Suspensión de las penas privativas de libertad
La suspensión condicional de la pena de prisión se entiende como un beneficio legal, previsto con carácter general y salvo excepciones establecidas, para penas privativas de libertad no superior a dos años de prisión.
El beneficio, sin embargo, no es automático, debiendo superar, como primer presupuesto, el test de peligrosidad que en todos los supuestos exige el artículo 80.1, párrafo 2, del CP.
La suspensión ha de condicionarse a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal, conforme al artículo 80.2 del CP.
En los supuestos de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará, además, en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª, y 5ª, del artículo 83 del referido Código:
"1ª Prohibición de acudir a determinados lugares.
2ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
5ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares."
Precisa resolución motivada, que incorpore un "pronóstico criminal del reo". Ello comporta, como se ha señalado, un análisis individualizado de la peligrosidad criminal del sujeto y la necesidad de valorar la existencia de otros procedimientos penales contra él.
La valoración de la peligrosidad del sujeto puede ser introducida a través del informe integral de la unidad forense o equipos o servicios de similar naturaleza.
El artículo 83, añade en apartado 2:
"Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas".
En todo caso informarán cuando las circunstancias personales del penado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas; así como cuando se cumplan las obligaciones impuestas.
El órgano judicial remitirá testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, así como los particulares necesarios, cuando se impongan algunos deberes u obligaciones previstos en el artículo 83.1 5ª y 6ª del Código Penal o la condición de tratamiento y demás requisitos previstos en el artículo 87, a los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, a fin de que realicen las actuaciones pertinentes para hacer efectivo su cumplimiento.
Los servicios sociales penitenciarios procederán al estudio de la situación del penado mediante el análisis de la documentación remitida, la entrevista con el condenado y la información recibida de los centros o servicios donde realiza o va a realizar el tratamiento o programa y con base en todo ello, se procederá a elaborar el plan individual de intervención y seguimiento, que será elevado al Juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación.
El artículo 84 del CP, señala que si la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las condiciones fijadas determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
Trabajos en beneficio de la comunidad
El Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Además, su artículo 27 dispone que, en los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en el Real Decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, al objeto de garantizar la protección de las víctimas, los servicios sociales penitenciarios coordinarán sus actuaciones con las Fuerza y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Victimas y la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, hoy Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
El artículo 33 del CP establece que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es un pena menos grave de 31 a 180 días y pena leve si su duración es de 1 a 30 días. En los términos del artículo 39 de la norma penal sustantiva, es pena privativa de derechos. El artículo 40 prevé su extensión de 1día a 1 año.
El artículo 49 del CP señala que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado. Esta pena le obliga, a tenor de dicho precepto, a:
"Prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consentir, en relación con delitos de la misma naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª) La ejecución desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia penitenciaria, que a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2º) No atentará a la dignidad del penado.
3º) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenio oportunos a tal fin".
Para determinar la actividad más adecuada los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesario, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar.
Una vez el penado hay prestado su conformidad con el trabajo que se le propone, los referidos servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación.
La ejecución de la pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el Juez de Vigilancia Penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.
La no conformidad con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo a cabo por razones personales, sociales o familiares será comunicada por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria a los efectos oportunos.
En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico; prescripción obligatoria para el condenado por delito de violencia de género a partir de la redacción del precepto introducida por la Ley Integral, los servicios sociales penitenciarios remitirán al penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán la Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Conclusiones
La subordinación incondicionada de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por delitos de violencia de género al seguimiento de un específico programa de rehabilitación del penado introduce la problemática relativa sobre cuál debe ser el pronunciamiento judicial en los supuestos, ciertamente no infrecuentes, en que todavía la Administración Penitenciaria no ofrece tales programas para la totalidad de casos que lo requieren; siendo la necesidad de esos programas por el incremento de condenas bastante superior al número total de programas ofertados por la Administración.
En un criterio judicial más que discutible con el espíritu de la Ley Integral, el Consejo General del Poder Judicial afirma que en estos supuestos, el déficit de actividad de la Administración Penitenciaria no debe perjudicar, si se cumplen los restantes supuestos exigidos por el Código Penal, la expectativa de la suspensión de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de poder considerar que el incumplimiento por aquella de las obligaciones derivadas de la implementación de la Ley Integral, en el ámbito de las competencias que le son propias, frustra una finalidad importante de la norma.
Otro de los problemas, más allá del volumen y las necesidades de cantidad de programas de reeducación de los maltratadores es la falta de unos criterios uniformes en la regulación de los mismos en los diferentes ámbitos, es decir, unos criterios de homologación y homogenización de los diferentes cursos más allá de la voluntad de las personas que los ofrecen.
La necesidad de establecer unos programas estándares en todo el territorio nacional para poder así llevar a cabo su finalidad. Y conllevar así el cumplimiento del artículo 25 de la Constitución que señala las penas privativas de libertad, en este caso las sustitutivas, como orientadas a la reinserción social de los penados.
La duda que asalta a la doctrina, más allá de la dudosa efectividad de los programas, es si es acertado o no con el espíritu de la Ley Integral (únicamente dedica el art 42 a tal materia) la sustitución de la sanción penal por el tratamiento mediante programas a los condenados por violencia de género. Si esta sustitución de la pena, puede ser interpretada como una minusvaloración de la gravedad de la pena y de la intensidad social del problema, o por el contrario debe interpretarse la sanción estricta bajo criterios exclusivamente retributivos de la sanción, huyendo de la posibilidad de rehabilitación del victimario.
Por otra parte, es sabido que a los varones violentos la pena por matar o lesionar a su mujer no les asusta, más bien les trae sin cuidado alguno por muy dura que sea, y la duda es si una persona que actúa de esta manera puede ser objeto de rehabilitación alguna, garantizando su no reincidencia, tomando consciencia del problema de género y con un auténtico arrepentimiento más allá de la obtención de benéficos para el reo.
Igor Piñeiro Zabala
Licenciado en Derecho
Bibliografía
Informe del CGPJ sobre Violencia de Género del 2009
VVAA, Coordinadora, Carolina Villacampa Estiarte, (2008), "Violencia de Género y sistema de Justicia penal", Universitat de Lleida, Departament de Dret public, Tirant lo Blanch, Valencia.