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01/01/2011 08:00:00 LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD 13 minutos

El monetarismo y la Ley 15/2010, de 5 de Julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

La modificación de 2010 de la Ley 3/2004, 29 diciembre de lucha contra la morosidad, establece definitivamente una posición altamente intervencionista en lo tocante a la contratación a crédito en el mercado español. El presente escrito analiza desde una perspectiva económica las previsibles causas y consecuencias de esta normativa.

Juan Palao Uceda

La modificación de 2010 de la Ley 3/2004, 29 diciembre de lucha contra la morosidad, establece definitivamente una posición altamente intervencionista en lo tocante a la contratación a crédito en el mercado español. El presente escrito analiza desde una perspectiva económica las previsibles causas y consecuencias de esta normativa.

Explicación del contexto de la norma.

Antes de entrar en materia tenemos que acotar el concepto de crédito, que es al que afecta fundamentalmente la modificación de la nueva normativa. El crédito, viene del latín "credere", confiar, y se da en una operación cuando entre la prestación a la contraprestación media un intervalo de tiempo1, esto es, se confía en el cliente y se aplaza el cobro.

En este sentido, entre otras materias, la Ley 15/2010, de 5 de julio establece una restricción imperativa del aplazamiento en el que nos centramos por su capital importancia. Se señalan pues unos plazos finales genéricos de contratación a crédito que, a partir de 2013, es de 60 días (art. 4 y disposición transitoria segunda)

Parece que a través de esta restrictiva imposición ha sido voluntad del legislador reaccionar frente a la carestía financiera experimentada en los últimos años.

En concreto la Exposición de Motivos de la Ley 15/2010 reza: "Los efectos de la crisis económica se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas, que está afectando a todos los sectores. En especial está afectando a las pequeñas y medianas empresas, que funcionan con gran dependencia al crédito a corto plazo y con unas limitaciones de tesorería que hacen especialmente complicada su actividad en el contexto económico actual."

Por tanto, parece que con la restricción de los aplazamientos se quiere proteger a las PYMES que forman una parte insustituible del tejido empresarial español. La pregunta es ¿han empleado una fórmula adecuada?

Inserción de la norma en el contexto monetarista.

Para tratar de esta "ley económica" hay que considerar la teoría keynesiana conforme a la cual, en tanto exista dinero bastante y barato (y el precio o interés del mismo este bajo) la economía fluye de forma más ágil.

Esto es algo tan sencillo como que, si hay medios de pago (si se tiene dinero, incluso tomado a préstamo), se compra y, por lo tanto, se vende. Al venderse se favorece la producción, esto es, el Producto Interior Bruto (PIB) del país y, todo incremento de la producción, requiere más mano de obra, es decir, contratar más trabajadores, lo que hace descender el desempleo.

Por ello, Keynes defiende la imposibilidad de que existiera a un tiempo inflación - descenso del poder adquisitivo del dinero por existir mucho dinero en circulación -, y recesión - o limitación de la producción de un país -, pues, como hemos dicho, si hay dinero se compra, se vende, se produce más y se emplea a más trabajadores2.

No obstante, en tanto más actividad tiene la economía, más se invierte, más transacciones existen y más difícil resulta poseer siempre líquido para hacer frente a los continuos gastos o compras.

Pongamos el ejemplo de un fabricante de coches que tiene que encargar y comprar piezas de metal para sus carrocerías. Si siempre tuviera líquido no existiría ningún problema, pero llevado por su expansión y mayores gastos, hay momentos en los que no tendrá líquido para hacer frente a los nuevos encargos de metal. ¿Qué hará ese productor? ¿Mantendrá parada la fábrica hasta volver a tener líquido para pagar las piezas? No. En efecto, aplazará la deuda y, entre tanto, seguirá encargando piezas de metal para que su actividad no cese y la producción no se paralice, ya que eso le causaría un gran coste inútil (salarios, arrendamientos, electricidad...) y al país una reducción en la producción.

Por ello, gracias al crédito que permite los aplazamientos, se consigue que la actividad económica no se pare y continúe con sus ciclos de producción, de ahí su diacrítica importancia. Por ello el ?crédito? supone "un vastísimo sistema complejo y simétrico, que sirve de potente fuerza motriz para el desarrollo económico, adquiriendo una importancia decisiva en la producción social."3. Es, digámoslo así, el aceite o engrasante para que todo discurra de forma más rápida y eficiente sin pausas.

Como hemos visto, el crédito ayuda al fluir de la economía. De hecho esta necesidad de aplazamiento, connatural al comercio y a la frecuente inexistencia de líquido, fue la que justifica las letras de cambio y los pagarés. Estos instrumentos se refuerzan con su carácter ejecutivo de manera que se pueden considerar como verdadera moneda cambio. Una vez entregados, el ordenamiento los considera como si se hubiera entregado el dinero mismo. Si no se atienden al vencimiento el acreedor puede pedir directamente al Juez su cumplimiento forzoso ejecutivo, sin necesidad de sentencia judicial previa, a veces incluso cuando ya no existe deuda.

Así, los títulos cambiarios crean medios de pago alternativos porque los pagarés y las letras de cambio a la orden pueden circular tal y como hace el propio dinero. De esta forma se suple la inexistencia de líquido. Pero estos instrumentos tienen ciertas ventajas frente al dinero mismo. No aumentan la cantidad de dinero existente en curso y, por lo tanto, en principio, no generan inflación.

Tipos de negociación a crédito.

Vista la importancia del crédito, existen dos tipos de negociación basadas en el mismo: Aquella relativa al aplazamiento de las deudas antes mentada e, igualmente, la relativa a los contratos de préstamo o créditos. Estos últimos son llamados así porque tienen su causa negocial en el crédito o confianza que les inspira el prestatario (confianza personal en el deudor o confianza real en el valor de un bien del deudor, por ejemplo, garantías hipotecarias, pignoraciones?)4.

Tanto una como otra forma de negociación cubren la insuficiencia de liquidez del sistema, favoreciendo una contratación y producción continuadas.

Es el crédito, considerando en ambos sentidos, el que se vio afectado en la crisis de estos últimos años. En efecto, ¡llegó un momento que ni los bancos se prestaban dinero entre sí por la desconfianza generalizada!

De esta forma el sistema financiero se colapsó, no se podían pagar las deudas por inexistencia de dinero de préstamos, ni de aplazamientos y se dejó de producir. Fue una crisis de confianza. La recesión se sintió de forma paulatina en forma de paro, ya que había menos producción y menos necesidad de mano de obra.

La ausencia de medios de pago y la quiebra de empresas no fue consecuencia directa de los largos aplazamientos impuestos, ya que, si hay crédito se pueden seguir obteniendo aplazamientos o créditos. El problema era más profundo, no había crédito o confianza comercial y por tanto, no había aplazamientos, ni préstamos. Al no poder aplazarse las deudas ni obtener créditos por una falta de confianza generalizada en el sistema, muchas empresas cayeron, no porque tuvieran largos plazos de cobro sino porque ellas, asimismo, no recibían crédito de terceros. ¡Hasta muchos bancos tuvieron la necesidad de inyecciones de liquidez por parte del Estado!

La imposibilidad de crear nuevos medios de pago.

La presente norma quiere imponer un pago rápido entre mercantiles en la creencia de que así tendrán más financiación para funcionar. Sin embargo, si el dinero sale de una mercantil y entra en otra, la cantidad de medios de pago no varía. Por ello la reducción de los plazos de pago no resuelve el problema de fondo y crea mayor rigidez negocial5.

Solo a través del crédito se puede suplir artificialmente la inexistencia de medios de pago, bien aplazando las deudas o bien obteniendo créditos bancarios, para que la economía no se pare ni se colapse como en la actual crisis.

Ejemplo claro de todo esto lo tenemos en España en la Ley del Registro Mercantil de 1881 (Ley hipotecaria de 8 de Febrero de 1861). En esa época, al no haber préstamos bancarios por la desconfianza generalizada en su devolución, los agricultores no podían cultivar sus tierras y no había producción nacional. Dicha ley, actualizando el sistema registral, permitió abrir hojas reales de bienes raíces inscribiendo en dichos bienes las deudas para que, con independencia del titular del bien, estos respondieran por los préstamos.

Confiados en el valor de los bienes inmuebles los bancos empezaron a abrir la mano a los préstamos garantizados con las tierras, los agricultores pudieron sufragar los gastos del cultivo y se reactivó la producción y el trabajo en España. Se creó por lo tanto un crédito real o territorial, basado en el valor de los bienes, pero confianza, al fin y al cabo, que logró movilizar la economía.

La verdadera conquista para favorecer la economía y el comercio descansa en la defensa del crédito comercial de una nación. Éste puede implantarse de forma más decidida a través de una mayor "seguridad jurídica". En la medida en que el sistema jurídico sea rigoroso y exacto en la defensa del acreedor y el recobro de las deudas, mayor número de personas serán proclives a aplazar el cobro de sus créditos si estos son defendidos por el ordenamiento. Un eficiente sistema de justicia, como decía Adam Smith, es el vehículo más eficaz para una proliferación del comercio y una de las tareas fundamentales del Estado.

Confiados en un sistema jurídico garantista, la oferta y la demanda, la contratación, no se verá obstaculizada por la inseguridad y el recelo.

Es cierto que la morosidad ha de ser perseguida puesto que rompe con las previsiones financieras de las empresas lo que las impide organizar su explotación y tesorería, pero la restricción de la autonomía contractual es harina de otro costal. La redacción de la Ley de lucha contra la morosidad, con altos intereses por la morosidad, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del procedimiento monitorio, ya instrumentalizaban los mecanismos necesarios de protección al acreedor frente a la morosidad y el impago. Solo era necesario aplicarlos con rigurosidad y eso es decisión de las partes.

Sin embargo, tratar de restringir la autonomía de la voluntad solo logrará que la ley sea burlada por las necesidades reales de crédito y provocar ulteriores prorrogas en las facturas, frente a las que no está previsto nada en la norma. En efecto, la propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo europeo sobre la lucha contra la morosidad6, no impone tales restricciones a la autonomía contractual en materia de pago. Solo ataca los negocios jurídicos abusivos que contravengan las "buenas prácticas comerciales", dejando a la vida comercial que dicte sus propias reglas en función de sus necesidades siempre que éstas no sean manifiestamente abusivas7.

Conclusión.

Es conocido que Adam Smith a través de su teoría liberalista defendía que el Estado tenía que desempeñar pocas tareas en materia económica. Entre ellas la más importante es salvaguardar la seguridad jurídica y mantenerse ajeno a todo intervencionismo. En efecto la justicia del Estado es fuente de seguridad, lo que permite que florezca el comercio8 ya que crea una confianza o crédito comercial genérico que favorece la concesión de aplazamientos y préstamos.

Con matizaciones, ese sistema es el que debería regir nuestras economías. En efecto, tratar de dirigir la vida económica a través de leyes que coartan la autonomía de contratación de los comerciantes es restarle dinamismo y capacidad de reacción al comercio.

Ciertamente, hay sectores como el de la construcción, en los que no sabemos cómo podrá acogerse esta limitación de los plazos de negociación9.

Como decía Garrigues "el derecho Mercantil no nace legislativamente, sino por la fuerza del uso. El rápido curso del comercio exigía un Derecho preferentemente elástico que se amoldase

a los más ligeros matices de necesidades siempre cambiantes: un Derecho dinámico, vivo en la práctica"10. De hecho una gran parte de contratos y figuras jurídicas creadas por la práctica comercial no han sido traspuestas a los códigos positivos (contrato de cuenta corriente, de tarjeta de crédito, de leasing, factoring...)

A este respecto D. Joaquín Garrigues ponía de relieve la contradictoria circunstancia de que los usos y prácticas comerciales, fundamento de las normas mercantiles, deban ceder su lugar de preeminencia, como en el presente caso, a las normas positivas, no tan próximas a la realidad y las necesidades económicas: "La codificación moderna ha producido un fenómeno de inversión en la jerarquía de la fuentes, pasando la ley a ocupar rango preferente sobre la costumbre, la cual, aun siendo manifestación más directa y espontánea del sentido jurídico popular, tiene que agradecer a la ley el reconocimiento de su existencia." 11

Juan Palao Uceda
Doctor en Derecho

Notas

1 TORRES DE CRUELLS. La suspensión de Pagos. Bosch: 1957, Barcelona. Pág. 14.

2 Aunque una inflación y recesión simultánea ("estanflación") se ha dado en algunas épocas, esto no es lo más común, por las causas expresadas.

3 APODACA Y OSUNA. Presupuestos de la Quiebra. Editorial Stylo. 1945. México D.F. Pág. 24.

4 Así, el dinero de los clientes depositado en cuentas corrientes o de inversión (patrimonio pasivo) se transforma en patrimonio activo al ser inyectado en el sistema comercial en forma de créditos solicitados por los empresarios o particulares.

5 Solo en el caso de la reducción prevista en los plazos de pago del sector público se ve beneficiada la economía.

6 Artículo 6 de la propuesta.

7 Cada sector tiene unos plazos y condiciones de contratación particulares que, de restringirse de forma genérica como hace la nueva redacción de la Ley de lucha contra la Morosidad en España, perjudican su funcionamiento. Este aspecto también esta contemplado en la propuesto de Directiva europea sobre lucha contra la morosidad al incluir la necesaria atención a la "naturaleza del producto" para determinar si unas condiciones de contratación y pago son o no abusivas.

8 SMITH, A. ?An inquiry into the nature and causes of The Wealth of Nations?. Cannan, E. [dir.] Dunwoody, Georgia: Norman S. Berg Publisher ?Sellanraa?, 1976. Pág. 862.- "Commerce and manufactures, in short, can seldom flourish in any state in which there is not a certain degree of confidence in the justice of government."

9 Como decimos, la propuesta de directiva del Parlamento y el consejo europeo es mucho más cauta al tener en cuenta la "naturaleza del producto" para permitir cláusulas distintas en materia de vencimiento e incumplimiento sin que estas puedan considerarse abusivas.

10 GARRIGUES, J. Curso de Derecho Mercantil. Madrid: Imprenta S. Aguirre, 1936. Tomo I. 1936 y Tomo II. 1940. Tomo I. Pág. 89.

11 GARRIGUES, J. op. cit. Tomo I. Pág. 81. Ibidem. Pág. 39.- "Justamente en el terreno del Derecho Mercantil se planteó... una famosa controversia respecto de la cuestión del método en nuestra disciplina y se apuntó por primera vez la conveniencia de utilizar en ella el auxilio de la Economía, investigando la razón de existencia de las relaciones comerciales."

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