Introducción
No está de más señalar, para comenzar, que el deporte, al igual que otras muchas actividades humanas, tiene la capacidad potencial de producir accidentes. Y particularmente, en el ámbito deportivo, estos eventuales accidentes son más frecuentes que en otros ámbitos, puesto que en su ejecución los jugadores realizan un amplio despliegue físico, hasta tal punto que en muchos de estos deportes la disputa por la victoria se basa en el contacto físico con el rival, como así ocurre en el fútbol americano, el kick boxing y la lucha libre, por citar sólo tres.
Nos encontramos ante todo con un fenómeno social y de masas, en particular el fútbol, en esta parte del mundo, capaz de movilizar a casi la totalidad de la población de un país en acontecimientos nacionales e internacionales como Eurocopas, Mundiales o Ligas. En otras regiones esto mismo sucede con distintos deportes como el baloncesto, el béisbol o el rugby. Sin duda no es objeto de este estudio analizar estos deportes como fenómenos sociales, pero sí es importante dejarlo apuntado ya que la inmensa popularidad que poseen impregna muchos comportamientos y decisiones en el ámbito de la responsabilidad civil. Otros aspectos importantes del deporte son sus facetas lúdica y saludable de la práctica individual, cuestión, en todo caso, ajena a este estudio.
La estructura de los clubes de fútbol y selecciones, la figura del árbitro, los órganos de gobierno y diferentes comités y, fundamentalmente, sus propias reglas deportivas y disciplinarias paralelas a las normas jurídicas generales constituyen uno de los aspectos más característicos e influyentes a la hora de delimitar la responsabilidad extracontractual.
El presente estudio trata sobre la responsabilidad civil extracontractual (o aquiliana) en los deportes de riesgo bilateral siendo que el daño analizado se produce por uno de los participantes durante el desarrollo del encuentro y el sujeto dañado es otro participante. Por tanto, no se valorarán accidentes referidos a espectadores o daños producidos sin ocasión de la disputa llevada a cabo en desarrollo del juego.
Como es bien sabido, los deportes de riesgo bilateral son aquellos donde hay un contacto físico entre los jugadores o participantes, que compiten entre sí para conseguir objetivos contrapuestos, como pueden ser el baloncesto, el jockey, el boxeo, el balonmano o el fútbol.
Su regulación
Se puede constatar que en el ordenamiento jurídico español existe una ausencia de previsión normativa específica, dado que la Ley del Deporte en nada se refiere a estos extremos, debiendo acudir a la regulación general de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil. Y es, por tanto, este artículo el que ha de aplicarse a la responsabilidad derivada de un daño producido en el ámbito deportivo. Naturalmente, no se puede dejar de lado la jurisprudencia, que delimita y completa esta insuficiente regulación.
Una de las primeras cuestiones que llama la atención al estudiar la responsabilidad civil extracontractual del ámbito deportivo, con especial referencia al deporte federado, ya sea o no profesional, es la exigua jurisprudencia existente, y que parece especialmente necesaria en un régimen jurídico configurado por poco más que un artículo del Código Civil. En efecto, a diferencia de la, casi se diría, ilimitada litigiosidad de otros ámbitos del Derecho, incluso dentro de la responsabilidad civil extracontractual, como pueden ser los casos de accidentes de circulación y consumidores o, sin dejar el ámbito deportivo, en aquellos como el rafting, equitación o esquí (obsérvese que son todos de riesgo unilateral) o en demandas dirigidas a los organizadores de los eventos, daños a espectadores o con ocasión de la enseñanza… son realmente raras las reclamaciones entre deportistas federados por lesiones ocurridas durante la disputa de un partido o competición. Por lo que respecta a los deportes de riego bilateral, tal y como se viene afirmando, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy escasa. Y si hablamos de la jurisdicción penal, lo es aún más. Es por este motivo por el que la jurisprudencia, a grandes rasgos, ha sido configurada por las Audiencias Provinciales, partiendo de las aportaciones de la ya célebre STS Sala 1º de 22 de octubre de 1992.
La explicación a esta escasa litigiosidad, según diversos autores, al menos respecto al deporte federado, ya sea profesional o no, y que, en todo caso, cobra más peso a medida que el deportista milita en divisiones de mayor categoría o profesionalización, podría encontrarse en las siguientes causas:
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La existencia de un seguro obligatorio que se hace cargo de las eventuales indemnizaciones.
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Parece existir una norma no escrita o una convicción generalizada de que este tipo de cuestiones debe resolverse en el ámbito estrictamente deportivo, debiendo los jugadores acatar y no ir más allá de una sanción disciplinaria, de acuerdo con las normas propias del deporte en cuestión.
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Aceptado el hecho de que “el deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los tribunales, extendiendo su asunción del riesgo hasta extremos difíciles de entender”1. Esto especialmente en relación con las negligencias graves, aunque también sucede con las actuaciones dolosas quizá por la complejidad que supone probar este último tipo de acciones, actuando esta dificultad como disuasoria. Piénsese en el famoso caso del jugador del Manchester United, Roy Keane, quien en 2002 reconoció en su autobiografía haber lesionado intencionadamente a un rival durante el transcurso de un partido disputado en 2001.
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Finalmente, se ha dicho que los deportistas prefieren no litigar, evitando así un entorno propenso a las demandas donde ellos mismos podrían ser objeto de reclamaciones.
Otras peculiaridades que se pueden destacar de este tipo de responsabilidad extracontractual son, por ejemplo, que muy pocas veces se trata de daños patrimoniales, sino que, en la mayoría de los casos se produce con ocasión de daños físicos y lesiones corporales, aunque estos, evidentemente, pueden tener consecuencias patrimoniales. Asimismo, la existencia de reglamentos deportivos y normas disciplinarias propias, que suelen aplicarse con preferencia al Derecho común, es un aspecto de gran trascendencia.
Por otra parte, mientras en general al hablar de responsabilidad civil extracontractual se tiene en consideración la diligencia de un buen padre de familia para tener en cuenta la frontera de la culpabilidad, en el ámbito deportivo se habla de la diligencia del buen deportista, lo que supone un grado de diligencia menor de modo que sólo se responde por los daños que se causen con negligencia grave o dolo, como luego se verá.
Otra cuestión de gran relevancia, y que igualmente será tratada más adelante, es que existe, en el ámbito deportivo, una figura perfilada por la jurisprudencia y la doctrina referente al riesgo inherente en la práctica del deporte y el debate de hasta dónde llega la asunción del riesgo del deportista.
La conducta punible
En primer lugar, se deben analizar las características de las conductas que dan lugar a la responsabilidad civil extracontractual derivada de daño en el deporte. En este punto no difiere tanto de la regla general, puesto que es necesario una conducta antijurídica, culpable (aunque, como se ha dicho, se predica una diligencia de menor intensidad), imputable y la existencia de una relación de causalidad entre la acción del agente y el daño inferido a la víctima.
Se podría hablar de una última característica, tan elemental, por otra parte, como lo pueden ser cualquiera de las anteriores. Se trata de la reparación del daño. Es evidente que uno de los objetivos de todo ordenamiento jurídico es la búsqueda de la indemnidad de la víctima2. Al menos tender a la restitución al estado original (reparación in natura), cosa que no siempre se puede conseguir. En el ámbito de los deportes de riesgo bilateral es especialmente notoria la dificultad de conseguir la indemnidad del sujeto dañado que no tiene la obligación jurídica de soportar tal daño, puesto que, como se ha dicho, la mayoría de estos suelen ser daños físicos y lesiones corporales. Por este motivo lo habitual es recurrir a la reparación pecuniaria a través de una indemnización, para cuya valoración no hay criterios establecidos, sino que queda al criterio del juez que suele aplicar por analogía el baremo que marca la Ley 30/1995 referida a muertes y lesiones producidas en accidentes de tráfico.
No se profundizará, en cada una de estas características, por ser comunes, con ciertos matices ya comentados u otros como lo pueden ser los casos de responsabilidad objetiva (circulación de vehículos, navegación aérea, energía nuclear, consumidores,…), al régimen de la responsabilidad civil extracontractual general. En cambio, se desarrollarán brevemente aquellos aspectos más interesantes.
Expuesta ya la conducta típica, cabe destacar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual deportiva está ampliamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia el régimen basado en la culpa del causante del daño (responsabilidad subjetiva). Sin embargo, ni siquiera esto es pacífico del todo en nuestra doctrina, existiendo un sector que propugna un régimen basado en la responsabilidad objetiva, arguyendo principalmente que el deporte es una actividad intrínsecamente peligrosa. No se entrará aquí a examinar la posición de cada autor, pero sí se dejarán apuntados algunos autores partidarios de esta postura como MEDINA ALCOZ y PERTÍNEZ VILCHEZ.
La doctrina de la asunción del riesgo
En donde existe una mayor unificación de criterios es en considerar la asunción del riesgo como motivo de la exoneración de la responsabilidad, puesto que esta figura actúa fundamentalmente en el ámbito de la antijuridicidad y, en todo caso, se aplicaría tanto si el régimen está basado en la culpa del causante del daño, con o sin inversión de la carga de la prueba, como en un régimen de responsabilidad objetiva. En todo caso, no hay que confundir la asunción del riesgo con la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas o el consentimiento de la víctima (esta última figura de especial relevancia en el ámbito de los deportes de combate).
Como bien aclara el profesor SOLÉ FELIU, la jurisprudencia suele abusar del concepto de asunción del riesgo, cuando bien podrían algunos casos resolverse gracias a otras figuras o argumentos, como por ejemplo en los casos en los que se demuestra que el causante del daño actuó de forma diligente o bien no se demuestra su negligencia, determinando así la falta de responsabilidad en el hecho dañoso sin necesidad ya de acudir a ningún otro argumento jurídico. En palabras del profesor SOLÉ FELIU, “la asunción del riesgo como auténtica causa de exclusión de la responsabilidad sólo tiene sentido si, de no haber la victima asumido el riesgo, el demandado habría sido responsable”.
El criterio de la asunción del riesgo, cuyo principal exponente es la ya mencionada STS Sala 1º de 22 de octubre de 1992, se puede sintetizar afirmando que un jugador que participa de forma voluntaria en una actividad cuyos riesgos o peligros son conocidos por él, constatándose el accidente dentro del ámbito del riesgo aceptado y asumido, esto es, sin existir un incremento externo del riesgo, este participante está obligado a soportar ese daño.
En la línea de lo que acaba de exponerse se observa que debe producirse una participación voluntaria3 (cuestión que cobra mayor importancia cuando los deportistas son menores de edad), en deportes sobre el que el participante ha sido específicamente informado de los riesgos (aspecto crucial en los denominados deportes de riesgo o aventura) o bien deba conocerlos, por ejemplo por ser un deportista experto; que el accidente se produzca dentro de los límites de estos riesgos asumidos (generalmente contemplados en los reglamentos deportivos o en la constatación del comportamiento habitual de esa modalidad concreta) y no otros como, por ejemplo, cuando un futbolista recibe un puñetazo estando el juego parado es un caso claro de riesgo no asumido; y finalmente, y donde se encuentran habitualmente los límites más difusos y conflictivos, donde no se produzca un incremento del riesgo, es decir, una zancadilla probablemente sea un riesgo que un futbolista deba asumir, aún cuando este acto contravenga el reglamento, sin embargo no está tan claro que deba soportar una patada a la altura de la rodilla con los tacos por delante, aún siendo en disputa por el balón, existiendo, probablemente, en este caso, un incremento del riesgo que el jugador no tiene la obligación de soportar. Por último, la doctrina de la asunción del riesgo exige un comportamiento diligente por parte del participante dañado, puesto que de otro modo este criterio de aceptación del riesgo podría solaparse o convertirse en los ya mencionados ámbitos de concurrencia de culpa de la víctima o incluso culpa exclusiva.
En cualquier caso, el nivel de culpa exigido para estar ante una conducta antijurídica y no exonerable por la doctrina de la asunción del riesgo, es de culpa grave. Naturalmente, la conducta dolosa siempre será objeto de responsabilidad. Por su parte, la llamada culpa leve, aún cuando suponga el quebrantamiento de las normas del juego, queda justificada por la aceptación del riesgo y, en todo caso, admitida en los deportes de riesgo bilateral donde, en el fragor del juego y el afán de victoria frecuentemente acontecen contactos o choques fuertes y jugadas de riesgo. Pasando así, como se comentó, de la regla general de la diligencia propia del buen padre de familia a una exigencia menor, propia del buen deportista. Ello a pesar de que el ilustre Catedrático LASARTE ÁLVAREZ afirme que “la graduación de la culpa (esto es, distinguir entre culpa grave, leve y –en su caso- levísima) no tiene interés alguno en la responsabilidad extracontractual (…)toda vez que el autor del acto ilícito responde siempre del daño cualquiera que sea el grado de la falta”4.
Ciertos autores, como VERDERA SERVER, indican que el criterio de la asunción del riesgo genera “un claro peligro de arbitrariedad en las soluciones judiciales: bastará con considerar que un riesgo no es típicamente asumido por el deportista para afirmar la existencia de responsabilidad y no hay criterios válidos que permitan enjuiciar hasta qué punto se da típicamente esa asunción del riesgo”. Aunque el propio VERDERA SERVER parece apuntar una solución acudiendo a los criterios de prudencia5 que imperan en determinada práctica deportiva, considerando que no hay responsabilidad si el accidente se ha causado a pesar del respeto de esas reglas de conducta; existiendo, por el contrario, responsabilidad si el accidente deriva de una conducta contraria a las reglas de la prudencia.
En este sentido, y tal y como se ha apuntado, cada deporte tiene sus reglas y para la determinación del riesgo asumido habrá que estar sin duda a estas. Un ejemplo de la importancia que sobre cada deporte tienen sus propias normas y comportamientos habituales, si bien es cierto que en ámbito del Derecho Comparado, lo encontramos en un estudio de PIÑEIRO SALGUERO6 donde, comentando una sentencia de la Corte Suprema de California, el autor extrae la siguiente conclusión del citado fallo: “en principio, un deportista no debe asumir una lesión causada de forma intencionada o dolosa, al no constituir un riesgo inherente al deporte; no obstante, en el béisbol se entiende que el lanzamiento intencionado de una bola contra el bateador sí es un riesgo normal del deporte”.
En resumidas cuentas, por tanto, el límite de la asunción del riesgo por parte de la víctima estaría en el comportamiento doloso o gravemente imprudente del contrincante a la hora de causar el daño, lo cual, evidentemente, debe ser probado por el demandante en el juicio. En estos casos se entiende que la antijuridicidad no queda exonerada por la asunción del riesgo y el culpable debería responder por los daños ocasionados, entendiéndose, a contrario sensu, que los actos constitutivos de negligencia leve son normales en la práctica deportiva y se encuadran dentro de los riegos inherentes asumidos por los participantes. En otras palabras, habrá
exoneración de la responsabilidad siempre que el accidente derive de un riesgo asumido por el deportista, reputándose como negligente una anormal intensificación del riesgo por parte del causante del daño.De todo lo dicho se desprende uno de los aspectos elementales a dilucidar: definir esa línea difusa, en cada deporte concreto, entre la negligencia leve, por la cual no se respondería, de aquella negligencia grave, que sí daría lugar a la responsabilidad civil extracontractual. Y ello con la dificultad añadida de que no toda infracción reglamentaria se considera negligencia merecedora de responsabilidad, siempre que dicha acción sea práctica normal en ese deporte y consecuencia de un lance del juego debido al ímpetu habitual de los participantes. La consideración de negligencia grave y leve y, por tanto, el límite de la responsabilidad y la asunción del riesgo, estriba, según acepta de forma mayoritaria la doctrina, en accidentes desproporcionados y poco frecuentes en el deporte de que se trate, siendo que sólo se asumen aquellos riesgos inherentes, típicos y habituales del concreto deporte.
Si bien debe entenderse que, ante la constatación de la dolosa intencionalidad del infractor toda otra consideración carece ya de relevancia y procede apreciar la responsabilidad del infractor, siempre que el jugador cumpla con la lex artis del deporte concreto, es decir, se ajuste al reglamento o su infracción se califique de negligencia leve por considerarse la acción normal o adecuada, incluso aunque la lesión que cause sea grave, no responderá por tal acción (si bien cuanto más grave sea el resultado lesivo más probabilidades habrá de que su comportamiento sea evaluado como no habitual por un tribunal y por tanto más posibilidades de considerarlo negligencia grave y merecedor de reproche).
Cuanto más físico o más riesgos inherentes de lesiones haya en el deporte concreto, más probabilidades de que el tribunal aprecie asunción del riesgo, puesto que el nivel de diligencia exigido disminuye proporcionalmente conforme se incrementa la dureza de la modalidad deportiva. En este sentido, por parte de los jueces, es práctica habitual que se aprecie asunción del riesgo en los deportes de combate, mientras que en otros deportes de riesgo bilateral conocidos como deportes de equipo como el balonmano, el baloncesto o el fútbol se observa más frecuentemente la responsabilidad.
Según manifiesta PIÑEIRO SALGUERO, sirviendo a modo de recapitulación, para discernir entre lo que podría considerarse un lance del juego normal y que, por tanto, debe asumir el deportista, y una negligencia suficiente para considerar responsable al causante del daño, deberían tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
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El acto causante de la lesión debe, como se ha dicho, ocurrir durante y a consecuencia de la realización del deporte, para que se aprecie asunción del riesgo.
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Se ha de observar si el acto lesivo ha cumplido con la normativa reglamentaria del deporte que se trate.
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En caso de observarse una infracción reglamentaria, debe apreciarse si el comportamiento puede considerarse como habitual o normal en esa modalidad deportiva. Es decir, si se trata de una negligencia leve o, por el contrario, ha existido negligencia grave o dolo con evidente desprecio de la lex artis.
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Ha de considerarse el alcance de la lesión causada, es decir, su gravedad.
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Finalmente, en la medida de lo posible, debe tenerse en cuenta la intencionalidad del deportista causante del daño.
Para terminar, un breve comentario sobre el art. 1.903 del CC: en todos los casos en los que puede apreciarse responsabilidad del deportista, la víctima podría accionar contra el Club, en virtud de la responsabilidad por hecho ajeno recogida en este artículo.
Algunos casos llamativos
Tal y como se expuso supra, existe una escasa litigiosidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños en los deportes de riesgo bilateral, aunque, en todo caso, los asuntos enjuiciados y sentencias corresponden frecuentemente al ámbito amateur o de categorías inferiores y regionales. No obstante, han surgido a la luz pública algunos casos de deportistas de élite que han sido demandados o han estado inmersos en polémicas relacionadas con el objeto de estudio de este trabajo:
El caso del jugador inglés del Manchester United, Roy Kean, ya mencionado, fue de los más notorios.
Sin duda uno de los más interesantes, por la dimensión de la pena impuesta y por la reflexión del juzgador, aunque perteneciente al ámbito penal, es el que concluyó en 2008 con una condena de seis meses de prisión al futbolista marroquí Bouaouzan, jugador del Wigan, equipo de la primera división inglesa. Los hechos ocurrieron en 2004 durante un partido de la liga holandesa donde el jugador condenado “rompió” la pierna a un rival en un lance del juego. Según el Tribunal Supremo holandés, Bouaouzan violó flagrantemente las reglas del juego futbolístico provocando un daño físico serio a su rival y lo hizo, además, de forma intencionada. El Tribunal Supremo holandés afirmó que acciones como la enjuiciada deben ser penalizadas de la misma manera que si se hubiesen producido en otras circunstancias ajenas al deporte.
También en el año 2008, el jugador italo-argentino Mauro Camoranesi, campeón del mundo con Italia y jugador de la Juventus de Turín, fue condenado por un tribunal argentino a indemnizar con unos 45.000€ al ex futbolista Javier Pizzo. En la sentencia, el Juez de lo Civil y Comercial tiene como hechos probados que, durante el transcurso de un partido disputado en el año 1995, Camoranesi le aplicó una “plancha” que le provocó la rotura de ligamentos, menisco y tendón de aquiles de una de las rodillas de su rival. Y aclara que si bien el golpe no puede calificarse de intencional, denota una notoria imprudencia. La defensa del jugador italo-argentino anunció que apelaría el fallo por considerarlo una circunstancia del juego penada por un reglamento deportivo.
Recientemente, el futbolista alemán Ballack, jugador del Chelsea inglés, fue objeto de una dura entrada como consecuencia de la cual sufrió una lesión que le ha impedido participar en la Copa Mundial de Fútbol 2010. Ballack declaró que emprendería acciones judiciales contra el jugador que le provocó tal lesión.
Breve reseña sobre el ámbito penal de las lesiones deportivas
En el ámbito penal suele criticarse, con más contundencia que en ámbito civil, dado el carácter imperativo de sus normas, el clima de impunidad general o de “falta de persecución”. Aunque paradójicamente, entre los propios juristas se admite que cierta impunidad debe ser tolerada.
Un aspecto que parece pasar extrañamente desapercibido es el hecho de que el Código Penal no faculta al dejar impunes las conductas incardinables en delitos de lesiones, sino simplemente a atenuar las penas a imponer. Para justificar esta pasividad, y con el convencimiento de que si se persiguen penalmente las actividades deportivas estas podrían desaparecer, se han esgrimido muchas teorías, que no se entrarán a analizar aquí, pero sí se citarán las dos más recurrentes. Una de ellas es la tesis del riesgo permitido, mediante la cual en ocasiones es preciso autorizar riesgos superiores a los comúnmente admitidos en virtud de la existencia de intereses preponderantes. La segunda justifica la impunidad de las lesiones deportivas en el ejercicio legítimo de un derecho u oficio, recogido en el Código Penal.
Debe tenerse en cuenta que el ámbito penal es más estricto que el civil, por lo que las acciones y sus consecuencias, así como los grados de culpabilidad, son juzgados con más cautela en esta jurisdicción, debiendo la acción ser especialmente grave para ser objeto, ya no únicamente de condena, sino incluso de deliberación judicial en el ámbito penal.
En general, por tanto, serán del ámbito penal aquellos comportamientos dolosos que den lugar a lesiones de cierta importancia y aquellos actos dañosos que no sean consecuencia de un lance del juego. Es decir, el criterio decisivo para la punidad penal es la constatación del animus laedendi del causante del daño. En este sentido se pronunció la célebre STS de 1 de junio de 1951 que juzgó la patada a un contrario justo después de que este pasara el balón a un compañero, produciéndole, como consecuencia del mencionado puntapié, rotura de hígado y riñón derecho.
Como se ha comentado, los tribunales penales en el ámbito de las lesiones deportivas sólo condenan por actos dolosos, pero se debe recordar que esto no tiene por qué ser necesariamente así y con el actual Código Penal los jueces y tribunales podrían condenar por lesiones imprudentes, observándose un trato especial hacia el ámbito deportivo por parte de los tribunales penales en relación a otras actividades igualmente peligrosas. ¿Es que acaso una patada por detrás, con absoluto desprecio por las reglas deportivas y la integridad física del rival causándole una lesión grave, aunque no se aprecie o pueda demostrarse el dolo, no merece ser perseguida penalmente?
Federico G. Álvaro López.
Licenciado en Derecho por la Universidad de
Valencia.
Diplomado en Relaciones Laborales por la Universidad de
Valencia.
Especializado en Derecho del Trabajo.
Bibliografía
ALBIN ESER, M. C. J. Lesiones deportivas y Derecho Penal.
LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial (Capítulo XXXI).
PIÑEIRO SALGUERO, José. Accidentes deportivos: lesiones consentidas.
PIÑEIRO SALGUERO, José. Avila v. Citrus Community College District: ¿Hasta dónde llega la asunción del riesgo en el deporte?
RAMOS GONZÁLEZ, Sonia y otros autores. 30 casos de derechos de daños (2004-2006).
SOLÉ FELIU, Josep. Daños sufridos en la práctica de un deporte. Responsabilidad civil del organizador de la Vuelta Ciclista a España en la caída de un ciclista profesional mientras participaba en la prueba.
RODRÍGUEZ-MOURULLO, Alberto y CLEMENTE, Ismael. Dos aspectos del Derecho Penal en el deporte: el dopaje y las lesiones deportivas.
VERDERA SERVER, Rafael. Una aproximación a los riesgos del deporte.
Notas
1 SAP sala penal de Castellón de 22 de febrero de 2001.
2 En España el propio art. 1.902 ordena que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
3 Art.1.2 de la Ley 10/1990 del Deporte.
4 Curso de Derecho Civil Patrimonial. Ed. Tecnos. Madrid, 1994. Página 368.
5 A los que también se alude en la citada supra STS Sala 1º de 22 de octubre de 1992.
6 Avila v. Citrus Community College District: ¿Hasta dónde llega la asunción del riesgo en el deporte?