Hoy se ha publicado la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, de la que, por su interés, reseñamos sus aspectos más relevantes.
Objetivo de la norma
Mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en la Seguridad Nacional, entendida esta como como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos.
La Ley no afecta a la regulación de los distintos agentes e instrumentos que ya son objeto de normas sectoriales específicas (estados de alarma, excepción y sitio; Defensa Nacional; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; protección de la seguridad ciudadana; protección de infraestructuras críticas; protección civil; acción y el servicio exterior del Estado o seguridad privada), sino que los inserta en el esquema de organización general, establecido por la Estrategia de Seguridad Nacional, de 31 de mayo de 2013, bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional.
Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Estructura de la norma
Esta ley se divide en 29 artículos, estructurados en cinco títulos., cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.
Título preliminar (Disposiciones generales)
Consta de los artículos 1 (Objeto) a 11 (Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés).
Además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Seguridad Nacional, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la participación ciudadana, la colaboración privada, los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.
Según su artículo 3 “Se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.”
Y según su artículo 9 “Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.”
Título I (Órganos competentes de la Seguridad Nacional)
Consta de los artículos 12 (órganos competentes en materia de Seguridad Nacional)
Son órganos competentes de la Seguridad Nacional: las Cortes Generales, el Gobierno, el Presidente del Gobierno, los Ministros y el Consejo de Seguridad Nacional), con las competencias que se les asignan en esta materia.
Título II (Sistema de Seguridad Nacional)
Se divide en los artículo 18 (El Sistema de Seguridad Nacional) a 21 (Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional)
Crea y define el Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización (“El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.”)
El Sistema de Seguridad Nacional está compuesto por: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá; b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere; c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.
Título III (Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional)
Consta de los artículos 22 (Gestión de crisis) a 26 (Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis).
Regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia.
La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Nacional, que es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.
La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto que incluirá, al menos: a) La definición de la crisis; b) El ámbito geográfico del territorio afectado; c) La duración y, en su caso, posible prórroga; d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan y e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación.
En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional,
La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.
Título IV (Contribución de recursos a la Seguridad Nacional)
Artículos 27 (La contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional) a 29 (Declaración de recursos para la Seguridad Nacional)
Regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.
La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.
El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.
Disposiciones adicionales
Se refieren a la coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente.