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01/12/2010 08:00:00 ACUSACIÓN PARTICULAR 11 minutos

¿Hasta cuándo puede la víctima de un delito reclamar con abogado particular?

Como es sabido, existe la obligación legal (por parte del Secretario Judicial desde la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009 de 3-11) de hacer el correspondiente ofrecimiento de acciones a los ofendidos por un delito, es decir, se les debe advertir que tienen derecho a mostrarse parte en la causa y reclamar cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, pudiendo ejercitarlas en el mismo procedimiento penal y de forma conjunta, renunciar a unas u otras, o reservarse de forma expresa el ejercicio de las acciones civiles para el procedimiento civil correspondiente.

Álvaro Fernández Fuertes

A los efectos de poder dar respuesta a este interrogante, debemos acudir en primer lugar a la Ley de Enjuiciamiento Criminal1.

Así, nos encontramos con el artículo 110 de dicho texto legal el cual dispone:

?Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante[?] ?

De conformidad con lo anterior, podemos dar una primera respuestaa la pregunta planteada: los perjudicados por un delito o falta pueden personarse en la causa por medio de un Abogado particular que defienda sus intereses hasta el momento anterior a la calificación del delito.

Yendo un poco más allá, y del análisis de los artículos 105 a 108 de nuestra ley procesal penal, se concluye además que el Ministerio Fiscal, haya o no acusación particular, y en virtud del principio de legalidad, ejercitará las acciones civiles y penales que deriven de todo delito ?salvo los de carácter privado-, salvo que el perjudicado haya renunciado expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, limitándose entonces el Ministerio Fiscal a pedir el castigo de los culpables.

En definitiva, una segunda respuesta, más completa, a la pregunta que nos hemos planteado en este artículo sería: el perjudicado por un delito o falta puede personarse como Acusación Particular hasta el trámite de calificación del delito, sabiendo que, si no lo hace, será el Ministerio Fiscal el que, siempre que no se trate de un delito privado, ejercite sus acciones en su nombre, tanto las penales como las civiles, y ello, excepto que aquél renuncie expresamente a estas últimas o las reserve para ejercitarlas en el procedimiento civil adecuado para ello, en cuyo caso el Ministerio Fiscal pedirá únicamente el castigo de los culpables.

No obstante, la casuística demuestra que la jurisprudencia no era pacífica a la hora de aclarar cuál era el plazo máximo para poder personarse en una causa penal como Acusación Particular, existiendo excepciones a la anterior afirmación. Para poder abordarlas convenientemente, debemos a analizar el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone:

?En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle?

Como es sabido, existe la obligación legal (por parte del Secretario Judicial desde la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009 de 3-11) de hacer el correspondiente ofrecimiento de acciones a los ofendidos por un delito, es decir, se les debe advertir que tienen derecho a mostrarse parte en la causa y reclamar cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, pudiendo ejercitarlas en el mismo procedimiento penal y de forma conjunta, renunciar a unas u otras, o reservarse de forma expresa el ejercicio de las acciones civiles para el procedimiento civil correspondiente.

La obligatoriedad de realizar este ofrecimiento de acciones es tal que, por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 900/2006 de 22-09 , se aclaró que para el caso de que no se hubiera llevado a cabo el mismo, y a los efectos de evitar una clara indefensión en caso contrario, debía permitirse al ofendido que no se hubiera personado por este motivo como Acusación Particularconocer en todo caso el contenido de la causa, calificar los hechos y proponer prueba de su interés, ello, siempre que fuera posible hacerlo teniendo en cuenta la fase en la que el procedimiento se encontrara; en caso de que no se pudiera llevar a cabo esta actuación procesal, se decretaría la nulidad de lo actuado de conformidad con el art. 240.2 LOPJ y la reposición de la causa al momento procesal que permitiera realizar el preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado.

Incluso previamente, y para un supuesto distinto al que es objeto de análisis en el presente artículo, pero que guarda relación con el mismo, como es el caso de que el perjudicado sí estuviera personado como Acusación Particular, pero no hubiera presentado en plazo el escrito de calificación, el Tribunal Supremo (en sus Sentencia núm. 26/2002 de 22-01 y posteriormente en la núm. 850/2003 de 11-06 ) dispuso que se le permitiría, no obstante, participar en las sesiones del plenario y formular escrito de conclusiones definitivas, respetando los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal.

Este era el régimen jurídico aplicable hasta la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de la Ley 38/2002 de 24-10 que entró en vigor el 28-4-2003.

Dicha reforma -completada ahora por la realizada a través de la Ley 13/2009 de 3-11 que, entre otras cosas, ha ampliado las funciones del Secretario Judicial- arrojó una nueva perspectiva, al establecer el art. 785. 3 de nuestra Ley procesal lo siguiente:

?En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario Judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio?

Esta nueva regulación legal provocó un cambio jurisprudencial radical, al considerar el Tribunal Supremo con base en la misma que es posible afirmar que la personación como Acusación Particular puede efectuarse después del trámite de calificación del delito, llegando incluso hasta el mismo acto del juicio oral, es decir, sin necesidad de que se haya presentado escrito de acusación ni haberse personado como Acusación Particular con carácter previo, se puede intervenir el mismo día del juicio, personarse ?apud acta? y hacer las conclusiones que se estimen convenientes como Acusación Particular .

Así lo reconoció el Tribunal Supremo por medio de su Sentencia núm. 170/2005, de 18-2, conforme a la cual:

?no hay obstáculo para que si la víctima comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación ?apud acta? i ncorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, así como adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con la del resto de las acusaciones?.

Este mismo criterio se consolidó por el propio Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1140/2005 de 3-10 , en cuyo Fundamento de Derecho 4º (recurso interpuesto por Flor) se establece:

?Por otra parte, y a mayor abundamiento, no se puede olvidar, como recuerda la Sentencia de esta Sala 170/2005, de 18 de febrero, que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los art. 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación . Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como de la defensa , por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema , ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación de derechos de la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación ?apud acta? incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas , adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso .?

A la fecha del presente artículo, podemos asegurar ?con las cautelas necesarias, insoslayables e inherentes a cualquier aseveración que se realice con relación a cualquier línea jurisprudencial- que esta concepción es férrea y está más que consolidada, así lo ha vuelto a reconocer el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 271/2010 de 30-3 .

La llamada jurisprudencia menorsigue este mismo criterio de forma prácticamente unánime, citando a título de ejemplo las resoluciones judiciales de fecha más reciente: Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 144/2010 de 23-7, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 16/2010 de 27-5, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 164/2010 de 5-5, Auto de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 201/2010 de 10-3, Auto de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 70/2010 de 9-3, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona núm 67/2010 de 9-2, Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba núm. 336/2009 de 11-3, Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla 349/2009 de 29-5, Auto de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 253/2009 de 7-09, Auto de la Audiencia Provincial de Girona núm. 268/2009 de 8-06?

En virtud de lo expuesto, podemos concluir como respuesta definitivaa la cuestión planteada en el presente artículo lo siguiente: el perjudicado por un delito o falta puede personarse como Acusación Particular en cualquier momento del procedimiento penal, y, de no hacerlo, puede incluso comparecer en el mismo día del juicio oral con su abogado, personarse ?apud acta?, y hacer las conclusiones que se estimen necesarias, siempre que se respeten los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal o del resto de Acusaciones personadas, y ello sin necesidad de haber presentado con carácter previo escrito de acusación.

Sin perjuicio de lo anterior, y desde un punto de vista eminentemente práctico, es recomendable que, si el perjudicado quiere contratar los servicios de un abogado particular que defienda sus intereses en un procedimiento penal, lo haga ab initio, ya que de esta manera: a) el letrado de su confianza podrá intervenir en todas las diligencias de investigación que se practiquen, proponer las que considere oportunas e impulsar el procedimiento penal, exasperadamente lento en términos generales en caso contrario; b) esa labor previa de la Acusación Particular ?imposibilitada si no se persona desde el principio en la causa penal por medio del escrito de Querella o inmediatamente después de la denuncia que se haya interpuesto- puede ser además determinante de cara al juicio oral en el que se ventilen definitivamente las posibles responsabilidades civiles y penales derivadas del delito concreto que se haya cometido; c) se evita el riesgo de que el juzgado que conozca en primera instancia no siga la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo analizada en el presente artículo y se deba recurrir a instancias superiores -con el retraso en el procedimiento que ello supone- para que se permita la personación como Acusación Particular después del trámite de calificación del delito, o, incluso, en el mismo día del juicio oral.

Álvaro Fernández Fuertes.
Abogado penalista de Garrigues

Notas

1 Toda referencia que se haga en el presente artículo profesional a la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá las reformas operadas en la misma por la Ley/2009 de 3-11, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial y la Ley 10/2010, de 28-4, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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