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16/06/2016 09:03:15 Redacción - NJ Secretos comerciales 7 minutos

Contenido y novedades de la Directiva (UE) 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los secretos comerciales

El DOUE L de 15 de junioi de 2016 ha publicado la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, de la que reseñamos su contenido más relevante.

Esta norma  define el secreto comercial como aquella información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control. La protección de los secretos comerciales no se extiende a los supuestos en los que su revelación sirva al interés público, en la medida en que permita poner al descubierto una falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto comercial.

Contenido de la norma

La Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, contiene normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales, que no podrán invocarse para restringir la libertad de establecimiento, la libre circulación de los trabajadores o la movilidad de estos. Tampoco afectan a la posibilidad de que los empresarios y los trabajadores celebren pactos de limitación de la competencia entre ellos.

Las empresas valoran sus secretos comerciales tanto como los derechos de propiedad intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial y de la innovación en investigación con el objetivo de proteger información que abarca no solo conocimientos técnicos, sino también datos comerciales relativos a clientes y proveedores, planes comerciales y estudios y estrategias de mercado. La innovación es un importante estímulo para el desarrollo de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos adquiridos colectivamente. Pero las empresas innovadoras están expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos comerciales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad. Por ello es necesario establecer normas que aproximen las legislaciones de los Estados miembros con la finalidad de asegurar un nivel de tutela judicial civil suficiente y coherente en todo el mercado interior para los supuestos de obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales, ello sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros ofrezcan una protección más amplia.

La Directiva define el secreto comercial como aquella información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

Se establecen asimismo las circunstancias en las que está justificada su protección jurídica, así como los comportamientos y prácticas que son constitutivos de obtención, utilización o revelación ilícita del mismo.

Por el contrario, se consideran lícitas la obtención y revelación de secretos comerciales en el marco del ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores y del ejercicio de la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, o en el marco de una auditoría legal efectuada de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, sin perjuicio de la obligación de confidencialidad del destinatario o de la persona que obtiene la información.

La protección de los secretos comerciales no se extiende a los supuestos en los que su revelación sirva al interés público, en la medida en que permita poner al descubierto una falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto comercial.

Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar la disponibilidad de vías de acción civil frente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales, las cuales no deben comprometer ni menoscabar los derechos y libertades fundamentales ni el interés público y han de ser aplicadas de forma proporcionada, evitando la creación de obstáculos al comercio legítimo en el mercado interior y previendo medidas de salvaguarda contra los abusos. Asimismo, deben establecer los plazos de prescripción aplicables a la posibilidad de formular pretensiones sobre el fondo o de ejercitar acciones dirigidas a la protección de los secretos comerciales y medidas de salvaguarda oportunas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales durante el proceso judicial, tales como la posibilidad de restringir el círculo de personas con derecho a acceder a las pruebas o a las vistas.

Para evitar las consecuencias desastrosas que tendrían para el poseedor legítimo del secreto comercial su utilización o revelación ilícitas por un tercero, se establece la posibilidad de dictarse medidas provisionales y cautelares rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a dicha obtención, utilización o revelación ilícita sin tener que esperar a que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto, con el debido respeto del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad.

También se establecen las medidas que pueden ordenarse una vez se haya dictado una resolución judicial sobre el fondo del asunto por la que se declare la ilicitud de la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial. Si es necesaria su limitación en el tiempo, su duración debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o revelación ilícitas del secreto comercial. Estas medidas no serán ejecutables si la información amparada originalmente por el secreto comercial ha pasado a ser de dominio público por razones que no pueden atribuirse a la parte demandada.

Se regula la indemnización por daños y perjuicios a abonar por el infractor a la parte perjudicada, la cual ha de ser adecuada al perjuicio realmente sufrido por la obtención, utilización o revelación ilícitas del secreto comercial. Para cuantificarla debe tenerse en cuenta el lucro cesante, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, el perjuicio moral causado al poseedor del secreto comercial. Cuando sea difícil cuantificar el daño realmente causado, el importe de la indemnización podrá inferirse de elementos tales como los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión.

En caso de incumplimiento de las correspondientes resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales competentes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes dispongan de poderes sancionadores adecuados. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Conexiones normativas

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 9 de junio de 2018.

Entrada en vigor

La norma entra en vigor el 5 de julio de 2016, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

 

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