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11/11/2015 19:22:27 Cataluña 32 minutos

Dictamen del Consejo de Estado y demanda del Gobierno contra la Resolución del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015

Reseñamos el principal contenido del dictamen del Consejo de Estado sobre la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, sobre inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 y su anexo, y la impugnación que la Abogacía del Estado ha interpuesto contra la misma. El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite por unanimidad el recurso presentado por el Gobierno, acordando la suspensión automática de la Resolución impugnada.

Actualizada 12/11/2015

El Consejo de Estado ha emitido, a solicitud urgente del Gobierno, su dictamen sobre la posibilidad de impugnación de la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015 sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 y su anexo.

El escrito del Gobierno ha sido admitido a trámite por unanimidad en el Pleno del Tribunal Constitucional celebrado al efecto este miércoles 11 de noviembre, acordando también la suspensión automática de la Resolución impugnada y de su Anexo, decisión que, como señala el propio TC, es consecuencia de la invocación por parte del Gobierno de la aplicación del art. 161.2 de la Constitución

Dictamen del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2015

Los principales aspectos de dicho dictamen señalan:

"I. El objeto de la consulta es determinar si existen fundamentos jurídicos que sean bastantes para sustentar la impugnación dela Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015.

El análisis conducente a esa determinación requiere considerar si la Resolución, atendiendo a su naturaleza y a su contenido, constituye, desde un punto de vista procesal, un acto susceptible de ser impugnado ante el Tribunal Constitucional, así como la vía correcta para realizar la impugnación. Sucesivamente, se tratará de confrontar su contenido con la Constitución y demás normas integrantes del denominado bloque de constitucionalidad (artículo 28 de la LOTC) para esclarecer si se ha incurrido en alguna infracción de tales normas.

En esta tarea, corresponde tomar en consideración diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que inciden de manera directa en las materias objeto de la Resolución cuestionada (SSTC 247/2007; 103/2008; 31/2010; 42/2014; 31/2015 y 138/2015). Entre ellas,  destaca la STC 42/2014, de 25 de marzo de 2014, en razón del paralelismo que presentaba la Resolución entonces enjuiciada -Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la "Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña"– con la que es objeto de este expediente, atendiendo tanto a su misma naturaleza como acto parlamentario como a sus contenidos respectivos.

En este caso, como en aquél, y empleando los mismos términos expresados en el dictamen del Consejo de Estado previo a la impugnación de la Resolución de 2013 (dictamen número 147/2013, de 28 de febrero), “la Resolución constituye un acto de naturaleza no normativa, emitido por el Parlamento de Cataluña, órgano, por tanto, de dicha Comunidad Autónoma. El motivo que fundamenta la impugnación no se refiere a la infracción del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/1984, la vía procesal procedente para la eventual impugnación resulta ser la prevista en el artículo 161.2 de la CE, regulada en el título V, comprensivo de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional configuran a tal fin un procedimiento que, aun cuando coincidente en sus trámites con el conflicto positivo de competencias (por remisión del artículo 77 a los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica), encuentra sustantividad propia precisamente en supuestos, como el presente, en los que el Gobierno imputa a una disposición de Comunidad Autónoma sin fuerza de ley -o, en su caso, a una resolución de alguno de sus órganos- un vicio de inconstitucionalidad que, no consistiendo en la infracción del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no podría ser, en razón del rango infralegal de la disposición, impugnada eficazmente a través del recurso de inconstitucionalidad, en cuanto únicamente procede contra "disposiciones normativas o actos con fuerza de ley" (artículo 2.1 a) de la LOTC)”.

La idoneidad de la Resolución para ser objeto de impugnación requiere, asimismo, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su ATC 135/2004, que sea manifestación de la voluntad de la Comunidad Autónoma, tanto por proceder de un órgano apto para expresarla, cuanto por constituir una manifestación definitiva y acabada de esa voluntad, propiedad que no concurre en el acto de trámite, el cual, dice la STC 42/2014, “solo puede ser identificado” como tal, en el sentido fijado por el ATC citado, “cuando se inserta como tracto o secuencia de un procedimiento jurídico reglado”.

De la misma manera que ese no era el caso de la Resolución de 2013, conforme sentenció el Tribunal Constitucional, no lo es respecto de la de 9 de noviembre de 2015 que ahora se examina. Se trata de una resolución definitiva, adoptada por el Pleno del Parlamento conforme al procedimiento establecido en el artículo 146 del Reglamento del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005 y cuya efectividad no requiere de trámite adicional alguno.

Por otra parte y según lo determinado por el Tribunal Constitucional en el ATC 135/2004 y la STC 42/2014 citados, la impugnación requiere que el acto impugnado tenga “siquiera indiciariamente” la capacidad de “producir efectos jurídicos y no meramente políticos” que, en este último caso, se contraigan a expresar deseos, aspiraciones o exhortaciones sin eficacia jurídica con un alcance retórico.

No es este tampoco el caso de la Resolución cuestionada que de manera clara y difícilmente controvertible contiene manifestaciones relativas a condiciones jurídico políticas para la actuación del propio Parlamento de Cataluña que resulta calificado como “depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente” (apartado sexto) y verdaderas manifestaciones de voluntad como son la declaración relativa al “inicio del proceso de creación del estado catalán independiente…” y a la “apertura de un proceso constituyente.. para preparar las bases de la futura constitución catalana” (apartados segundo y tercero). Fija un plazo máximo para iniciar la tramitación de leyes específicas vinculadas a tal proceso constituyente (apartado quinto), expresa la voluntad del inicio de negociaciones con el fin de hacer efectivo el mandato democrático de creación de un estado catalán independiente” (apartado noveno) y de que el Parlamento y el denominado proceso de desconexión no se supediten “a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional…” (apartado sexto).

Es especialmente inequívoco, a la hora de apreciar que la Resolución tiene un contenido volitivo e innovativo, observar que en su anexo, a lo largo de ocho apartados relativos a otros tantos campos, se establece un programa de actuaciones en el que se formulan medidas concretas que, en muchos casos, constituyen incumplimientos de leyes estatales o de sentencias del Tribunal Constitucional conforme a lo que prevé el apartado octavo.

Así pues, el propio tenor de la Resolución expresa palmariamente un contenido con pretendido  efecto jurídico innovador que se hace extensivo al orden institucional y normativo del Estado, de lo cual es colofón el apartado noveno en el que se declara la voluntad de iniciar negociaciones y de poner tal voluntad en conocimiento del Estado español, de la Unión Europea y del conjunto de la comunidad internacional. Procede concluir, por tanto, que la Resolución es un acto jurídico susceptible de ser impugnado, así como que el procedimiento regulado en el Título V de la LOTC es el adecuado a tal efecto.

II. Corresponde a continuación analizar y valorar el contenido de la Resolución para establecer si existen fundamentos para su impugnación por causa de su inconstitucionalidad.

En este análisis y en la misma línea de la propuesta, pueden identificarse dos contenidos básicos en torno a los cuales discurre su contenido. Uno es la decisión de iniciar un proceso constituyente “no subordinado” que conduzca a la creación de un estado catalán independiente. El otro la decisión de desarrollar tal proceso sin supeditación a las decisiones de las instituciones del Estado español, “en particular, del Tribunal Constitucional…”.

III. Respecto del primero de estos contenidos, la decisión de iniciar un proceso constituyente -que se califica de “no subordinado”-, conducente a la creación de un estado catalán independiente, es notoria la correlación existente entre las nociones de poder constituyente y poder soberano, de manera que el ejercicio del primero mediante  la adopción de las decisiones originarias en la constitución del Estado y en su configuración institucional solo puede hacerse desde la soberanía, entendida como la cualidad de ostentar el nivel máximo y superior del poder de índole estatal. Esta correlación, desde el punto de vista del derecho positivo, ha sido constatada por el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones al interpretar y aplicar el artículo 1.2 CE: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. Así,  el Tribunal Constitucional ha reiterado que este precepto “atribuye (...) con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político” (SSTC 12/2008, fj 4;13/2009, fj 16; 31/2010, fj 12 y 42/2014, fj 3).

Tal correlación, por otra parte, se explicita en la propia Resolución cuestionada al decir en su apartado sexto que la decisión de no supeditación a las decisiones de las instituciones del Estado español se adopta por el Parlamento “como depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente”.

Partiendo de esta correlación, pueden hacerse tres consideraciones esenciales, todas ellas conducentes a concluir que existen razones fundadas para cuestionar la Resolución parlamentaria de Cataluña desde un punto de vista constitucional.

a. La primera es que existe una perfecta inadecuación entre la condición de Cataluña como Comunidad Autónoma y la autoatribución al pueblo catalán que, a través de su Parlamento se pretende, de la condición de poder constituyente y soberano. Como Comunidad Autónoma, Cataluña ostenta autonomía, no soberanía, y se configura como un poder constituido en virtud del poder constituyente del Estado a través de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía. (…)

Al afirmar aquellas cualidades –poder constituyente y soberano-, el Parlamento de Cataluña no solo está contraviniendo la Constitución como luego se procurará razonar, sino que, antes de eso,  está actuando al margen de su condición institucional y asumiendo determinaciones para las que carece de capacidad. Al propio tiempo, está operando en  contradicción flagrante con las normas que propician su propio “reconocimiento constitucional”, acudiendo a las palabras de la STC 42/2014 con relación a la Resolución parlamentaria catalana de 2013:

“Obvio es que, en tanto que realidad socio-histórica, Cataluña (y España toda) es anterior a la Constitución de 1978. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, el «pueblo de Cataluña» invocado por la Declaración integra, sin embargo, un sujeto que se constituye en el mundo jurídico en virtud del reconocimiento constitucional (al igual que sucede con el conjunto del «pueblo español» del que, conforme al artículo 1.2 CE, «emanan todos los poderes del Estado»)”.

b. La incompatibilidad entre el reconocimiento de la soberanía o la tentativa de ejercicio del poder constituyente por parte de una Comunidad Autónoma y lo establecido en los artículos 1.2 y 2 de la Constitución ha sido reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional. (…)

[Así, por todas, la STC 42/2014, fj 3]

Con claridad, expresó la STC 103/2008, fj 4, la incompatibilidad entre la Constitución y el ejercicio del poder constituyente por instancias diferentes del pueblo español o por procedimientos distintos de los establecidos en aquélla:

El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político".

Así pues, existen razones para apreciar que la Resolución contraviene la Constitución en sus artículos 1.2 y 2.

c. La tercera observación anunciada se refiere al incumplimiento en que, cabe apreciar, incurre la Resolución respecto del fallo de la STC 42/2014, reiteradamente citada por su conexión con la materia que constituye el objeto de aquélla.

Esta sentencia declaró inconstitucional y nulo el principio primero titulado “Soberanía” de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprobaba la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. Tanto el inequívoco tenor del fallo en su apartado 1º como los fundamentos que lo sustentan conducen a entender que la Resolución parlamentaria ahora considerada contiene pronunciamientos relativos al ejercicio del poder constituyente y al reconocimiento de la soberanía como atribución del pueblo de Cataluña que son de todo punto equivalentes a los declarados inconstitucionales y anulados en aquella sentencia. Por ello y con independencia de las otras posibles contravenciones constitucionales analizadas en este dictamen, puede entenderse que la Resolución incumple el fallo del Tribunal Constitucional conculcando con ello el artículo 164.1 CE que establece el valor de cosa juzgada de las sentencias y sus “plenos efectos frente a todos” en cuanto no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho así como el artículo 87.1 de la LOTC a cuyo tenor: “Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva”.

IV. El segundo de los aspectos que se han considerado nucleares en la Resolución es el relativo a la no supeditación del denominado proceso de desconexión democrática a las decisiones de las instituciones del Estado, en particular del Tribunal Constitucional.

Esta directriz se complementa con lo declarado en el apartado octavo en el cual se insta al futuro gobierno “a cumplir exclusivamente aquellas normas o mandatos emanados de esta Cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que puedan estar afectados por decisiones de las instituciones del Estado español”.

Dados sus propios términos, estas declaraciones suponen la expresión de una voluntad de desobediencia o desacato a la Constitución y al orden institucional del Estado que en ella se asienta como norma fundamental.

Ciertamente, cabe observar que comporta una conculcación inmediata del principio de primacía de la Constitución como norma fundamental del Estado que, en el derecho positivo, consta en el artículo 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, y que es un elemento vertebral para establecer la propia coherencia interna del ordenamiento jurídico y del orden institucional del Estado. La contravención de este principio es tanto más grave cuanto que resulta decidida por una institución parlamentaria y se dirige como una instrucción al futuro gobierno de la Generalidad, ambos órganos revestidos de la condición de poderes públicos.

La manera en que esta conculcación se hace evidente a tenor de la formulación de la Resolución y lo verdaderamente indiscriminado del ámbito en que pretende aplicarse hacen prescindible, por innecesaria, la labor de análisis y razonamiento interpretativo que, de ordinario, requiere acreditar la inconstitucionalidad de una norma o de una decisión.

En este aspecto, conviene evocar la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 122/1983, de 16 de diciembre, en la cual establecía que la “sujeción a la Constitución, entendida como deber negativo de no actuar contra ella, se aplica a todos y que esta sujeción actúa como deber positivo de obrar con arreglo a la misma respecto a quienes son titulares de poderes públicos” (FJ 4.a). La resolución del Parlamento de Cataluña infringe ambos deberes: tanto el deber negativo de no actuar contra la Constitución, por el acuerdo de iniciar un proceso constituyente que discurra por cauces ajenos a los previstos en el propio texto constitucional, como el deber positivo de obrar con arreglo a la Constitución, por la determinación de no supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado.

Así, de manera explícita, con respecto al denominado “proceso constituyente no subordinado”, la Resolución descarta cualquier opción interpretativa que pudiera considerar que el pretendido proceso de creación de un estado independiente discurriera por los cauces previstos en la Constitución (artículo 168), susceptibles de ser iniciados por la Comunidad Autónoma de acuerdo con los artículos 87 y 166 CE. Por el contrario, la Resolución evidencia la vulneración que sus pronunciamientos sobre dicho proceso implican respecto del artículo 168 CE.

No es ocioso subrayar que el desacuerdo del Parlamento de Cataluña con el contenido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 31/2010, de 28 de junio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en modo alguno legitima la desobediencia de sus sentencias. Ningún orden institucional estatal  –el español naturalmente tampoco-, se compadecería con un principio en cuya virtud las potestades de los tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, al igual que las de los demás órganos del Estado estuvieran expuestas a la validación de la instituciones públicas que son destinatarias de sus actos y que tal validación pueda depender de la conformidad con el contenido de sus decisiones.

La proyectada desobediencia de las decisiones del Tribunal Constitucional supone, más específicamente, un atentado a uno de los elementos básicos con que se configura el Estado social y democrático de Derecho en España, cual es el establecimiento de una garantía jurisdiccional específica y suprema de la vigencia y efectividad del orden constitucional, de lo cual es expresión el artículo 164 de la Constitución.

V. Queda así pues evidenciado que, a juicio del Consejo de Estado, existen fundamentos para interponer la acción prevista en los arts. 76 y 77 de la LOTC contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña.

La impugnación correspondería que se dirigiera contra la Resolución en su conjunto como sugiere la propuesta y no contra puntos concretos de la misma, puesto que todos ellos guardan una clara interdependencia y responden a unos mismos criterios informadores.

La resolución adoptada por el Parlamento de Cataluña implica la vulneración evidente del núcleo esencial de la Constitución Española –la atribución de la titularidad del poder constituyente- y su declarada insumisión a las instituciones del Estado. Niega, pues, el orden constitucional vigente en su conjunto, proclamando expresamente una ruptura con la primacía incondicional de la Constitución que, como señala el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 42/2014, de 25 de marzo, “requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella”. De esa manera, añade la sentencia, “se protege también el principio democrático, pues la garantía de la integridad de la Constitución ha de ser vista, a su vez, como preservación del respeto debido a la voluntad popular, en su veste de poder constituyente fuente de toda legitimidad jurídico-política”.

Impugnación del Gobierno

Tras recibirse este dictamen, la Abogacía del Estado ha presentado ante el TC su impugnación a la “Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”, aprobada el 9 de noviembre de 2015, y publicada en el boletín oficial del Parlamento de Cataluña número 7, de 9 de noviembre de 2015.

Esta impugnación se basa en los siguientes argumentos:

1. Admisibilidad de la presente impugnación, con referencia particular a la recurribilidad de la Resolución.

No resulta discutible que, en el caso, se cumplen los requisitos de jurisdicción y competencia (arts. 161.2 CE y 2.1.f] LOTC), legitimación (arts. 161.2 CE y 76 LOTC), postulación (art. 82.1 LOTC), plazo (art. 76 LOTC) y forma de este escrito (art. 85.1 LOTC), ni tampoco que la Resolución antes transcrita, y que es objeto de impugnación, tenga, como efectivamente tiene, la naturaleza de disposición de una Comunidad Autónoma sin fuerza de ley de su Órgano legislativo, y, por lo tanto, objeto adecuado de este tipo de procedimiento constitucional de impugnación (art. 161.2 CE).

Además, la resolución impugnada reúne todos los requisitos requeridos por el TC en su auto 135/2004 (proposición de Ley relativa a un nuevo estatuto político para Euskadi), para que una resolución sea, a los efectos de este proceso constitucional, imputable a una Comunidad Autónoma: (i) La resolución constituye un acto perfecto o definitivo pues constituye una decisión adoptada por el Parlamento de Cataluña, tras debate y votación, de modo que constituye una manifestación institucional de su voluntad. (ii) La resolución produce efectos jurídicos. En esta declaración, el Parlamento de Cataluña se considera poder constituyente en orden a la creación de una República de Cataluña, ordenando al Gobierno de la Generalidad la adopción de las medidas necesarias, lo que incluye la elaboración de una Constitución, la creación de estructuras de Estado, la inaplicación de las normas estatales en Cataluña y la desobediencia a las instituciones del Estado, en particular al Tribunal Constitucional.

2. Manifiesta inconstitucionalidad de la resolución por violación de los artículos 1.1, 1.2, 1.3 2, 9.1, 23, 164 y 168, de la Constitución de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal en la STC 42/2014, del principio de lealtad constitucional y del deber de fidelidad a la Constitución.

Resulta evidente que no se necesitan demasiados razonamientos para demostrar la radical inconstitucionalidad del contenido de la resolución del Parlamento de Cataluña.

La cláusula capital de la Declaración incorporada a la resolución es, obviamente, la atribución al Parlamento de Cataluña de un poder constituyente capaz de iniciar un proceso rupturista que se impone unilateralmente y que prescinde de cualquier respeto a los principios que informan la Constitución Española y el sistema democrático, con menosprecio absoluto del Estado de Derecho.

La resolución se impugna en su totalidad porque debe ser interpretada como un todo, como un conjunto sistemático, ordenado a la secesión de España por medios inconstitucionales y no democráticos.

3. La declaración viola con total evidencia los artículos 1.2, 2, 168, 1.3, 1.1, 9.1, 164 y 23 CE y los principios de lealtad institucional y de fidelidad a la Constitución.

- En la perspectiva de la Constitución, no hay más que un soberano, el pueblo español (art. 1.2 CE). Por ello, el Parlamento Catalán al atribuirse el carácter de "constituyente", apartado tercero, "como depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente",- apartado sexto- y atribuir esta legitimidad "al mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre del 2015 (…)", infringe de manera evidente el art. 1.2 CE.

- La resolución del Parlamento de Cataluña es inconciliable con el art. 2 CE. Viola frontalmente el propio fundamento de la Constitución, la indisolubilidad de la Nación y la indivisibilidad de la patria de todos los españoles ("La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles"). La soberanía del pueblo catalán como poder constituyente supone atribuirle el derecho de secesión que podrá ejercitar si esa es su voluntad; esto es, supone atribuir al pueblo catalán el poder de disolver, por su sola y exclusiva voluntad, lo que la CE proclama indisoluble y dividir lo que la norma suprema declara indivisible.

- La Resolución viola igualmente el art. 168 CE, precepto que disciplina el procedimiento de reforma constitucional necesario si se pretende el reconocimiento de la soberanía constituyente del pueblo catalán, es decir, el reconocimiento del derecho de una fracción o parte del pueblo español a iniciar, por su exclusiva voluntad, una etapa constituyente.

- La resolución del Parlamento de Cataluña vulnera frontalmente el artículo 1.3 de la Constitución que proclama que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". Ello resulta evidente del apartado segundo en el que se "declara solemnemente el inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república" y del apartado noveno cuando menciona "la creación de una estado catalán independiente en forma de República". La vulneración de un principio constitucional esencial y estructural como la Monarquía Parlamentaria no precisa de mayores comentarios.

- La resolución del Parlamento de Cataluña quebranta los artículos 1.1, en lo que se refiere a la configuración del Estado Español como un Estado de Derecho, y, lo que constituye una de sus principales manifestaciones, el art. 9.1 CE que establece "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", esto es, el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.

- La resolución, en su apartado sexto, al afirmar que ni el propio Parlamento ni el proceso de desconexión del Estado Español, se supeditarán a las decisiones del Tribunal Constitucional, viola el art. 164 CE.

- La resolución viola igualmente el art. 23 CE, al atribuir el carácter de cámara constituyente al Parlamento de Cataluña y al modificar de hecho los principios y los procedimientos de la democracia representativa y los derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por los cauces previstos en el art. 23 CE, mediante la admisión de fórmulas plebiscitarias.

- La Resolución impugnada vulnera el principio de lealtad constitucional y el deber de fidelidad a la Constitución. Aunque este principio no está consagrado en el texto de la Constitución, la STC 25/1981, de 14 de julio, F.J. 3, o la STC 18/1982, de 4 de mayo, afirma que este principio "requiere que las decisiones tomadas por todos los entes territoriales, y en especial, por el Estado y por las Comunidades Autónomas tengan como referencia necesaria la satisfacción de los intereses generales y que, en consecuencia, no se tomen decisiones que puedan menoscabar o perturbar dichos intereses, de modo que esta orientación sea tenida en cuenta, incluso, al gestionar los intereses propios. En suma, la lealtad constitucional debe presidir «las relaciones entre las diversas instancias de poder territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada (STC 239/2002, F.J. 11, STC 13/2007, de 18 de enero, F.J. 7)»".

Es esencial subrayar, a diferencia de la Resolución 5/X que dio lugar a la STC 42/2014, que, en el caso de la resolución impugnada, no cabe ninguna interpretación que la haga conforme con la Constitución. Es una clara ruptura unilateral del orden constitucional.

No puede verse en ella, como se afirmó en la STC 42/2014 un "derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña" (que) no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de "legitimidad democrática", "pluralismo", y "legalidad", expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el "derecho a decidir". Las expresiones señaladas llevaron al Tribunal a considerar que la Resolución 5/X no era íntegramente inconstitucional, en la medida en que preveía el derecho a decidir como una "aspiración política" a la que podría llegarse por cauces constitucionales. Nada de ello sucede en la Resolución impugnada, donde las proclamaciones enunciadas, no expresan aspiraciones políticas que puedan ser encauzadas por cauces democráticos o constitucionales.

La condición de poder constituyente que se atribuye el Parlamento de Cataluña se asocia a una imposición unilateral que prescinde de todo cauce constitucional y democrático. Así se deduce claramente de la lectura conjunta de toda la resolución y, especialmente, de sus apartados primero, y sexto a noveno, cuando se afirma, apartado primero, la apertura de un proceso "constituyente no subordinado", apartado sexto, que "este Parlamento y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional, a quien considera deslegitimado y sin competencia a raíz de la sentencia de junio de 2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña votado previamente por el pueblo en referéndum, entre otros". En ello insiste el apartado séptimo cuando se dice que "adoptará las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexión democrática, masiva, sostenida y pacífica con el Estado Español de manera que permita el empoderamiento de la ciudadanía a todos los niveles y en base a una participación abierta, activa e integradora".

Por si no fuera suficiente, el apartado octavo "insta al futuro gobierno a cumplir exclusivamente aquellas normas o los mandatos emanados de esta Cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que puedan estar afectados por decisiones de las instituciones del Estado Español?, y se refuerza con la, también voluntad unilateral, –apartado noveno- de "inicio de negociaciones con el fin de hacer efectivo el mandato democrático de creación de una estado catalán independiente en forma de República y, asimismo, lo pone en conocimiento del Estado Español, de la Unión Europea y del conjunto de la comunidad internacional". Las menciones en el apartado tercero a un "proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana", en el contexto de la Resolución, se sitúan en una dinámica plebiscitaria ajena a la Constitución y a la Ley.

4. Manifiesta inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 1, 2.4 y 4.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). La resolución del Parlamento de Cataluña viola los arts. 1, 2.4 y 4.1 EAC, en los términos que han sido interpretados por la STC 31/2010, FFJJ 8 y 9.

La repetida STC 31/2010, FJ 3, recuerda la obviedad constitucional de que los Estatutos de Autonomía "son normas subordinadas a la Constitución, como corresponde a disposiciones normativas que no son expresión de un poder soberano, sino de una autonomía fundamentada en la Constitución, y por ella garantizada, para el ejercicio de la potestad legislativa en el marco de la Constitución misma (así desde el principio, STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). Como norma suprema del Ordenamiento, la Constitución no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes”. Y de ahí, según el FJ 4 de la tan repetida sentencia, que “[la inconstitucionalidad por infracción de un Estatuto es, en realidad, infracción de la Constitución, única norma capaz de atribuir (por sí o por remisión a lo que otra disponga) la competencia necesaria para la producción de normas válidas".

Sólo el pueblo español es soberano. Sólo el pueblo español, y no una de sus fracciones, puede ser "unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento". Sólo después, no antes, de un nuevo acto constituyente del soberano pueblo español -que incluye al pueblo catalán y a todos los demás "pueblos de España" (CE, preámbulo)- podría el pueblo de Cataluña, de manera jurídicamente legítima, declararse a sí mismo soberano. Sólo una decisión soberana del pueblo español podría reconocer de manera constitucionalmente válida la soberanía del pueblo de Cataluña. La Resolución del Parlamento de Cataluña I/XI es, por todo ello, inconstitucional y nula.

5. Manifiesta vulneración del sistema de distribución de competencias. Apartados quinto y octavo de la Resolución impugnada y del anexo que acompaña a la resolución.

Finalmente, aunque este tema puede parecer menor en comparación con las vulneraciones constitucionales descritas, la resolución es inconstitucional también desde el punto de vista competencial.

Por todo ello, la Abogacía del Estado solicita:

1. Que, con admisión de este escrito, y documentos que lo acompañan, tenga por formulada la presente impugnación en nombre del Gobierno; la admita y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que el Tribunal declare inconstitucional y nula la ?Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015?, aprobada el 9 de noviembre de 2015, y publicada en el boletín oficial del Parlamento de Cataluña número 7, de 9 de noviembre de 2015.

2. Que se declare suspendida la resolución impugnada en todos sus apartados y su anexo, desde la fecha de la interposición de esta impugnación, y se publique la providencia de suspensión en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, para que alcance conocimiento y eficacia general respecto de terceros (art. 64.4 LOTC en relación con el primer inciso del art. 77 LOTC).

3. Que, en ejercicio de las potestades que los art. 87.1 y 92.1 y 4 de la LOTC legalmente le otorgan, el Tribunal acuerde que se notifique personalmente la providencia de suspensión que se dicte, a) a la Sra. Presidenta del Parlamento de Cataluña, b) al Presidente en funciones de la Generalidad de Cataluña, y en su caso a la persona que para el desempeño del cargo de Presidente de la Generalidad resulte nombrado como consecuencia del acto de investidura por el Parlamento catalán recién constituido, c) a cada uno de los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña y, d) a los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad.

Que, en dicha notificación, se imponga a la Sra. Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña y al Secretario General del Parlamento la prohibición expresa de admitir a trámite, ya sea para su toma en consideración, ya para su debate o votación, iniciativa alguna de carácter legislativo o de cualquier otra índole, que directa o indirectamente pretenda dar cumplimiento a la Resolución suspendida; y al Sr. Presidente de la Generalidad y a todo su Consejo de Gobierno, la prohibición de promover iniciativa legislativa o de dictar norma de rango reglamentario o de realizar cualquier otra actuación con la misma finalidad.

Que la notificación se practique a todos ellos bajo apercibimiento expreso de suspensión en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 92.4.b) de la LOTC, así como de procederse por el delito de desobediencia de los mandatos judiciales, en caso de incumplimiento.

El TC admite a trámite el recurso y suspende la Resolución

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite por unanimidad el escrito presentado esta mañana por el Gobierno contra la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 y Anexo.

El Pleno acuerda la suspensión automática de la Resolución impugnada y de su Anexo, decisión que es consecuencia de la invocación por parte del Gobierno de la aplicación del art. 161.2 de la Constitución. Dicho precepto establece lo siguiente: "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses".

El Tribunal acuerda dar traslado de la demanda al Parlamento de Cataluña con el fin de que pueda personarse en el proceso y formular las alegaciones que considere convenientes, para lo que dispone de un plazo de diez días.

En virtud del art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y "sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal", el Pleno acuerda notificar personalmente la providencia de admisión a trámite "a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña".
El Tribunal les advierte "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir".

La admisión a trámite no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso, que el Tribunal resolverá en próximas fechas.

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