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03/08/2016 10:19:29 principio de igualdad 6 minutos

¿Es discriminatoria la Ley de sucesiones y donaciones cuando se aplica a parejas homosexuales?

El TC inadmite por "infundada" una cuestión planteada por el Supremo sobre la inaplicabilidad a los convivientes supérstites de parejas homosexuales de las ventajas fiscales previsto en el art. 20 2 a) LISD. Considera que ya resolvió una cuestión similar en 2014 cuando estableció que las diferencias en las pensiones de viudedad según haya existido o no vínculo matrimonial no son inconstitucionales.

El Tribunal Constitucional (Auto 129/2016 de 21 Jun. 2016, Rec. 3789/2015) ha inadmitido por resultar "manifiestamente infundada" una cuestión de inconstitucionalidad que le fue planteada en junio de 2015 por el Tribunal Supremo en relación con la posible inconstitucionalidad de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD) cuando se aplica a parejas homosexuales.

Se trata de que el TC resuelva si el artículo 20.2 a) LISD provoca una discriminación por orientación sexual prohibida en el artículo 14 de la Constitución.

El doble de carga tributaria

En este caso, una mujer tuvo que hacer frente a una liquidación por este impuesto de 1.109.518,94 euros en marzo de 2004 tras fallecer su pareja, con la que llevaba años conviviendo, por haber sido incluida en el grupo IV -grado de familiares más distantes y extraños- de la Ley en vez de serle aplicada la reducción prevista por la propia norma a los integrantes del grupo II -cónyuges-. El supuesto se relaciona con situaciones anteriores a la aprobación en 2005 de la Ley 13/2015, reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El Supremo planteaba al Constitucional dos preguntas concretas para resolver el recurso que había presentado la recurrente contra una sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central que rechazó sus argumentos sobre la improcedencia de la aplicación del impuesto por suponer además una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

En concreto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo preguntó al Constitucional si "es razonable considerar extraño al 'superstite' de una pareja homosexual que convivió 'more uxorio' con el finado sin poder legalmente contraer matrimonio (la Ley de matrimonio homosexual data de 2005) a los efectos de cuantificar el impuesto sobre sucesiones y donaciones".

Igualmente, el alto tribunal preguntó si resulta proporcionado que, siendo idéntica la capacidad económica gravada en este impuesto, la Ley de sucesiones y donaciones permita que la carga tributaria de este 'conviviente supérstite' acabe siendo más del doble de la que la que le hubiera correspondido a su cónyuge en las mismas circunstancias.

Similitud con una cuestión ya resuelta en 2014

Estas preguntas no tendrán respuesta después de que el TC, en coincidencia con el criterio de la Fiscalía, las haya calificado de "infundadas" dadas las similitudes existentes entre lo ahora preguntado y otra cuestión ya resuelta por este órgano en 2014 respecto a las pensiones de viudedad en parejas homosexuales (Sentencia 92/2014 del Pleno TC, de 10 de junio de 2014; Rec. 693/2013). En esta ocasión, el recurrente acudió al Constitucional tras habérsele denegado la pensión de viudedad de su pareja de hecho homosexual, pese a no haber podido contraer matrimonio al no reconocerse éste hasta la aprobación de la Ley 13/2005.

El recurrente solicitaba la revocación de la denegación de la pensión solicitada basada en que sólo los cónyuges pueden ser beneficiarios de la pensión de viudedad cuando resultaba imposible a los miembros de parejas de hecho homosexuales contraer vínculo matrimonial y en consecuencia también acceder a esa prestación.

En dicha ocasión, el TC estableció que la diferencia entre las pensiones que recibía una pareja homosexual que un viudo o viuda de matrimonio no suponían una vulneración de la Constitución, y ahora considera que a la pregunta planteada sobre el impuesto de sucesiones debe dársele la misma respuesta. Se trata, por tanto, de una cuestión ya resuelta.

En su sentencia, concluía que la diferencia de trato que el art. 174 LGSS establece entre miembros supervivientes de uniones estables según haya existido o no vínculo matrimonial no discrimina por razón de orientación sexual y no es inconstitucional.

Votos particulares

Contra esta decisión presentaron voto particular discrepante que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quienes señalan que la cuestión debería haberse admitido porque la supuesta identidad sobre el asunto aquí planteado y el ya resuelto sobre las pensiones "no es cierta".

"Ante la inexistencia de doctrina constitucional en el ámbito tributario sobre la controversia ahora planteada -discriminación de los contribuyentes unidos de hecho ante la concesión legal de beneficios fiscales por razón de matrimonio- ha de convenirse, cuando menos, en que la cuestión examinada no puede considerarse como notoriamente infundada", razonan los discrepantes, que defienden una "interpretación evolutiva" del órgano de garantías al respecto.

Entre los contra argumentos, los magistrados firmantes del voto particular, no consideran decisiva la STEDH de 14 de junio de 2016, caso Aldeguer Tomás c. España, "pues el pronunciamiento se funda en un argumento —la intranscendencia de la legislación española sobre igualación en materia de pensiones entre el matrimonio y las uniones de hecho desde el punto de vista del convenio europeo— que sin duda puede merecer una consideración distinta desde la perspectiva de la aplicación de la Constitución, dado que el Tribunal Europeo reconoce en esta materia un amplio margen al poder de configuración de los Estados, por tratarse de derechos en evolución sin un consenso europeo establecido"

Apuntan también que, «respecto de los supuestos “desembolsos económicos del erario público” a los que comprometería la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado, basta señalar que frente a la imprescriptibilidad de las pensiones de viudedad (art. 178 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y actual art. 230 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, las deudas tributarias prescriben a los cuatro años».

Concluyen estos magistrados que el artículo 20.2 a) LISD provoca una discriminación por orientación sexual prohibida en el segundo inciso del artículo 14 CE, en relación con el artículo 31.1 CE en los contribuyentes supérstites de una unión de hecho del mismo sexo impedidos jurídicamente para contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005. Por consiguiente, la cuestión de inconstitucionalidad planteada debió ser admitida.

Si consideró injustificadas las diferencias de trato a las parejas de hecho en las Comunidades Autonómas

El tribunal de garantías se refiere a la sentencias del Pleno, Sentencia 40/2014 de 11 Mar. 20140 (Rec. 932/2012), que anuló una disposición de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 174.3 LGSS) por vulnerar el principio de igualdad. Dicha disposición, que remite a las normas del Derecho Civil propio en las Comunidades Autónomas que dispongan de él para regular la consideración de «pareja de hecho» y los requisitos para acceder a la pensión, supone una diferencia de trato que provoca que en situaciones análogas se llega a soluciones distintas dependiendo del lugar de residencia del solicitante, circunstancia que el Constitucional no encuentra justificada, razonable ni proporcionada.

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