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La Sentencia de la Semana Sentencias
14/04/2025 08:37:29 REDACCIÓN LABORAL 4 minutos

A vueltas con la audiencia previa: la reunión con el delegado sindical no es suficiente para despedir, aclara un TSJ

La Sala entiende que dar traslado del caso al delegado sindical no es suficiente para entender que el trabajador ha tenido la oportunidad de defenderse

¿Es posible despedir a un trabajador y entender cumplido el trámite de audiencia previa por hablar con el delegado sindical para contarle el caso? La Justicia dice no. Ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears el que ha aclarado este fleco. En una reciente sentencia, que puede consultar aquí, el tribunal balear ha estimado el recurso de una trabajadora despedida por sorpresa, al entender que el empresario no cumplicó con la obligación de preguntar primero y dar la oportunidad al trabajador de defenderse cuando el cese responde a motivos disciplinarios. Dicha obligación fue asumida por España en un convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) firmado en 1985.

Hace unos meses, el Supremo recordó que dicha obligación no ha decaído y señaló a los empresarios que despedir sin preguntar es motivo para revocar la decisión empresarial. En este contexto, ahora el TSJ balear estima que la empresa no invocó oportunamente que no podía cumplir la exigencia de audiencia previa, ni apeló indefensión, que había alegado haber cumplido el trámite con la audiencia al Delegado Sindical pero esta exigencia formal prevista en art.55.1 ET no equivale a la del art. 7 de Convenio 158 OIT y, a mayor abundamiento que debía conocer la doctrina de la Sala balear aplicable en la fecha del despido, 22.7.23.

Sobre los efectos de omitirse el trámite de audiencia previa al despido disciplinario, acaecido el despido bajo doctrina jurisprudencial anterior a la STS 1250/2024, se ha pronunciado recientemente el Supremo en el sentido de entender razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no exigible hasta entonces. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, 175/2025, dictada el pasado 5 de marzo, en el recurso 2076/2024, en la que se defiende que la inexigibilidad del requisito acuñado en el art. 7 del Convenio 158 OIT pivota sobre la salvedad o excepción que la propia norma fija, y no puede razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito.

La presente sentencia resuelve atendiendo a la anterior doctrina del Supremo, contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2024, en la que se señala que el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia, como excepción que es, viene determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad, que no es lo mismo que eludirla.

No es una regla absoluta

Y a criterio del TSJ balear, con esta doctrina, el Tribunal Supremo no está estableciendo una regla absoluta, sin excepciones, de inexigibilidad retroactiva de la exigencia de audiencia previa sino que sienta una regla o criterio general -en aras a la seguridad jurídica-, conforme a la cual, mientras su doctrina anterior, ahora rectificada, fue incontrovertida y pacífica, no podía razonablemente exigirse a todo empleador el cumplimiento de tal exigencia.

En el caso, no se discute por razones temporales la exigibilidad de la garantía de la audiencia previa, sino si ésta se cumple al conferir audiencia al delegado sindical, y el Tribunal balear estima que sí era exigible la garantía de audiencia previa a la trabajadora, - entendida como el derecho a defenderse y a intentar que la empresa reconsiderara su decisión de despedirla disciplinariamente-, porque haber dado audiencia al delegado sindical, no puede sustituir en ningún caso a la audiencia a la persona trabajadora, única titular del derecho a defenderse antes del despido, salvo que conste expresa delegación en tal sentido, lo que en el caso no consta.

Señala la Sala que la exigencia de la audiencia previa pivota sobre la necesidad de que el trabajador que es despedido disciplinariamente, pueda defenderse lo que obliga a examinar si la empresa, de uno u otro modo, ha cumplido con este derecho de defensa del trabajador.

Y como se ha visto, en la medida en que la audiencia al sindicato no es equiparable a la audiencia al trabajador, debe fallarse la improcedencia del despido por omisión del trámite de audiencia previa, exigido en el art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT.

Voto particular

El Magistrado Don Alejandro Roa Nonide formula Voto Particular, en el que defiende que en el caso no debería haberse fallado la improcedencia del despido por inexigibilidad de la audiencia previa porque a su entender, la empresa demandada ha cumplido con una garantía que puede ser incluso entendida como mayor al haber concedido un permiso retribuido y haber trasladado los hechos al delegado sindical, lo que enerva todo viso de indefensión del trabajador.

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