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07/09/2016 13:19:06 Carlos FH - Redacción NJ Consumidores 5 minutos

La venta de ordenadores personales con programas preinstalados no constituye una práctica desleal contra los consumidores

El TJUE señala además que la falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa.

La venta de ordenadores personales con programas preinstalados no constituye una práctica comercial desleal contra el consumidor, pues dos responde a las expectativas de un segmento importante de los consumidores, que prefiere adquirir un ordenar equipado de ese modo y de utilización inmediata a adquirir el ordenador y los programas por separado.

Así lo ha establecido el TJUE en su sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 (asunto C?310/15, Deroo-Blanquart), en la que resuelve la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal de Casación francés, en la que se planteaba, por una parte, si la práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que el consumidor pueda adquirir el mismo modelo pero desprovisto de los programas preinstalados, constituye una práctica desleal, y, por otra parte, si, en ese contexto, la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas constituye una práctica comercial engañosa.

Los hechos tuvieron origen cuando el actor adquirió en Francia un ordenador portátil equipado con programas preinstalados (principalmente Microsoft Windows Vista y diversos programas de aplicaciones). Al hacer uso por primera vez del ordenador de que se trata, el actor no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» (CLUF) del sistema de explotación y reclamó a Sony la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados. Sony se negó a efectuar tal devolución, pero le propuso anular la venta y restituirle el precio de compra en su integridad (549 euros), a cambio de la devolución del material adquirido.

Tras declinar esta proposición, el actor reclamó a Sony ante los tribunales la cantidad de 450 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por los programas preinstalados, así como la cantidad de 2 500 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de prácticas comerciales desleales, al amparo de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, que prohíbe las prácticas comerciales desleales que distorsionen el comportamiento económico de los consumidores y que sean contrarias a las exigencias de la diligencia profesional, tales como, entre otras, las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

La oferta responde a las expectativas de los consumidores

En su sentencia, el TJUE considera, en primer lugar, que la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29, siempre que tal práctica no sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y no distorsione el comportamiento económico de los consumidores, circunstancia que corresponderá determinar al tribunal nacional teniendo en cuenta las circunstancias específicas del litigio.

En este sentido, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que la venta de tales ordenadores equipados responde a las exigencias de la diligencia profesional, habida cuenta de que la venta de ordenadores equipados con programas preinstalados responde a las expectativas de un segmento importante de los consumidores, que prefiere adquirir un ordenar equipado de ese modo y de utilización inmediata a adquirir el ordenador y los programas por separado.

El tribunal tiene en cuenta también, a estos efectos, que antes de proceder a la compra del ordenador el actor fue debidamente informado acerca de la existencia de programas preinstalados y sobre las características precisas de cada uno de esos programas; y que después de la venta, con ocasión del primer uso que se hizo del ordenador, Sony ofreció al actor o bien la posibilidad de suscribir el CLUF o bien la resolución del contrato de compraventa.

Capacidad de decidir del consumidor, con pleno conocimiento de causa

Dicho lo cual, el TJUE, a la vez que recuerda que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, remite al tribunal nacional la determinación de si en estos casos se merma de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar su decisión de compra con pleno conocimiento de causa.

La falta de indicación del precio de cada programa no constituye información sustancial

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia recuerda que se considerará engañosa toda práctica comercial que omita información sustancial que necesite el consumidor medio para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

En el contexto de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, el Tribunal de Justicia considera que la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas ni tiene como consecuencia impedir que el consumidor tome una decisión sobre una transacción con pleno conocimiento de causa ni conduce a hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Por lo tanto, dado que el precio de cada uno de los mencionados programas no constituye una información sustancial, la falta de indicación del precio de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa.

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