La demandante realizó un suministro e instalación en el edificio de la empresa demandada y emitió las correspondientes facturas a cuatro certificaciones de obra, aplicando una reducción del 5% como retención a modo de garantía. Sin embargo, transcurrido el plazo de garantía, las cantidades retenidas por tal concepto no fueron devueltas por la mercantil, lo que motivó que fuera demandada por la empresa suministradora.
Sin embargo, después de obtenerse sentencia estimatoria tras la celebración del juicio verbal, el demandante presentó una nueva reclamación ante el Juzgado de lo Mercantil, con el fin de que se condenase al administrador social, por no haberse podido ejecutar la sentencia de primera instacia al estar la entidad administrada por el demandado en causa legal de disolución.
Falta de pruebas
Si bien, a pesar de considerarse acreditada la existencia de la deuda a cargo de la mercantil, el Juzgado de lo Mercantil tiene en cuenta las alegaciones del administrador. Por un lado, la prescripción de las acciones frente a los administradores sociales, que establece un plazo de 4 años en el artículo 241 bis de la LSC y, por otro, la falta de pruebas.
Y es que, según explica Héctor Taillefer de Haya, abogado encargado de la defensa del administrador demandado, los informes de solvencia obtenidos a través de internet, a pesar de su utilidad, "deben ser complementados con otras pruebas que confirmen lo que en los mismos se refleja".
En este sentido, expone la sentencia, la demandante no acredita los hechos en los que se fundamenta la reclamación, ya que no se sabe quién realiza el informe, al carecer de firma, ni se hace referencia a que se trate de un informe pericial, ya que, de serlo, carece de las exigencias legales para considerarlo como una pericial al no expresar la cualificación profesional del emisor. Respecto al contenido, aclara la resolución, se desconoce de dónde se obtiene la información, ya que, aunque se exprese que la información procede del Registro Mercantil, no se acompaña una nota simple o certificación registral, “incluso otros extremos, como son los requisitos exigidos por el Art. 335.2 de la LEC. Por lo que considera que no se acredita, ni la presentación de las cuentas anuales, ni la reducción del patrimonio neto por pérdidas, el cierre de hecho de la sociedad, ni que el demandado sea el administrador social", matiza el abogado.
Por todo ello, el Juzgado absuelve al demandado de pagar la deuda de la empresa, al entender prescrita la acción de reclamación, así como la ausencia de pruebas fehacientes que acrediten las causas de disolución alegadas previstas en el artículo 363.1 de la LSC, así como la falta de cumplimiento del administrador social de los deberes inherentes a su cargo, en los que se fundamenta la responsabilidad por daños.