Derogada por la disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Derogada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieran dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.
Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes.
Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en Juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
Los que establezcan los comerciantes inscritos.
Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no será reivindicable.
Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.