Código de Comercio de 1885.

 

TÍTULO IX.
DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.

Artículo 439.

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

Artículo 440.

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.

Artículo 441.

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.

Artículo 442.

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.

 

MASTER EN INFORMÁTICA JURÍDICA. UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. 
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