismo.
El origen de la problemática de la determinación del canón es consecuencia de la piratería y de las consecuencias nefastas que tiene sobre las inversiones e ingresos de las empresas y profesionales en el lanzamiento y creación de productos, así como en la continuidad de la misma.
La disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, estableció la compensación equitativa por copia privada, con carácter temporal, y hasta que se dictase la orden ministerial que fijase el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales.
Para la aprobación de la citada Orden, la Ley establece que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores, contarán con un plazo de cuatro meses para acordar una propuesta a los ministerios citados sobre la relación de equipos, aparatos y soportes materiales que deberían quedar sujetos a la compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos.
El mencionado procedimiento negociador fue iniciado mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado, con fecha de 24 de agosto de 2006, de la Resolución conjunta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se hace público el inicio del procedimiento para la determinación de la compensación equitativa por copia privada. Finalizado el plazo de cuatro meses, las partes comunicaron su falta de acuerdo.
Para la fijación de las cuantías se tuvo en cuenta el uso que los ciudadanos hacían en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías, se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 € y 37.200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de está comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Dentro de esta horquilla se sitió la compensación equitativa que las entidades de gestión deben recaudar efectivamente. La compensación equitativa aplicable a cada uno de los equipos se calcula mediante una estimación de ventas de los mismos que puede diferir en la práctica de la venta efectiva que se produzca.
El importe de la compensación se estructura en dos apartados:
Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables.
Distribución de las cantidades entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual
Si bien la Ley 23/2006, señalaba que las cuantías establecidas en esta Orden serían de aplicación con efectos desde la entrada en vigor de aquella, la propia Orden estableció el mantenimiento de las cuantías establecidas transitoriamente en la ley hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que serían de aplicación las nuevas cuantías. Se adoptó esta solución por razones prácticas (dificultades de una retroacción que supone, en algunos casos la devolución y en otros el pago de cantidades por equipos hasta ahora no sometidos a la compensación) y de seguridad jurídica.
José Antonio Blanco Anes.
Secretario Judicial.