PROBLEMÁTICAS DEL JUZGADO DE GUARDIA: EL TRASLADO DE CADÁVER
En la diligencia de levantamiento de cadáver cuando el cuerpo policial actuante comunica al juez de guardia el hallazgo del cadáver puede ocurrir que el juez, a la vista de los indicios de criminalidad, acuerde que se constituya la comisión judicial al levantamiento acudiendo entonces el Juez, el Secretario Judicial y el Médico forense a la práctica de dicho levantamiento, o bien puede el juez acordar que , no apreciándose a priori tales indicios de criminalidad, delegue la actuación en el Médico forense siendo entonces éste quien realiza tal levantamiento, ello sin perjuicio de que si una vez constituido en el lugar del fallecimiento aprecia el Médico forense la existencia indicios racionales de criminlalidad, lo ponga en conocimiento del Juez de guardia para que éste pueda decidir lo oportuno a este respecto.
En la diligencia de levantamiento de cadáver, una vez que dicho levantamiento se acuerda, se autoriza al traslado del cuerpo al lugar donde debe de practicarse la posterior autopsia, este traslado lo realiza la funeraria a la que se da aviso para que se constituya en el lugar. Para efectuar el referido traslado la funeraria requiere que el cadáver sea introducido en el oportuno saco homologado y precintado y además requiere también un ofcio en el que se haga constar que dicho traslado ha sido autorizado por el Juez de guardia o por el forense por delegación de aquel, y es aquí donde surgen las diferentes interpretaciones de ley.
Algunos médicos forenses entienden que debe de expedirse el oficio referido en todo caso por el Secretario Judicial, tanto si el levantamiento del cadáver lo realizan el juez y el secretario como si lo realiza el médico forense por sí solo por delegación del juez de guardia.
Esto supone que el Secretario debería acudir al levantamiento también cuando éste es realizado por el Médico Forense por delegación del Juez.
Frente a esta visión, la interpretación tradicional y que hasta ahora viene siendo la práctica habitual es que cuando es el Médico forense a quien se le delega la práctica del levantamiento de cadáver es igualmente este Médico forense quien expide y entrega a la funeraria el oficio para el traslado del cuerpo.
En apoyo de esta interpretación mayoritaria podemos señalar los argumentos que vienen citándose de modo generalizado y que son los siguientes:
De un lado ,un motivo práctico , los Secretarios judiciales es frecuente que realicen guardias de siete u ocho días consecutivos, mientras que en este mismo periodo de tiempo se alternan en la realización de las guardias en el cuerpo de médicos forenses hasta un total de siete u ocho médicos forenses pues sus guardias son de veinticuatro horas y por ello si el mismo Secretario debiera asistir a las actuaciones realizadas por todos los Médicos forenses en ese periodo de tiempo no podría desempeñar su trabajo procesal diario puesto que el forense trabaja la noche que se encuentra de guardia y libra de la obligación de trabajar al día siguiente de la salida de guardia pero el Secretario judicial en partidos con guardias de siete u ocho días de permanencia y localización debe de trabajar las noches de esos días tantas como sean precisas y no puede por ello, por mucho que haya terminado su jornada anterior a las tres o las cinco de la madrugada, librar de trabajo a la mañana siguiente durante la cual debe de trabajar igualmente de nueve horas a veinte horas.
En segundo lugar, y entrando ya en el fondo de la materia, el artículo 778.6 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone:
"el juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver , adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, indentidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hechos punible"
Del texto legal citado se infiere con claridad que el levantamiento de cadáver no es solamente una inspección ocular, pues en tal caso no tendría esta regulación concreta y separada, sino una diligencia de otro cariz, precisamente eso: un levantamiento de cadáver, que por lo tanto termina cuando se han efectuado todas las actuaciones inherentes a ese levantamiento de cadáver, inclusa la autorización del traslado del cuerpo una vez se ha decidido autorizar su levantamiento y conducción desde el lugar donde ha sido hallado al instituto de medicina legal en el que vaya a practicarse en su caso la autopsia posterior, y si el forense no expide el oficio , no ha completado, por tanto la diligencia para la que ha sido comisionado para su completa realización y con totales facultades por el Juez de guardia.
En tercer lugar, porque la ley no dispone en lugar alguno que el levantamiento de cadáver, comisionado el médico forense para su realización, deba de realizarse con presencia del Secretario judicial, como sí hace la ley , por ejemplo, con las entradas y registros en cuya regulación la ley sí dispone que se hagan expresamente a presencia del Secretario judicial. Igualmente, cuando las diligencias se realizan por la guardia civil de tráfico viene siendo pacífico que no es precisa la intervención de Secretario judicial alguno para librar oficio de clase alguna, siendo estos oficios en este caso librados por los funcionarios actuantes.
En cuarto lugar, entrando en argumentos relativos a la naturaleza orgánica o funciones de los cuerpos funcionariales y demás agentes intervinientes en esta diligencia de levantamiento de cadáver, la ley de enjuiciamiento criminal dispone que en el orden penal los oficios sean expedidos directamente por el Juez , luego a mayor razón , lo habrá de expedir el Médico forense cuando actúa comisionado con las mismas facultades que aquel, por otro lado , la actuación del Secretario judicial en la libranza del referido oficio de traslado del cuerpo no es la de fedatario público , que le es exclusiva, sino la de documentación de actuaciones, función que posee de idéntico modo el Médico forense para la practica de esta diligencia, tan es así que el propio artículo 778.6 de la ley de enjuiciamiento criminal antes citado dispone la previsión de que sea el propio médico forense quien redacte el informe correspondiente a todo lo actuado y en especial a las circunstancias más relevantes para el esclarecimiento del hecho punible, es decir, el Médico forense en esta diligencia actúa y documenta lo actuado. Sin necesidad por tanto de intervención alguna del Secretario judicial, previsión de actuación y documentación de lo actuado que no se da , en cambio, en cuanto al Juez, motivo por el cual cuando es el Juez quien va a realizar el levantamiento de cadáver el Secretario Judicial ha de constituirse junto a él para tal documentación, que insisto no es necesaria por aquello mismo cuando es el Médico forense quien realiza tal levantamiento.
Por último, convenido por tanto, que se ha comisionado al Médico forense para la práctica del levantamiento de cadáver y autorización del traslado y además como funcionario posee capacidad genérica de certificación no pueden quedar argumentos de tipo alguno que impidan al Médico forense expedir el oficio comunicando la autorización de traslado de cadáver que él mismo ha autorizado.
Se puede citar aquí la circular expedida a este respecto desde presidencia de uno de los Tribunales Superiores de Justicia estableciendo criterios orientativos, enormemente acertados , para seguir en estos casos, criterios que reproduzco aquí literalmente a fin de no omitir ni añadir nada en los mismos y principalmente porque tienen el valor de ser una fuente autorizada a la que acudir para la resolución de otras dudas interpretativas que a este respecto pudieran darse sobre esta misma cuestión:
"Primero, se insta a que la comunicación de la autorización de levantamiento de cadáver dirija al médico forense mediante escrito remitido por fax a la "Jefatura del correspondiente Instituto de Medicina Legal". De manera que , sólo en el caso de que esta forma de comunicación no resultara posible, se emplee la comunicación telefónica por parte del órgano judicial.
Segundo, se recuerda que corresponde al órgano judicial emitir la orden para el traslado del cadáver y disponer sobre la actuación de la funeraria correspondiente.
Tercero, fuera del horario de permanencia del Juzgado de guardia, tras recibir la noticia sobre el hallazgo del cadáver y cuando el juez disponga la autorización del levantamiento, resulta preciso que incluya entre las instrucciones el aviso a la funeraria que deba personarse para efectuar el correspondiente traslado, de conformidad con el anterior apartado.
Cuarto, se insta a que en la comunicación de la autorización , ya sea verbal o escrita, se consignen los datos y antecedentes de los que se disponga y cuantas especificaciones sean necesarias para la mejor actuación. Cuando el juez lo estime conveniente podrá incluirse la indicación de que la orden de traslado del cadáver se documente mediante el modelo proformado emitido por el propio médico forense. En el caso de autorización verbal no debe obviarse su posterior documentación en autos."
La anterior norma orientativa, o más concretamente, los anteriores criterios orientativos son a mi juicio una pauta que bien puede emplearse universalmente para cualquier Juzgado de Guardia donde se plantee la duda interpretativa de si debe el Secretario Judicial acudir o no a los levantamientos de cadáver en los que no acude el juez por haber comisionado para ello al medico forense y ello porque no sea éste competente para expedir ,firmar y entregar a la funeraria un oficio que acredite que se ha autorizado el traslado del cadáver desde donde ha sido hallado al correspondiente Instituto de Medicina Legal.
En la práctica diaria tales criterios , en cuanto al tema que nos ocupa que es el de quien debe expedir el oficio de traslado si el Secretario judicial o el Médico Forense, se han venido a traducir en que hasta las 20 horas, horario de cierre del Juzgado de Guardia ,dicho oficio se remite a la funeraria por el propio juzgado de guardia con la firma del Secretario Judicial , y fuera de tales horas, lo expide el Médico Forense en modelo proformado.