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24/10/2016 10:49:30 Redacción - NJ Acciones de filiación 9 minutos

Es nula la declaración de paternidad de un fallecido por no haberse demandado también al Ayuntamiento que fue declarado su heredero

Según el TS, la sentencia de filiación se obtuvo mediante una maquinación fraudulenta por no dirigir la demanda contra el único heredero del causante que podía verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, que era el Ayuntamiento.

(Actualizado el 28/10/2016)

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado por "maquinación fraudulenta" una sentencia firme de un Juzgado de la localidad vizcaína de Getxo, dictada en un proceso sobre filiación no matrimonial y relacionada con la herencia de un empresario fallecido en 1908.

Según informa Europa Press, dicho empresario había designado heredero para el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones hasta la suma de 200.000 pesetas de la época, al Ayuntamiento guipuzcoano de Eskoriatza, en el que residía.

El demandante, supuesto nieto del finado, pretendía que le fuera reconocido su parentesco con el mismo, a fin de reclamar la herencia que aquel había dejado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 octubre de 2016 (recurso número 15/2015, ponente señor García Gargallo), desestima el recurso de casación.

Acción de filiación no matrimonial contral el fallecido

Para ello, en el año 2014 y en nombre de su padre, interpuso una acción para que se declarara que su padre era hijo biológico del empresario fallecido y, consiguientemente, que se declarara que él era nieto biológico del empresario y, por tanto, con derecho a sucederle.

La demanda fue dirigida contra la nieta de un primo del empresario, a quien se consideraba la familiar más próxima. La demandada se allanó y, el 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getxo dictó sentencia estimatoria de la demanda, como consecuencia del allanamiento. En el momento de presentarse la demanda de filiación, el demandante conocía el contenido del testamento del empresario.

Una vez obtenida la sentencia firme, en enero de 2015 el letrado del demandante dirigió una reclamación administrativa contra el Ayuntamiento de Eskoriatza para que le hicieran entrega de los 2/3 actualizados de la herencia del empresario.

Maquinación fraudulenta al no dirigir la demanda contra el Ayuntamiento

El Ayuntamiento de Eskoriatza presentó una demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Getxo de 27 de octubre de 2014, porque, "para su obtención, se emplearon maquinaciones fraudulentas".

La Sala Civil del Supremo, en una sentencia de la que no se conocen más datos a la hora de redactar esta noticia, ha estimado el recurso de revisión del Ayuntamiento y rescinde la sentencia firme del Juzgado de Getxo al apreciar una "clara maquinación fraudulenta", uno de los motivos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil para rescindir una sentencia firme.

"En el presente caso, la sentencia de filiación cabe entender que se obtuvo mediante una maquinación fraudulenta, que consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero del empresario (el Ayuntamiento de Eskoriatza), que podría verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, para impedir que pudiera oponerse, y, al mismo tiempo, dirigirla contra una pariente lejana que mediante su allanamiento propició la estimación de la acción", señala el TS.

Para ello, el demandante omitió ante el juzgado la referencia a que el heredero había sido el Consistorio guipuzcoano. La resolución judicial señala que el demandante ejercitó la acción para que se declarara que su padre era hijo biológico del empresario, para, posteriormente, ejercitar contra el Ayuntamiento de Eskoriatza la acción de reclamación de los derechos legitimarios.

El Ayuntamiento era la única parte realmente interesada en oponerse a la pretensión

El TS señala que "no haber demandado" al Consistorio dejó al "único realmente interesado en la pretensión ejercitada en la demanda pudiera oponerse a la reclamación de la filiación y constituye una clara maquinación fraudulenta". "Y su constatación conlleva la revisión de la sentencia firme obtenida merced a esta maquinación fraudulenta", indica.

Tras recordar que se comunicó al Ayuntamiento formalmente la existencia del procedimiento después de haberse dictado sentencia, afirma que ello le generó "indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otros medios de defensa ligados directamente a la reclamación de los derechos hereditarios". 

El fundamento de derecho Segundo de la sentencia declara:

"SEGUNDO.- Análisis de la revisión solicitada

1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, «que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes» (sentencia 348/2014, de 18 de junio).

El Ayuntamiento de Eskoriatza funda su pretensión de revisión de la sentencia en la causa 4º del art. 510 LEC: en que fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación habría consistido en dirigir la demanda de filiación frente a un pariente lejano que mediante su allanamiento determinó la estimación de la sentencia, y en ocultar la existencia de un heredero que se vería afectado por la declaración y que por ello podría tener interés en oponerse a la declaración de filiación.

3. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).

4. En el presente caso la sentencia de filiación cabe entender que se obtuvo mediante una maquinación fraudulenta, que consistió en dejar de dirigir la demanda de reclamación de la filiación contra el único heredero de Segismundo que podría verse afectado por las consecuencias de la declaración de filiación pretendida, para impedir que pudiera oponerse, y, al mismo tiempo, dirigirla contra una pariente lejana que mediante su allanamiento propició la estimación de la acción.

Cuando Luis Enrique, en nombre de su padre (Jesus Miguel), ejercitó la acción para que se declarara que Victorio (padre de Jesus Miguel y abuelo de Luis Enrique), nacido el día 13 de agosto de 1898, era hijo biológico de Segismundo, y por lo tanto que Jesus Miguel era nieto biológico de Segismundo, quien reclamaba sabía que el único heredero testamentario de Segismundo, fallecido en 1908, había sido el Ayuntamiento de Eskoriatza. Tampoco se discute que el interés en el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación era ejercitar a continuación, contra el Ayuntamiento de Eskoriatza, la acción de reclamación de los derechos legitimarios.

Por otra parte, la ley prevé que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad «serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos» (art. 766 LEC).

Esto es: cuando la persona que aparece como progenitor en la demanda de filiación ha fallecido, debe demandarse a los que se conozca que pueden estar interesados porque se verían afectados por una eventual declaración de filiación biológica. Este es el caso de los herederos de aquel que aparece como progenitor, pues, como recuerda la sentencia 394/2015, de 3 de julio, «es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante».

No haber demandado al heredero de Segismundo , el Ayuntamiento de Eskoriatza, y haber dirigido la demanda contra una pariente lejana, nieta de un primo de Segismundo, que no sólo no se opuso a la demanda sino que se allanó, lo que propició que el Juzgado de Primera Instancia, infringiendo la prescripción del art. 751.1 LEC, estimara la demanda sin que el único realmente interesado en la pretensión ejercitada en la demanda pudiera oponerse a la reclamación de la filiación, constituye una clara maquinación fraudulenta. Y su constatación conlleva la revisión de la sentencia firme obtenida merced a esta maquinación fraudulenta.

5. Propiamente, la demandada no opuso en su contestación que la demanda de revisión se hubiera ejercitado intempestivamente, fuera del plazo legal, razón por la cual no se analiza esta cuestión.

Por otra parte, la documental aportada en el acto de la vista relativa al eventual conocimiento que algún miembro del Ayuntamiento de Eskoriatza pudiera tener de que los hijos de Jesus Miguel estaban indagando sobre la eventual filiación biológica de Victorio respecto de Segismundo y en el contenido del testamento 4 de este último, no excluye la maquinación fraudulenta. Lo realmente relevante es que dejó de demandarse al Ayuntamiento de Eskoriatza, que se conocía era el único heredero de Segismundo , y no se le comunicó formalmente la existencia del procedimiento hasta después de haberse dictado sentencia.

6. En su escrito de oposición y en el acto de la vista, los hijos de Jesus Miguel (Adelaida, Amalia y Luis Enrique) han insistido en que son dos cuestiones distintas, la determinación de la filiación, que afecta únicamente a la familia, y la reclamación de los consiguientes derechos hereditarios frente al heredero testamentario del Sr. Segismundo . Esta distinción, como la opción de no haber acumulado ambas acciones, no impide que el Ayuntamiento de Eskoriatza, heredero del Sr. Segismundo , esté también interesado en el juicio de filiación, pues su declaración constituiría el presupuesto lógico de la reclamación de los derechos hereditarios. Privar, como se ha pretendido por los demandados, al Ayuntamiento de Eskoriatza de la posibilidad de oponerse a la declaración de filiación pretendida, le genera indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otros medios de defensa ligados directamente a la reclamación de los derechos hereditarios."

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