- La evolución normativa del Recargo de Prestaciones. Su naturaleza jurídica. Un breve análisis crítico de la institución.
- El nexo causal trabajo-lesión. La ruptura del mismo
- El supuesto residual de la imprudencia temeraria del trabajador.
- Las últimas conceptuaciones de la imprudencia temeraria. Doctrina y Jurisprudencia.
- Notas
I.- La evolución normativa del Recargo de Prestaciones. Su naturaleza jurídica. Un breve análisis crítico de la institución.
Para abordar la materia propia de este artículo, se hace necesario comenzar por la conceptuación de la institución del recargo de prestaciones por accidente de trabajo, contemplado hoy en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20 de Junio de 1.994.
Aunque pudiera parecer lo contrario, el recargo de prestaciones por accidente de trabajo es una figura histórica en nuestro Derecho (1). Así, la Ley de Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de Enero de 1.900, ya lo contemplaba en su art. 5.5, el cual disponía que "las indemnizaciones determinadas por esta Ley se aumentaran en una mitad más de su cuantía, cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución…" Esta definición con ligeras variantes, y con una evolución ampliatoria se ha mantenido en las sucesivas normas sobre accidente de trabajo: art. 5 de la Ley de 10 de Enero de 1.922, R.D. de 29 de Diciembre de 1.922; art. 27 del T.R. de 22 de Junio de 1.956 y Reglamento de la misma fecha. La Ley de Seguridad Social de 1.966, recogió por primera vez la cuantía del Recargo entre un 30 y un 50%, y la Ley de Financiación y perfeccionamiento de Prestaciones lo extendió a todas ellas. La definición contenida en la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, permanece hoy en el Texto Refundido de 1.994.
El art. 123 del Texto Refundido vigente dispone que. "Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentaran de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o los elementos de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Con arreglo a la definición expresada, la doctrina más informada (2), ha considerado que el recargo es una institución híbrida en la que confluyen elementos propios de las indemnizaciones junto a otros caracterizadores de las sanciones: persigue reparar los daños sufridos por el trabajador y a través de ella se penaliza también al empresario infractor.
Al estudiar la figura, no obstante, alguna doctrina bastante autorizada, viene criticando y poniendo en crisis la existencia misma del recargo. Para Desdentado Bonete (3) el recargo infringe el principio "non bis in idem", al coincidir con las sanciones penales o administrativas y perturba la función reparadora al indemnizar por encima del daño, con el subsiguiente enriquecimiento injusto para el trabajador, lo que califica como una "lotería al revés". También altera la función preventiva porque sostiene que si no hay prestación no hay recargo. Sempere Navarro (4) pone de manifiesto que el recargo ha dejado de cumplir la función protectora del trabajador que originalmente tuvo. Sostiene que la admisión de responsabilidad patrimonial ilimitada y no tasada, la existencia de castigos públicos ejemplares (penales o administrativos), el papel de los órganos representativos de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo, entre otros factores, han de constituir vías suficientes para estimular el cumplimiento de normas preventivas, reprimir al infractor y resarcir al perjudicado.
Los partidarios del recargo en cambio argumentan que por encima de las consideraciones de sus detractores, esta el hecho de que la siniestralidad laboral crece y constituye uno de los problemas más acuciantes del mundo laboral y que todas las medidas disuasorias son necesarias para su erradicación o mejora.
Quizá en el punto intermedio es donde se encuentra el razonamiento más aceptable, al menos así me lo parece. Es decir, el recargo debería considerarse una figura excepcional, que sólo operaría en aquellos supuestos en que el accidente de trabajo e incumplimiento empresarial acontezca en un escenario "socialmente inaceptable", como el de que la empresa supere proporcionalmente la media de siniestralidad grave o muy grave en su sector productivo, o que se incumplan obligaciones de prevención consideradas esenciales, o también obligaciones laborales básicas, y que el incumplimiento que causa el accidente haya sido reiterado en un corto espacio de tiempo (5).
Con independencia del debate doctrinal, hemos de ocuparnos de la regulación positiva y vigente del recargo, a tenor de la cual, y como ya dijimos, tres son los requisitos necesarios para proceder a la imposición del recargo:
La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a prestaciones ordinarias del sistema de Seguridad Social.
La infracción por parte de la empresa de normas de cuidado, o de prevención de seguridad y salud laborales (que no necesariamente han de estar tipificadas o establecidas legal o reglamentariamente).
Un nexo causal entre el resultado lesivo y la ausencia de tales medidas.
Pasaremos en definitiva y a continuación, a analizar como objeto también de este artículo, el supuesto especial de imprudencia temeraria del trabajador, su concepto y requisitos como figura excluyente de la imposición del recargo en tanto en cuanto destruye el tercero de los requisitos enunciados anteriormente.
II.- El nexo causal trabajo-lesión. La ruptura del mismo.
La propia Ley de Seguridad Social, al conceptuar en su art. 115 el accidente de trabajo, considera como accidente, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Pero igualmente dispone que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado (apartado 4 b).
En primer lugar por tanto debe haber un nexo causal evidente entre trabajo y lesión.
Pero no debe confundirse, a nuestro juicio, la relación de causalidad expresada, con la exigida para la imposición del recargo, que supone además, no solo la concurrencia del accidente sino también una relación causa- efecto entre el incumplimiento empresarial y el propio accidente. Es decir que aunque no pueda haber recargo sin accidente, sí es posible por contra el accidente sin recargo.
No otra cosa puede deducirse de la dicción literal del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social citado, en tanto en cuanto dispone que todas las prestaciones económicas que traigan causa del accidente o enfermedad profesional, se aumentaran entre un 30 y un 50%, cuando en definitiva, la lesión se produzca por el incumplimiento de las prescripciones y normas de seguridad e higiene o de prevención de riesgos laborales. Del recargo es responsable el empresario infractor (apdo. 2) y no podrá ser objeto de seguro alguno. También es compatible el recargo con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, lo que ha dado lugar a una amplia polémica jurisprudencial sobre la acumulación o no del recargo a las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador (6), o al orden jurisdiccional competente, cuestión esta última que aparece hoy resuelta en el art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral 36/2.011 de 10 de Octubre, en cuanto atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de las acciones por los daños que tengan su causa en accidente de trabajo.
Debe existir, en consecuencia, a partir de la definición legal y del principio de tipicidad sancionadora, un incumplimiento empresarial. La responsabilidad no es objetiva, sino que se basa en la idea de culpa y por eso no entra en juego automáticamente ante un accidente laboral (7). Cuando el empleador es cumplidor escrupuloso de su obligación de suministrar seguridad, la responsabilidad no puede llegar a nacer, al ser la transgresión de la normativa preventiva "conditio sine qua non" de la imposición del recargo (8).
Y uno de los supuestos más evidentes de ruptura del nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el daño, es (además del caso fortuito) el de la imprudencia del trabajador, cuando se constituye en causa determinante de aquel, y no aparecen incumplimientos empresariales que originen o justifiquen el evento dañoso. Por consiguiente, la relación causa-efecto entre trabajo y lesión atribuible al empresario mediante el recargo, quiebra en los supuestos de que sea la propia imprudencia o conducta del trabajador la que ocasione el accidente. El empresario que cumple con las medidas de prevención, no puede ser responsable por tanto de los actos del trabajador, que actúa con consciente e intencionada temeridad, y que provoca que aparezca un riesgo que estaba evitado.
Analizaremos a continuación, y en función de lo expuesto, la definición de la imprudencia temeraria del trabajador, así como también los supuestos de exoneración de responsabilidad empresarial en otros actos imprudentes de aquel.
III.- El supuesto especial de la imprudencia temeraria del trabajador.
Se puede definir la imprudencia temeraria como una grave infracción del deber de cuidado que a su vez exige advertir el peligro y adoptar un comportamiento adecuado para evitar la producción del resultado; debiéndose omitir las acciones peligrosas (9). Se trata en definitiva de provocar un riesgo que estaba evitado, de una forma frívola, caprichosa, consciente del mismo, y despreciando la más mínima prudencia o previsión (10).
La Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales en su art. 29 establece además una serie de obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos y que se imponen, bajo pena de sanción disciplinaria, determinando que corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo. Se citan en particular las obligaciones de uso adecuados de las máquinas, aparato, herramientas, etc.; la utilización correcta de los medios y equipos de protección, la utilización correcta de los dispositivos de seguridad, y la obligación de informar sobre cualquier situación que entrañe por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, entre otras.
Por consiguiente la imprudencia grave, supone entre otras cosas, la ignorancia grosera de estos deberes.
Es obvio que la conceptuación de la temeridad, tal y como ha quedado expuesta, implica necesariamente una ausencia de incumplimiento empresarial, y el que la conducta del trabajador se constituya en causa determinante del accidente. La concurrencia de la temeridad es por tanto un supuesto extremo y especial, habida cuenta de los amplios deberes de seguridad que atañen al empresario.
Las normas de prevención, en desarrollo del derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene que ostenta el trabajador y el subsiguiente deber empresarial de observancia de las medidas necesarias al efecto (arts. 4.2 d y 5 b del Estatuto de los Trabajadores), imponen, como no podía ser de otra manera, extremadas exigencias en materia de seguridad al empresario contenidas entre otros en el art. 14 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales. Dicho precepto de manera genérica dispone que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, añadiéndose también (apartado 3) que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Se conceptúa en definitiva una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia de la conducta del trabajador (11). Lógicamente, no cualquier imprudencia del trabajador puede considerarse como temeraria a tenor de lo expuesto, pero su ámbito es restrictivo, como veremos a continuación. De ello es muestra el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto dispone que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Igualmente el art. 115.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social indica que "no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira".
Es decir, ni las distracciones o imprudencias leves o incluso medianas del trabajador, así como tampoco la imprudencia profesional excluyen la responsabilidad empresarial ni la imposición del recargo.
Sobre el concepto de imprudencia profesional, y para su debida comprensión, conviene citar expresamente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 21 de Febrero de 2.002. Refiere dicha sentencia que "No es infrecuente, por desgracia, la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, con el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona". Dada la situación descrita, existe la obligación por parte del empresario de adoptar todas las medidas necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudieran derivarse de la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador. De ahí que sea posible la imposición del recargo en los supuestos de tolerancia o falta de vigilancia de las conductas imprudentes del trabajador, caracterizándose la imprudencia profesional en la forma descrita, como el exceso de confianza y la puesta en peligro de su integridad que el trabajador asume como práctica habitual en el desarrollo de sus tareas movido por un exceso de confianza. A pesar de ello, hay resoluciones judiciales que excluyen el recargo en supuestos de imprudencia que pudieran catalogarse como profesionales.
De cualquier modo, resulta de compleja apreciación el supuesto de imprudencia temeraria del trabajador como excluyente de la responsabilidad empresarial, quedando restringido a situaciones de negligencia grave e inexcusable, y que con arreglo a una determinada casuística es apreciado por la jurisprudencia, tal y como veremos a continuación.
IV.- Las últimas conceptuaciones de la imprudencia temeraria. Doctrina y Jurisprudencia.
Con el paso del tiempo, y la práctica de nuestros tribunales, se ha ido aquilatando el concepto de imprudencia temeraria, aunque hemos de tener presente que, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.999, la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del Juzgador en cada caso concreto, para determinar o no si aquella existe.
Se han considerado así supuestos de imprudencia temeraria en la jurisprudencia, entre otros los siguientes:
- Conducir un tractor sin disponer de permiso de circulación y sin autorización de la empresa. (STS 13-5-1.975).
- Bajar del techo de una carpa en que había realizado trabajos el operario, deslizándose sobre la arista de la estructura, a modo de tobogán y cayendo al suelo desde una altura de 7 metros STSJ Cataluña de 8-6-1.988).
- Conducir una carretilla sin estar autorizado no tener conocimientos para ello (STSJ Cataluña de 6-7-1.993).
- Introducir la mano en el interior de una canaleta sin cortar la energía o parar la máquina (STSJ de Madrid de 28-9-1.995).
La imprudencia también se cataloga como temeraria cuando el trabajador desoye o desobedece expresamente las órdenes del empresario, o sea cuando consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrón (STS de 16-7-1.985): así por ejemplo, el manejar una máquina en contra de las órdenes recibidas al haberle sido prohibida su utilización por no estar cualificado para su manejo (STSJ Andalucía de 26-9-1.979). No existe tal imprudencia por el contrario si los actos han sido permitidos, tolerados o no prohibidos por el empresario (STS de 16-6-1.985).
En accidentes "in itinere" se ha señalado como conducta temeraria:
La del trabajador que regresa a su domicilio conduciendo una moto a más de 100 Km/h en vía urbana, haciendo el caballito y colisiona con un automóvil (STSJ de Andalucía/Málaga de 16-5-1.997).
La conducción de vehículo en estado de embriaguez y con tasa de 1,6 g. de alcohol en sangre infringiendo señales reglamentarias (STSJ de Valencia de 2-3-1.999).
En esta materia no basta la mera ingesta de alcohol, incluso en grado superior al autorizado, sino que es necesario una conducta anormal, y la ejecución del acto imprudente por consecuencia de dicho estado (Véase STS de 31-3-1.999).
En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4-2.011, define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente.
Las actuales resoluciones de nuestros Tribunales en la materia que nos ocupa, insisten también reiteradamente en el carácter no objetivo de la responsabilidad empresarial, y la necesidad de apreciar algún grado de culpa por parte del empresario en los hechos y las circunstancias que dan lugar al accidente (STS de 30-6-2.010 o del TSJ de Cataluña de 23-11-2.011).
Resulta, por último, de especial interés, a los efectos que nos ocupan, la reseña de la sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid de 26-03-2.012, que ha calificado como temeraria la conducta de un trabajador que se presenta al trabajo fuera de las horas laborales, con una concentración de alcohol en sangre de 1,04 g/l., así como concentraciones de componentes cocaínicos, y que cayó de una cubierta desde una altura de 7,50 metros
Pero es que además, la importancia de la sentencia expresada radica también, y muy especialmente, en que se desestima el recargo a pesar de existir levantadas actas de la Inspección de Trabajo que aprecian infracciones de normas de prevención, seguridad y salud, lo que supone que el Juez Laboral, no esta vinculado a las actuaciones o resoluciones administrativas que impongan este tipo de sanciones, si en función de la prueba practicada en el proceso laboral, se considera la ausencia de responsabilidad empresarial. Es decir que puede coexistir una sanción administrativa por falta de medidas de prevención y una ausencia de responsabilidad en materia de recargo.
Debemos concluir, por tanto, que la imprudencia temeraria del trabajador, según la jurisprudencia que ha quedado expuesta, debe valorarse en cada caso concreto, y sin que se puedan establecer unas reglas fijas en su determinación, si bien los conceptos y definiciones que hemos señalado suponen la utilización práctica de unas normas interpretativas y de valoración a la hora de calificar tal grado de imprudencia. Las últimas resoluciones dictadas al efecto, en definitiva, y siguiendo la tradicional casuística del concepto, parten del supuesto de hecho que se analiza, y a partir de ahí obtienen las conclusiones que configuran la temeridad. No obstante ello, se observa una tendencia clara a la consideración cada vez más estricta de la temeridad en la conducta del trabajador, que se apreciaría sólo en supuestos minoritarios y de muy especial gravedad.
NOTAS
- El Recargo de Prestaciones en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Julia Muñoz Molina, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 59.
- Sempere Navarro y Martín Jimenez. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 53.
- El Recargo de Prestaciones y el complejo de Robin Hood. Diario La Ley nº 6857, 9-1-2.008. Ed. La Ley.
- Sempere Navarro y Martín Jimenez: El Recargo de Prestaciones. Cuadernos Aranzadi Social nº 7/2.001.
- Manuel Luque Parra: Recargo de Prestaciones y falta de medidas de seguridad en el ámbito de obras y servicios: Comentarios a la STSJ de Madrid de 8-11-2.004. Univ. Pompeu Fabra. Rev. Ius Labor nº 2/2.005.
- Ignacio Camós Victoria. La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo. Aranzadi Social nº 3/2.001.
- S.T.S.J. del País Vasco de 15 de Abril de 1.998.
- Sempere Navarro y Otro obr. cit.
- Francisco J. Sanchez Icart, Cuadernos de Derecho Judicial, C.G.P.J., IX-2.006).
- Antonio Sánchez Cervera, Imprudencia Profesional versus Imprudencia Temeraria del Trabajador en los Accidentes de Trabajo. acerverablog, 19-03-2.012.
- María Lourdes Arastey Sahún, el recargo de prestaciones de Seguridad Social por Falta de Medidas de Seguridad, en Cuadernos de Derecho Judicial, IX 2.006, CGPJ).