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20/03/2009 06:25:00 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas AYUDAS Y SUBVENCIONES 4 minutos

El Tribunal de Primera Instancia de la UE admite la compensación de los costes del canon audiovisual a las televisiones públicas

La Comisión Europea obligó a Francia a moderar la proporcionalidad de la ayuda estatal y a la explotación por los radiodifusores de servicio público de sus actividades comerciales en condiciones de mercado.

El 10 de marzo de 1993, la Comisión recibió una denuncia del radiodifusor comercial Télévision Française 1 SA (TF1), en la que TF1 sostenía, en particular, que la compensación del canon audiovisual por Francia a las cadenas públicas de televisión France 2 y France 3 constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

El 10 de diciembre de 2003, la Comisión indicó al Gobierno francés que debía modificarse el sistema del canon audiovisual para garantizar su compatibilidad con las normas comunitarias aplicables a las ayudas de Estado y le envió una recomendación en la que proponía la adopción de medidas apropiadas. Dicha recomendación proponía introducir determinado número de requisitos relativos, esencialmente, a la proporcionalidad de la compensación estatal en relación con el coste del servicio público y a la explotación por los radiodifusores de servicio público de sus actividades comerciales en condiciones de mercado.

Mediante decisión de 20 de abril de 2005, la Comisión estimó que los compromisos asumidos por Francia satisfacían las recomendaciones que había propuesto. Decidió poner fin al procedimiento recordando a la vez que esa decisión no afectaba a su facultad de proceder al examen permanente de los regímenes de ayudas existentes prevista por el Tratado.

Sin embargo, TF1 cuestiona este análisis. Interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación de la mencionada decisión de la Comisión.

El Tribunal de Primera Instancia señala, esencialmente, que procede distinguir claramente la cuestión de la calificación de una medida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, de la relativa a la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

En su sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia recordó que, para que una medida constituya una ayuda de Estado, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

En lo que atañe al tercer requisito, relativo a la existencia de una ventaja conferida a su beneficiario, el Tribunal de Justicia destacó que, en la medida en que una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87 CE, apartado 1.

El Tribunal de Justicia añadió que, no obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben acumulativamente cumplirse cuatro requisitos (los «requisitos Altmark»): 1) la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones se han definido claramente; 2) los parámetros para el cálculo de la compensación se han establecido previamente de forma objetiva y transparente; 3) la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable; 4) cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria se ha calculado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia estima que los compromisos asumidos por Francia en este punto se corresponden perfectamente con las correctas recomendaciones de la Comisión y que, por consiguiente, ésta consideró acertadamente que el régimen del canon era compatible con el mercado común.

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