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16/03/2016 11:33:43 Derechos de autor 6 minutos

Según el Abogado General, el profesional que ofrece red Wi-Fi gratuita no es responsable de la vulneración de derechos de autor cometida por un usuario

El TJUE deberá decidir en su sentencia si el dueño de un bar o un hotel que comparte con sus clientes una red de Wi-Fi gratuíta tiene algún tipo de responsabilidad en estos actos ilícitos y a qué tipo de medidas se les puede requerir para tratar de evitarlo.

Conforme a las conclusiones del  Abogado General en el asunto C484/14, el operador de una tienda, un bar o un hotel que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi no es responsable, y por tanto no debe indemnizar al perjudicado, de las vulneraciones de los derechos de autor cometidas por un usuario.

El Abogado General Szpunar, sostiene que la limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios que establece la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000), es aplicable también a los profesionales que explotan una red Wi-Fi con acceso a Internet abierto gratuitamente al público en el marco de sus actividades.

Entiende que, como meros transmisores de información, no pueden ser responsables de una vulneración de derechos de autor cometida por un usuario de esa red.

No obstante, precisa que, a pesar de que la Directiva limite de ese modo la responsabilidad del prestador de servicios de mera transmisión, no lo protege contra un requerimiento judicial, que puede llevar aparejada una multa coercitiva.  

En este supuesto, interpreta que no sería posible imponer la obligación de proteger el acceso a la red Wi-Fi pues no respetaría el justo equilibrio entre la protección de los derechos de autor en internet y la salvaguarda de la libertad de empresa.

Los hechos

El Sr. Mc Fadden tiene una tienda de equipos de iluminación y sonido cerca de Múnich, en la que ofrece una red Wi-Fi abierta al público.

En 2010, una obra musical de cuyos derechos de autor es titular Sony fue propuesta ilícitamente para su descarga a través de esa red.

El Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que conoce de un litigio entre Sony y el Sr. Mc Fadden, estima que éste no ha vulnerado personalmente los derechos de autor de que se trata.

No obstante, se plantea que cabría considerar al Sr. Mc Fadden indirectamente responsable de esta vulneración porque su red Wi-Fi no estaba protegida.

No obstante, al albergar dudas sobre si la Directiva sobre el comercio electrónico  se opone a esa responsabilidad indirecta, el Landgericht ha sometido una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

Directiva sobre el comercio electrónico

En efecto, Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), limita la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una «mera transmisión (mere conduit)» de información.

Esta limitación de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos: que el prestador

1) no haya originado él mismo la transmisión

2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y

3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.

El Landgericht München I considera que en el presente asunto concurren estos requisitos, de carácter exhaustivo, pero se pregunta si el Sr. Mac Fadden es realmente un prestador de servicios en el sentido de la Directiva.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Maciej Szpunar estima que dicha limitación de responsabilidad también se aplica a una persona que, como el Sr. Mc Fadden, explota una red Wi-Fi abierta gratuitamente al público de forma accesoria a su actividad económica principal.

En su opinión, no es necesario que dicha persona se identifique ante el público como prestador de servicios, ni que promueva explícitamente su actividad frente a los potenciales clientes.

Según el Abogado General, esta limitación se opone a que el prestador de servicios intermediario sea condenado tanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como al pago de los gastos del requerimiento extrajudicial y de las costas en relación con la vulneración de los derechos de autor cometida por un tercero.

No obstante, el Abogado General precisa que, a pesar de que la Directiva limite de ese modo la responsabilidad del prestador de servicios de mera transmisión, no lo protege contra un requerimiento judicial, que puede llevar aparejada una multa coercitiva.

En todo caso, al dictar este requerimiento, el juez nacional está obligado a cerciorarse de que:

1) las medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias;

2) estén destinadas a poner fin a una vulneración específica o a impedir que se cometa y no impliquen una obligación general de supervisión,

y 3) se respete un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, es decir, por una parte, la libertad de expresión y de información y la libertad de empresa y, por otra parte, el derecho de propiedad intelectual.

El Abogado General considera además que la Directiva no se opone, en principio, a que se adopte un requerimiento judicial que deje en manos del destinatario la elección de las medidas específicas que hayan de adoptarse. No obstante, es el juez nacional que conoce de una pretensión de que se dicte un requerimiento judicial quien debe garantizar la existencia de medidas adecuadas conformes con las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión.

El Abogado General precisa que, en cambio, la Directiva se opone a todo requerimiento judicial dirigido a un particular que explota una red Wi-Fi abierta al público de forma accesoria a su actividad económica principal, cuando el destinatario del requerimiento judicial, para cumplir éste, tendría que:

1) desactivar la conexión a Internet o

2) proteger dicha conexión con una contraseña o

3) controlar toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra protegida por derechos de autor. 

A este respecto, el Abogado General considera que imponer la obligación de proteger el acceso a la red Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, no respeta la exigencia de un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro lado, la protección de la libertad de empresa que ampara a los prestadores de los servicios en cuestión.

Al restringir el acceso a comunicaciones legales, esta medida implicaría además una limitación de la libertad de expresión y de información.

Desde una perspectiva más amplia, la eventual generalización de la obligación de proteger las redes Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, podría dar lugar a una desventaja mayor para el conjunto de la sociedad que el beneficio potencial que supondría para los titulares de estos derechos.

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