El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), en el asunto Lautsi v. Italia, analiza si Italia infringe el art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) en relación con el art. 2 de su Protocolo nº 1 y con el art. 14 CEDH como consecuencia de la existencia del signo cristiano de la cruz en las aulas públicas italianas contra la voluntad expresa de la demandante y de sus dos hijos menores de edad. Este caso tiene como antecedente el denominado <caso de los crucifijos en Alemania> que provocó una apasionada polémica en el país germano como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Alemán el 16 de mayo de 1995.
La demandante, velando por sus derechos y en representación de sus dos hijos menores de edad, entiende que el signo cristiano de la cruz en las escuelas públicas italianas constituye una injerencia incompatible con su libertad de creencia y religión y con el derecho a que sus hijos reciban una educación y enseñanza acorde con sus convicciones filosóficas y religiosas. La demandante considera que el crucifijo en las aulas tiene una clara connotación religiosa. Ante las autoridades judiciales italianas argumentó que vulnera el principio de secularismo e imparcialidad de la Administración previsto en los arts. 3, 19 y 97 de la Constitución italiana, respectivamente.
El TEDH declara inadmisible estudiar la infracción invocada del art. 14 CEDH en la demanda (el principio de no discriminación por motivos religiosos, entre otros) porque entiende que su estudio debe realizarse conjuntamente con el art. 9 CEDH y 2 de su Protocolo nº 1.
Italia, por su parte, argumenta que el símbolo de la cruz constituye un símbolo del Estado, parte de su historia, cultura e identidad nacional, así como, señala, representa los valores de la sociedad civil italiana basada en los principios de igualdad, libertad y tolerancia. La Corte Constitucional italiana no se pronuncia sobre el conflicto jurídico planteado puesto que considera que no es una cuestión constitucional y, por consiguiente, queda fuera de su jurisdicción al carecer su fundamento en una norma con fuerza legal.
El art. 9.1 CEDH establece que ?toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos?. El art. 2 de su Protocolo nº 1, por su parte, determina que ?a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas?.
El TEDH entiende que el art. 2 del Protocolo nº 1 obliga al Estado que asuma la función educacional, a ser extremadamente cuidadoso con la información y los conocimientos que se imparten en sus centros educativos. Estos deben ser objetivos, críticos y plurales, puesto que, sostiene, el Estado no puede adoctrinar a los alumnos dado que podría no respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.
Los padres ostentan el derecho tanto de creer en una religión como a no creer en ninguna. Utilizando la expresión de Lorenzo Martín-Retortillo ?importan tanto las creencias religiosas como las convicciones de quienes no practican religión alguna?1. La libertad religiosa (tanto positiva como negativa) está protegida en el art. 9 CEDH, como se afirma en el asunto Young, James and Webster v Reino Unido, 1981. El Estado está obligado a ser neutral e imparcial.
Tomás Prieto señala que el Tribunal Constitucional español interpreta el art. 16.3 CE como una proclama de la neutralidad estatal antes que aconfesional; o lo que es lo mismo, identifica ambos conceptos2. En el contexto de la enseñanza, la neutralidad debería garantizar el pluralismo (Folgero y otros v Noruega, 2002).
El TEDH estima la demanda del actor por infracción de los arts. 9 CEDH y 2 del Protocolo nº 1. El Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de imposición, aún indirectamente, como ubicar crucifijos en las aulas públicas, que no sea acorde con la educación religiosa y/o filosófica que los padres deseen para sus hijos, puesto que éstos, debido a su falta de madurez (estamos ante menores de edad), son sujetos especialmente sensibles y con falta de capacidad crítica. Podría significar una presión tanto a aquellos estudiantes que no practican la religión católica como aquellos que profesan otra religión distinta (Karaduman v Turquía, 1993). Si bien, admite el tribunal que el crucifijo en Italia constituye un símbolo que representa una serie de valores para la nación, entiende que el significado religioso adquiere aún un mayor protagonismo o peso que el valor señalado por el Estado italiano.
En consecuencia, el TEDH defiende ?como un derecho humano y, por ende, fundamental- que el Estado está obligado a respetar el derecho de los padres a que la educación que reciban sus hijos sea acorde con sus convicciones religiosas y filosóficas. Obviamente, no existe discrepancia alguna en que los padres puedan crear instituciones educativas o colegios privados donde sus hijos reciban la formación moral que deseen para sus hijos o que los escolaricen en estos. Moreno Botella sostiene que el art. 2 del Protocolo nº 1 ?plantea la cuestión de cuáles son las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, que el Estado debe respetar en el ámbito de la enseñanza y qué obligaciones asume el Estado para respetar el derecho de los padres de asegurar la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones?3. Ahora bien, la controversia planteada en el asunto Lautsi v Italia se ciñe a los centros públicos.
Que un crucifijo en un aula pública constituye una exaltación de la religión católica y que infringe el derecho de algunos padres (pocos o muchos) a que sus hijos reciban la formación moral acorde a sus convicciones no voy a discutirlo. Sin embargo, entiendo que el asunto estudiado en el TEDH se plantea en términos negativos: es contrario a mis convicciones (soy judío, musulmán, agnóstico, etc) que figure el símbolo cristiano de la cruz en un aula pública por lo que intereso que sea retirada, porque no quiero que mi hijo reciba formación ni influencia alguna (por liviana que sea) fundamentada en el cristianismo. Ahora bien, ¿y si planteamos la cuestión en términos positivos? Es decir, piénsese en unos padres que profesan la religión musulmana o judía que escolarizan en un centro público a su hijo y desean que la educación esté basada en su fe y que en clase (o en otro lugar del centro educativo) figure, por ejemplo, la estrella de David. Aquí, también está obligado el Estado a respetar la voluntad de los padres en el tipo de formación que desean para sus hijos puesto que, de lo contrario, se infringiría el art. 9 CEDH en relación con el art. 2 del Protocolo nº 1. La retirada o ausencia de crucifijo en las aulas públicas significaría, asimismo, una vulneración del derecho de otros padres, que sí profesan la religión católica, promulgado en el CEDH. ¿Cuál de los dos derechos debe ser amparado?
Javier Borrego, antiguo juez del TEDH, valora la sentencia Lautsi como ?una decisión forzada, externa e internamente, que tiene mucho de previa opinión (no quiero hablar de previa ideología) y muy poco de sentencia adoptada por jueces en aplicación del Convenio y sus Protocolos a un caso concreto?4.
El límite de todo derecho está donde se inicia el otro. Los linderos no son, ciertamente, sencillos, conforme apuntamos con anterioridad. Afirma Lorenzo Martín-Retortillo que ?(?) este derecho de los padres pueden derivar opciones y pretensiones en muy diferentes sentidos?5 y comparto su opinión de que ?el derecho concedido a los padres para predeterminar la enseñanza impartida a sus hijos, por razón de sus creencias religiosas o filosóficas, no es un derecho absoluto, no puede ser interpretado de forma rígida o rigurosa sino que conocerá significativas excepciones o, en la fórmula, consagrada, <injerencias> destacadas, siempre que estén debidamente justificadas?6. De la lectura de la sentencia del TEDH puede extraerse, tal como apunta Tomás Prieto, que queda la duda de si el TEDH considera violado el CEDH por la mera exposición del crucifijo en las aulas o el hecho de que ésta sea obligatoria por disposición del Estado7. En mi opinión, el TEDH considera suficiente la mera exposición del crucifijo para que se vulnere el CEDH. Uno de los argumentos para que prospere la acción ejercitada por la demandante es que los menores son seres especialmente vulnerables ?como consecuencia de su escasa madurez psicológica- y que el crucifijo en sí mismo (obviamente) constituye un símbolo de una religión, la cristiana. El TEDH, en el asunto Kokkinakis v Grecia, 1993, sentenció, elevando a la categoría de uno de los elementos más esenciales la libertad religiosa puesto que ?tal y como garantiza el art. 9 CEDH la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión representa uno de los fundamentos de una sociedad democrática en términos del Convenio. Figura, en su dimensión religiosa, entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero ésta también es un bien para los ateos, los agnósticos, los escépticos y los indiferentes. Se trata del pluralismo ?conseguido de manera muy costosa a lo largo de los siglos- que no podría disociarse de tal sociedad?. Una solución sería que el Estado construyera tantos centros educativos como convicciones religiosas o filosóficas pudieran demandar los padres y agrupar a sus hijos en ellos. Sin embargo, dicha medida resulta inviable, tanto económicamente por el coste que supondría llevar a la práctica una decisión como la expuesta, como físicamente porque no podría llevarse a cabo en todas las ciudades por el número de alumnos demandantes. Otra solución, podría consistir en dar una ayuda económica (en forma de beca al estudio o de otra índole) para que estos alumnos pudieran formarse en centros educativos privados que satisfagan las convicciones filosóficas o religiosas de sus padres. El asunto, como puede observarse, no tiene una fácil y salomónica decisión.
Además, una consecuencia de la Sentencia del TEDH es que la totalidad de los Estados vinculados al CEDH deberían retirar todo símbolo religioso de sus centros públicos. Pero aún más. Considero que el TEDH olvida que toda enseñanza reglada e impartida por el Estado, si bien no debe adoctrinar a los menores, está influenciada por una determinada filosofía o valores de muy diversa índole y susceptibles de cambio (en mayor o menor medida) en función del momento histórico vivido. Piénsese en la educación impartida en los centros públicos alemanes en el mandato de Hitler, por ejemplo. Obviamente, cada Gobierno (y España es un buen ejemplo de ello), siguiendo su ideología, configura la educación de un modo u otro en función del tipo de enseñanza que desea potenciar; y, aunque no quiera reconocerse, detrás de cada modelo educacional existen unos valores y un modo de concebir la vida y la sociedad. Nadie puede negar que las raíces de Europa sean cristianas y que los valores inherentes a la sociedad son completamente diferentes de las predicadas en los países islámicos. Salta a la vista. La enseñanza que se transmite a nuestros hijos en las escuelas públicas está influenciada por unos valores y principios que participan de aquello que es inherente a la religión católica (el respeto, la no discriminación entre razas y sexos, la igualdad, etc.). Es decir, la pretensión de la sra. Lautsi, en realidad si se quiere ir al fondo del asunto, nada consigue con la simple retirada del crucifijo cristiano del aula en el que está su hijo. Para ser coherente debería solicitar que se cambiara la Historia de Italia, sus valores, raíces y principios que sus ciudadanos comparten y, eso, como podrá comprender el lector, es imposible.
Rodrigo Lacueva Bertolacci
Secretario Judicial
Doctor en Derecho Procesal
Notas
1 L. Martín-Retortillo Baquer en Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (Un estudio de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ed, Justicia de Aragón, 2008; pág. 161.
2 Tomás Prieto Álvarez en Libertad religiosa y espacios públicos: laicidad, pluralismo, símbolos (1ª ed), Ed Aranzadi, SA; pág. 48. La STC 177/1996 establece que ?el art. 16.3 CE al disponer que <ninguna confesión tendrá carácter estatal>, establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa?.
3 Gloria Moreno Botella, ?Educación diferenciada, ideario y libre elección de centro? en AAVV. Algunas cuestiones controvertidas del derecho fundamental de libertad religiosa en España; Ed. Fundación universitaria española, 2009; págs. 398 y 399.
4 Vid. ?Estrasburgo y el crucifijo en las aulas?, Diario El Mundo, 17 de diciembre de 2009.
5 L. Martín-Retortillo Baquer, ob. cit.; pág. 160.
6 L. Martín-Retortillo Baquer, ob. cit.; pág. 161.
7 Tomás Prieto Álvarez, ob. cit. pág. 92.