Introducción
Con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG) se inicia en nuestra legislación una línea político criminal específicamente dirigida a la protección de las mujeres que sufren violencia de género por sus parejas. Una ley entroncada también en otras modificaciones legislativas previas cuya principal seña de identidad es el carácter de integral, por abarca principios y filosofías más allá de la Ciencia del Derecho y con una perspectiva de género.
La LOMPIVG fue objeto y continua siendo objeto de duras críticas y ataques desde los más diversos sectores desde el momento mismo en el proyecto entró en las cortes generales para acabar siendo aprobado con una unanimidad inusual y significativa en el parlamento. Las polémicas estériles, continuaron con las denominadas falsas denuncias y el intento de crear una auténtica categoría general desde la simple casuística, el continuo goteo y la formulación sistemática de cuestiones de inconstitucionalidad por algunos juzgados que disentían de la aplicación y espíritu de la ley, e incluso el ataque público en manifestaciones a los medios por parte de algunos jueces y magistrados de la ley.
Encaje constitucional de la LOMPIVG
Precisamente la LOMPIVG es imposible de comprender sin la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 (STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008) que avala la constitucionalidad de la LOMPIVG puesta en cuestión por la titular del Juzgado de lo Penal número 4 Murcia que consideraba la norma desproporcional y discriminatoria en la redacción y aplicación del artículo 153.1 del Código Penal; al sancionar de una forma indistinta las amenazas leves por violencia de género, respecto a las que se producen en otro ámbito, que se califican como falta y se sancionan con la localización permanente de cuatro a ocho días del agresor, en domicilio diferente y alejado de la víctima, o con trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. El Tribunal Constitucional afirma que el objetivo y pretensión de la leyes “prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto” y proteger así a la mujer en un ámbito en el que “el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos”. También justifica que se imponga una pena mayor para prevenir a estas agresiones que “suponen un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural –la desigualdad en el ámbito de la pareja– generadora de gravísimos daños a sus víctimas. Con esta sentencia el Constitucional avala por tanto que las penas sean mayores para el hombre que adrede a su mujer o ex mujer, que en los caso en los que agresora es la mujer y la víctima el hombre, sin estar en contradicción constitucional con el Principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución. Se rechaza así que el artículo 153.1 del Código Penal incurra en discriminación por razón de sexo, porque no se impone esta condena mayor por ser varón, sino por una grave conducta que reproduce “ un arraigado modelo agresivo” contra la mujer.
Aspectos innovadores de la LOMPIVG
La LOMPIVG introduce novedades sustanciales en el tratamiento penal de la violencia de género.
La creación ex novo de un nuevo órgano judicial en la planta judicial española: el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al que atribuye el conocimiento jurisdiccional de la violencia del hombre sobre la mujer, justificada en la especificidad del fenómeno criminal que se evalúa. Nuevo órgano judicial de difícil acomodo en un sistema judicial en el que la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes (civil, penal, contencioso-administrativo y social), con competencias en el orden penal donde trata de residenciarse, aunque asumiendo competencias propias del orden jurisdiccional civil. Un sector doctrinal incluso hace referencia a que la competencia penal del JVSM es ridícula (si en la tan esperada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal) se da la instrucción al Ministerio Fiscal.
Concebir la violencia del hombre sobre la mujer en la relación de pareja como violencia de género, que radica en la desigualdad. Así se establece la relación de pareja como elemento determinante de la competencia objetiva del JVSM.
Entender que la violencia del hombre sobre la mujer exige como protección específica y para evitar una nueva victimización, la prohibición de toda interacción futura entre agresor y la víctima, con el establecimiento de las medidas cautelares y definitivas que lo logren, tales como las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación, con los problemas de funcionalidad que plantean en ocasiones y los daños que provocan en las víctimas.
Análisis crítico de la LOMPIVG
Siempre desde la perspectiva del increíble valor legal y la valoración positiva de la ley en su conjunto, a medida que se procedía a su aplicación han ido surgiendo determinadas circunstancias en modo ninguno desmerecen su importancia. Así mientras la LOMVPIVG hilvana, de modo acertado, una estrategia interdisciplinar de la violencia en la relación de pareja, en la que confluyen iniciativas criminológicas, recetas de la Victimiología y medidas penales, en ese carácter de “integral” de la ley, destaca su aplicación escasa en lo que se refiere al ámbito laboral, incluso que el orden civil se resiente y cede peso al orden penal, debido a la urgencia y prioridad que se da a la aplicación de esta normativa, quedando en ocasiones la aplicación de la normativa civil en un segundo plano, sufriendo incluso retrasos.
La realidad es que desgraciadamente siguen existiendo muchos casos graves de violencia contra las mujeres que todavía no acceden al sistema judicial y por otra parte hay muchos otros casos en que no dan las características de la violencia de género y sin embargo, por la rigidez de la Ley, los juzgados tiene que dar el mismo tratamiento con lo que se distraen recursos destinados a los casos efectivos de violencia de género. Una crítica realizada a la ley, ha sido para algún sector doctrinal la no claridad del propio concepto legal de violencia de género.
La idea de que la violencia contra las mujeres es un asunto público se ha llevado hasta las últimas consecuencias hasta el punto de comprometer su autonomía vital. Ejemplos de este fenómeno son la imposibilidad de retractarse de una denuncia previa, la obligación de acatar ordenes de alejamiento o incomunicación no deseadas por la víctima pudiendo llegar a verse como inductoras o cooperadoras necesarias en un delito de quebrantamiento de condena o en los supuestos d medidas cautelares. La duda que se plantea es que si con tales medidas se busca prioritariamente tutelar los intereses propios de las víctimas o el interés de la Administración de Justicia en la prevención especial. La LOMPIVG tiene como objetivo proporcionar a la víctima las herramientas necesarias para que tome el control efectico de su vida y pueda adoptar sus propias decisiones. El reto consiste en desarrollar estrategias que sigan garantizando una respuesta del sistema contundente frente a la violencia de género pero sin que supongan una sustitución del control de la pareja agresora por un incremento del control estatal.
El problema de la autonomía de la mujer que denuncia en la intervención del proceso, y se está dando por el contario una situación de paternalismo de la Administración, con una superprotección de la víctima. La rigidez negativa de la ley en muchos aspectos se refleja en que una vez puesto en marcha todo el mecanismo entra la vía penal de una manera cuasi irreversible con consecuencias en ocasiones no conocidas ni queridas por las víctimas, las cuales en muchas ocasiones se encuentran previamente desinformadas al llegada del sistema penal y sin posibilidad de marcha atrás, generando frustración en las propias víctimas y con la producción de efectos indeseados. Así medidas como la pena de alejamiento, prohibición de residencia, aproximación y comunicación no deberían ser de imposición imperativa o deberían estar configuradas más bien como medidas de seguridad. A su vez no permite la ley discriminar los supuestos más graves de los menos graves, es decir, se ha legislado para los caso más graves, dando por tanto a todos los supuestos el mismo tratamiento que a estos, provocando en multitud de ocasiones perjuicios para las víctimas. La pena se aplica así por igual a la violencia habitual y a la ocasional. Interfiriendo de manera importante en la propia vida de la víctima, actuando contra su propia voluntad. La mujer pasa así de estar sometida al maltratador a estarlo al estado, lo que supone un carácter paternalista de las medidas judiciales que dan lugar a la creencia de que la víctima no puede o no es capaz de decidir por sí misma. Se criminaliza a la víctima, aparte del efecto de la doble victimización que puede surgir. Se obstaculiza con el alejamiento el libre desarrollo de la víctima, que en ejercicio de su libertad puede reconciliarse con su agresor, e incumple así la medida, aunque ella manifieste explícitamente que no desea ser protegida con tal medida, dándose situaciones absurdas como los supuestos de quebrantamiento de condena del artículo 468 de Código Penal en relación con la pena de alejamiento.
La LOMPIVG coloca a la denuncia de la víctima como uno de los pilares del proceso de género, por ser la principal fuente de conocimiento de la “notitia criminis”; pero la realidad es que muchas veces tras ser presentada la denuncia y puesto en marcha el procedimiento judicial, se retrae. Entra aquí en aplicación el artículo 416.1 del Código Penal, se plantea la cuestión si la víctima de violencia de género si tras haber sido ella quién da inicio al procedimiento judicial con la interposición de la denuncia, puede ampararse en la dispensa de la obligación de declara en la ulterior declaración en la fase de instrucción o, incluso, en el acto del juicio oral.
La mediación está prohibida en relación con cualquiera de las infracciones de naturaleza penal o civil sobre las que conocen los JVSM., tal y como lo afirma el artículo 44.5 de la LOMPIVG. Esta prohibición se afirma en la simetría de poder entre la víctima y su agresor, que impide construir un espacio de libertad, clave en toda mediación entre partes. Sin embargo y en determinados supuestos se dan condiciones para que tuviera lugar la mediación, así en casos no graves cuando no hay voluntad del agresor y la víctima de participar en la mediación, cuando no existe habitualidad y principalmente cuando no exista esa relación de dominio del agresor. Con todos los riesgos que conlleva la aplicación de esta posibilidad, desde el riesgo físico de la víctima a la pérdida del efecto simbólico del Derecho Penal.
En la ley por ejemplo no se mencionan determinados supuestos procesales, tales como:
La falta de referencia los supuestos de menores y aforados y los consiguientes problemas jurisdiccionales.
La posible contaminación probatoria del Juez del JVSM que instruye una causa como juez penal y al mismo tiempo divorcia a la pareja como juez civil, existiendo hechos de violencia de género. El JVSM va tratar sobre los mismos hechos en su vertiente procesal civil y en su vertiente procesal penal lo que puede conllevar según parte de la doctrina un peligro de prejuzgamiento de la decisión antes de la prueba civil.
La posibilidad de pronunciamiento absolutorio en la vía penal y el mantenimiento de la competencia civil en el JVSM. Asumido inicialmente el conocimiento del asunto civil por el JVSM, aunque posteriormente el proceso penal acabe mediante resolución absolutoria o sobreseimiento, parece lógico que se perpetúa y continúa la jurisdicción sin que sea posible la remisión al juzgado civil. Este hecho puede acarrear una consecuencia de estigmatización para el absuelto, al resultar la sentencia de divorcio por ejemplo, con el encabezamiento de JVSM.
Conclusión final
El principal escollo que encuentra toda regulación jurídica es la lejanía y frialdad del sistema con la víctima, en este caso de la violencia de género. El pesado y lento caminar de la máquina judicial generalmente desconoce la situación anímica y psicológica de la víctima, el momento del ciclo de la violencia en que se encuentra la misma cuando se persona a denunciar etc. De ahí, la necesidad del carácter integral de la legislación en materia de violencia de género, coordinando y cooperando los diversos actores sociales, policiales, asistenciales y judiciales en pro de una mayor efectividad del sistema ante dicha lacra y favoreciendo a la víctima en el penoso trance del juicio, donde el peligro de una doble victimización es una realidad. La víctima no puede y no debe enfrentarse sola ante el Leviatán del sistema judicial.
Así la LOMPIVG hilvana, de modo acertado desde una estrategia multidisciplinar la violencia de género y en esto coincide el éxito de la ley, más allá de problemas jurisdiccionales, terminológicos y constitucionales. La necesidad de una legislación específica, ad hoc, para hacer frente a esta lacra social y el encardinamiento de esta legislación desde todas las perspectivas científicas necesarias, para hacer frente al problema de la violencia de género, sin olvidar que el recurso al Derecho Penal punitivo ha de ser la “ultima ratio”, el último recurso; todo ello haciendo hincapié y en cooperación con otras disciplinas sociales como la educación y la construcción de una sociedad desde una auténtica perspectiva de género.
Igor Piñeiro Zabala.
Licenciado en Derecho.
Bibliografía
Gómez Colomer, Juan-Luis; (2007), “Violencia de Género y Proceso”, Tirant lo Blanch, Valencia.
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Rodriguez Lainz, José Luis; (2006), “Juzgado de Violencia sobre la Mujer y Juzgado de Guardia”, Bosch, Barcelona.
VVAA, Coordinadora, Carolina Villacampa Estiarte, (2008), “Violencia de Género y sistema de Justicia penal”, Universitat de Lleida, Departament de Dret public, Tirant lo Blanch, Valencia.