La concurrencia de circunstancias excepcionales que justifica la estipulación de un interés superior al normal del dinero debe valorarse en el momento de concesión de la financiación. Es decir, cuando se firma el contrato. Así lo ha aclarado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, que resuelve un recurso sobre la nulidad por abuso de una tarjeta "revolving", con una TAE del 28,27%.
El titular de una tarjeta de crédito insta la declaración de nulidad del contrato, por el carácter usurario del tipo de interés pactado. El Juzgado de Primera Instancia declaró nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito. Sin embargo, dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que acogió el recurso de apelación de la entidad bancaria por estimar que en el contrato concurrían circunstancias especiales de riesgo que justificaban la fijación de un interés más elevado que el normal del dinero.
Ahora, el Tribunal Supremo no comparte dicho criterio y declara haber lugar al recurso de casación formulado por el demandante. Responde así al recurso del despacho ABOGADOS LEGALSHA, especializado en reclamaciones contra la banca con más de 10.000 sentencias favorables en defensa del consumidor, quien ha asumido la dirección letrada del cliente afectado a través de su abogado José Feijoo.
Año 2012
Según recogen los hechos del caso, la TAE de la tarjeta contratada por el demandado era 28,27, mientras que la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving en el año 2012 era del 21,13%, y si se le añade el incremento por las comisiones, estaríamos en una TAE promedio en torno el 21,38%. La diferencia entre el interés de la tarjeta del demandante y el interés promedio de las operaciones de la misma clase (unos 7 puntos) supera los seis puntos porcentuales, diferencia máxima con el interés promedio para no ser considerado notablemente superior al normal del dinero, de lo que se sigue que tal interés es notoriamente superior al normal del dinero.
La clave del asunto consiste en estudiar si la concurrencia de circunstancias excepcionales podría justificar la estipulación de un interés que rebasase el exceso de 6 puntos con el promedio. Pero para ello, aclaran los magistrados, las singulares circunstancias deberían haber sido valoradas en la concesión de la financiación (o, en su caso, en el momento de modificación del tipo de interés). Es decir, que la utilización de la tarjeta para financiación de operaciones de riesgo debía haber sido un hecho conocido por la entidad financiera antes de la contratación y determinante de la fijación del interés. Lo que no consta acreditado (ni siquiera fue alegado).
La utilización de la tarjeta para financiación de operaciones que no son propiamente de consumo y entrañan un incremento de riesgo de impago podría tener consecuencias contractuales si no fuera conforme al contrato, pero no justifica la estipulación de un interés notablemente superior al promedio para operaciones incluidas en la misma categoría.
Por tanto, la Sala concluye que, siendo el interés de la tarjeta de crédito contratada por el demandante notablemente superior al de otros contratos encuadrables en la misma categoría y no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales, el interés merece la consideración de usurario y el contrato debe reputarse nulo, con las demás consecuencias establecidas en el art. 3 de la Ley de Represión de Usura.