Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/10/2011 04:00:00 DERECHO TRIBUTARIO 11 minutos

Los bienes agermanados en la nueva Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Posibles repercusiones tributarias

El régimen económico matrimonial es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio, de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros. Con este artículo se pretende el estudio del régimen económico matrimonial valenciano, concretamente de sus principales repercusiones tributarias en la que pueden encontrarse cualquier matrimonio, en especial dentro de la germanía.

José Vicente Pla Pastor

El régimen económico matrimonial es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio, de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros. Con este artículo se pretende el estudio del régimen económico matrimonial valenciano, concretamente de sus principales repercusiones tributarias en la que pueden encontrarse cualquier matrimonio, en especial dentro de la germanía.

La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano –en adelante LREMV– la cual debió entrar en vigor el 25 de abril de 2008, si bien la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno estatal (auto del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2008) determinó su suspensión; aunque mediante un nuevo auto de 12 de junio de 2008 se levantó dicha suspensión, al considerar que solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de la leyes; por lo que, la ley será de aplicación hasta tanto no se resuelva sobre su fondo.

No obstante lo anterior, la Ley 10/2007 fue objeto de reforma por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, que derogó algunos de sus preceptos y modificó otros, para lograr su encaje con la norma estatal, pero salvaguardando en su integridad el espíritu que subyacía bajo su promulgación y no perdiendo de vista el objetivo último de elaborar el Código de Derecho Civil foral valenciano.

Dentro del contenido de esta ley, conviene destacar la germanía, la cual aparece como mecanismo complementario al régimen económico genera; es decir, esta normativa fija la separación de bienes como el sistema que regirá el matrimonio (si éste no dice lo contrario); no obstante, los cónyuges pueden solicitar, bien el régimen de bienes gananciales, bien uno mixto, y ahí es donde entra en juego la figura de la germanía. Los esposos pueden decidir que uno o varios de los bienes que comparten sean de los dos.

Las dudas jurídicas planteadas en su día por el Gobierno estatal se refieren a la composición de la germanía y a su extinción. La germanía puede comprender todos, uno o varios de los bienes de los cónyuges, que habrán acordado previamente al contraer matrimonio.

Pero su composición puede variar, tanto para aportar bienes como para excluirlos. Cuando no se pueda demostrar a cuál de los cónyuges pertenece alguno de los bienes, les corresponderá por mitad. Igualmente, la germanía se extingue cuando los cónyuges así lo acuerden o cuando se disuelva el matrimonio, pero puede subsistir aún en el segundo caso si los esposos lo deciden. En caso de separación, cada cónyuge afrontará sus deudas con sus propios bienes pero, si estos no son suficientes, lo harán con los bienes agermanados (los que forman parte de la germanía).

Además de la germanía, el Gobierno planteó dudas constitucionales sobre aspectos como la compensación del trabajo doméstico o las donaciones propter nuptias (las que se realizan conjuntamente a los cónyuges antes de que contraigan matrimonio). Asuntos que constituían una clara modernización de las instituciones valencianas y que podían haber beneficiado a muchas parejas de la Comunidad Valenciana, pero que finalmente fueron objeto de revisión y modificación por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre.

Entrando en materia, interesa centrar el asunto en el Título II de la LREMV, (Arts. 38 a 43) que se dedica íntegramente a la institución de la germanía. El Art. 38.1 LREMV la define como una comunidad conjunta o en mano común de bienes pactada entre los esposos en carta de nupcias antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste o en cualquier momento con posterioridad.

Con base en esta definición, la germanía se caracteriza por su extraordinaria flexibilidad o maleabilidad, pues puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposo, y su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes como en el de excluirlos (Art. 39 LREMV). Por tanto, puede ser un régimen de comunidad universal; esto es, de todos los bienes que adquieran los cónyuges durante el matrimonio –acaso también de los que aportaran, dado lugar a una comunicación universal de bienes similar a la del Fuero del Baylío o más próximamente a la del agermanament de Tortosa, que comprende todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto y los que adquieran por cualquier título mientras el pacto subsista, y de las ganancias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión– pero también puede pactarse una comunidad limitada a ciertos bienes, incluso a uno sólo: y puede modificarse en cualquier momento, con división por mitad a la disolución o al tiempo del fallecimiento de uno de los cónyuges (Art. 43.1).

Su flexibilidad y libertad que la caracterizan posibilitan que se adopte como único régimen económico matrimonial o bien que, integrando sólo algún bien, coexista con cualquiera de los otros.

Después de esta breve definición, llega el momento de esclarecer sus consecuencias tributarias en el IRPF, ITPAJD e IIVTNU.

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Se trata de una comunidad germánica o en mano común –idéntica a la sociedad de gananciales– por tanto, las aportaciones y exclusiones realizadas durante su vigencia, así como las adjudicaciones con motivo de su disolución, no suponen verdaderas transmisiones de titularidad patrimonial. Fiscalmente tampoco suponen alteración en la composición del patrimonio, y por ende no pueden calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, sin necesidad de existencia de normativa alguna que expresamente aluda y excluya la germanía.

    No puede considerarse realizado el presupuesto de hecho del Art. 33.1 de la LIRPF (Ley 35/2006) si no se da la concurrencia inexcusable de una variación cuantitativa y que ésta se ponga de manifiesto con ocasión de una variación cualitativa o en la composición del patrimonio.

    Si produce la afectación de elementos patrimoniales a actividades económicas requiere que éstos sean titularidad del contribuyente que la realiza, bien bajo titularidad individual o conjunta con su cónyuge, sea ésta germánica o romana (Art. 22.1 RIRPF), quedando por tanto excluidos de la afectación los elementos que sean de titularidad exclusiva del cónyuge que no realiza la actividad. Por consiguiente, bajo el régimen de separación de bienes, los que sean de titularidad exclusiva del cónyuge no empresario o profesional no pueden afectarse a la actividad del otro.

    La libertad otorgada para aportar y excluir bienes de la germanía, la cual puede venir motivada por una decisión de planificación fiscal, puede abrir conflictos en la aplicación de la norma tributaria (Art. 15 LGT), que harían depender la obligación tributaria de pactos privados (Art. 17.4 LGT). Un claro ejemplo sería, pensando en criterios de individualización, los rendimientos de capital y las ganancias y pérdidas patrimoniales se asignan al cónyuge titular de los elementos que los generan. La libertad civil de aportación y exclusión podría propiciar ocasionalmente la distribución entre ambos cónyuges de rentas inicialmente atribuibles a uno solo de ellos. Concretamente, si tenemos en cuenta las limitaciones a la compensación de las disminuciones patrimoniales en la renta del titular individual del elemento, aportar bienes a la germanía previamente a una transmisión, posibilitaría compensar la ganancia patrimonial obtenida por el otro cónyuge en otra transmisión realizada por él en el mismo período impositivo.

  2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

    En principio, cabría pensar que el problema sobre las consecuencias fiscales de la institución de la germanía en el ITPAJD queda resuelto por la Disposición Adicional única de la LREMV y, sin lugar a dudas, a favor del contribuyente, pues dice: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat, gozarán de exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    Esta rotundidad en el legislador valenciano, puede dar lugar a confusiones y dudas, pues el régimen de financiación autonómica en vigor desde el 1 de enero de 2009 (Artículo único, apartado ocho, Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Anteriormente, y hasta el 31 de enero de 2008, regulado en el Art. 41 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, Ley esta última actualmente derogada) sólo atribuye potestades normativas en el ITPAJD en materia de tipos de gravamen, deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.

    Cabe como fórmula para su aplicación la de tipo cero o la bonificación del 100% de la cuota, pero conducen al mismo resultado material que la exención y tampoco son fácilmente admisibles. Por su parte, una interpretación sensata del Art. 45.I.B.3 TRITPAJD puede conducir a la misma conclusión de exención.

    En apoyo de esta interpretación encontramos una reciente jurisprudencia, concretamente la sentencia de 30 de abril de 2010, de la sala tercera del Tribunal Supremo (BOE. núm. 153, del 24 de junio): En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el Art. 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes.

    La germanía se configura como una comunidad matrimonial con aptitud para erigirse por sí sola en el único régimen económico del matrimonio, cuando así lo acuerden los interesados en capitulaciones antes de contraerlo, con ocasión del mismo o una vez celebrado.

    Conforme al Art. 38.2 LREMV, los bienes agermanados están principalmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio; y el Art. 8 LREMV dice que lo están especialmente, lo que cabe interpretar en el sentido de que han de ser agredidos antes que los demás bienes; sin embargo, el Art. 38.2 equipara en este punto los bienes agermanados al resto de los bienes del matrimonio; lo que, como ya se señaló, suscita dudas sobre el alcance de la afección.

    Como se ha dicho, la germanía se caracteriza no sólo por su maleabilidad, sino también por su mutabilidad, pues en cualquier momento puede modificarse en el sentido de aportar bienes a ella o excluirlos. Si relacionamos este precepto con los Arts. 8 y 38.2 LREMV, que establecen la especial o principal afección de los bienes agermanados al levantamiento de las cargas del matrimonio. Por consiguiente, las aportaciones se verifican en interés de la comunidad matrimonial y las adjudicaciones con motivo de su disolución se realizan en pago de las aportaciones previas, por lo que son perfectamente subsumibles en el presupuesto de la exención, tal como éste se conforma en el precepto antes citado.

    La germanía supone una situación jurídica muy distinta a otros regimenes, como el de separación de bienes que se compatibiliza con otros poseídos en pro indiviso, bienes que en la medida en que subsistiera el régimen de separación, continuaban siendo privativos de los cónyuges y no adscritos a la sociedad conyugal. Esta situación jurídica no es factible en el caso de germanía, pues como se ha indicado, ésta es una comunidad germánica o en mano común (como la sociedad de gananciales) y de inevitable y principal adscripción a la comunidad matrimonial, de acuerdo con el Art. 38.2 LREMV. Se trata de una comunidad que sólo se legitima y sólo puede surgir con ocasión del matrimonio que se va a celebrar o se ha celebrado.

  3. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

    El Art. 104.3, ab initio TRLRHL avala la no sujeción a este impuesto, tanto por las aportaciones como por las adjudicaciones y las transmisiones con motivo de su modificación o disolución pactada, resultando indubitado que se transmiten en pago de sus haberes comunes, puesto que los poseían en mano común.

    También resultaría de aplicación la no sujeción al IIVTNU, en el supuesto de crisis matrimonial, cuando conste en la sentencia correspondiente, pues la misma procede en nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

José Vicente Pla Pastor.
Socio - Consultor de GMC VIP CONSULTING.
administracion@gmcvip.com

Te recomendamos