Las cláusulas de exclusividad son comúnmente utilizadas en las relaciones comerciales, especialmente en sectores como la distribución, el suministro y la agencia. Pueden definirse como el acuerdo mediante el cual una de las partes se compromete a no contratar con terceros determinados productos o servicios durante un período de tiempo y en un ámbito geográfico determinado.
Estas cláusulas pueden tener ventajas significativas para las partes involucradas, como la garantía de que un producto o servicio será distribuido de forma exclusiva en una región o el compromiso de un proveedor de entregar productos de calidad durante un plazo concreto.
A continuación, se analiza su regulación en España.
Código de Comercio y libertad contractual
Aunque el Código de Comercio español establece las bases para la contratación mercantil, no regula de manera específica las cláusulas de exclusividad, sino que las remite a la libertad contractual, siempre que no generen efectos negativos sobre el mercado o sobre una de las partes contratantes.
Por su parte, el artículo 1255 del Código Civil establece que los contratos pueden contener las cláusulas que estipulen los contratantes, cuando las mismas no vulneren las leyes, la moral ni el orden público. De este modo, se reafirma el principio de autonomía de la voluntad dentro de los límites establecidos.
En virtud de lo anterior, las cláusulas de exclusividad pueden incorporarse, siempre que su aplicación sea razonable, y no impongan restricciones desproporcionadas a ninguna de las partes, así como respeten los principios de buena fe y equilibrio contractual.
Ley de Competencia Desleal
La Ley 3/1991 de Competencia Desleal regula las prácticas comerciales que se consideran desleales, entre ellas aquellas que distorsionan la competencia en el mercado. En el caso de las cláusulas de exclusividad, pueden ser desleales si restringen indebidamente la libertad de las partes para competir en mismas condiciones, como aquellas que generen una dependencia excesiva de un único proveedor o cliente.
La citada Ley en su artículo 4, insiste en que “se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”. De ello, se desprende que cualquier cláusula que imponga una restricción a la competencia, por mínima que sea, no puede perjudicar al mercado en su conjunto ni impedir el acceso de otros competidores sin una justificación motivada.
Abuso de Posición Dominante
La Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia regula, entre otras cuestiones, las prácticas empresariales que generan una posición dominante en el mercado, estableciendo que las empresas con tal posición no deben utilizarla de forma abusiva. El artículo 2 de esta ley prohíbe el abuso de posición dominante, especialmente aquella que limite “la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores”. De manera que, cualquier cláusula que una empresa con posición dominante imponga con este propósito quedaría expresamente prohibida.
Por su parte, el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea también se refiere a este tipo de prácticas, prohibiendo el abuso de posición dominante cuando una empresa impone condiciones que perjudiquen a sus competidores o clientes.
Como ejemplo, podemos mencionar una empresa con una posición de dominio en el mercado de productos tecnológicos, que impone a sus distribuidores una cláusula de exclusividad que los obliga a vender únicamente sus productos en una región específica. Esta práctica limita la competencia, ya que impide que los distribuidores trabajen con otros competidores, lo que perjudica a las empresas rivales y afecta la competencia libre en el mercado. Este escenario se ajustaría a lo que se considera abuso de posición dominante.
A modo de conclusión, es necesario tener en cuenta que las cláusulas de exclusividad deben ser proporcionadas en cuanto a su duración, ámbito geográfico y el impacto en la libertad de las partes para contratar con terceros. Esto implica que la cláusula de exclusividad no puede tener un alcance tan amplio que impida a una de las partes realizar otras actividades comerciales que sean viables y necesarias para su desarrollo. En cualquier caso, es importante recordar que su propósito debe ser proteger los intereses legítimos de ambas partes, sin ir exceder de lo necesario para alcanzar esos fines.