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13/01/2017 14:17:47 CLAUSULAS SUELO 6 minutos

La Audiencia de Pontevedra descarta cosa juzgada en una reclamación por las cláusulas suelo

La Audiencia de Pontevedra rechaza en una reciente sentencia la postura del banco que alegaba “cosa juzgada” y "pérdida sobrevenida del objeto" porque ya había devuelto las cantidades cobradas de más desde el 9 de mayo de 2013, condenándole a abonar a su cliente las sumas satisfechas con anterioridad.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado una sentencia, de fecha 11 de enero de 2017, en la que rechaza la posibilidad de apreciar cosa juzgada o pérdida sobrevenida del objeto en una demanda presentada por un afectado por las cláusulas suelo.

El banco, “Abanca Corporación Bancaria, S.A.", en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, había procedido a eliminar del contrato de hipoteca suscrito con la actora la controvertida cláusula suelo, y le había abonado en su cuenta la diferencia a su favor más intereses, pero solo desde la fecha citada, esto es, desde el 9 de mayo de 2013. No satisfecha con esta cantidad, interpuso una demanda para recuperar el resto.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra de 1 de febrero de 2016, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo ahora rectificada por el TJUE; rechazó su petición y le dio la razón al banco alegando pérdida sobrevenida del objeto.

Ahora, la Audiencia Provincial de Pontevedra, reconoce el derecho de la actora a recuperar su dinero (las sumas satisfechas con anterioridad), estimando el recurso de apelación y revocando la decisión del juzgado que limitó los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

Tan solo le habían devuelto 256 euros

La demandante presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la cláusula “suelo” que figuraba incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 31 de mayo de 2002 con la entidad “Caixanova”, a la que acumuló la reclamación de las cantidades pagadas desde el momento de celebración del contrato.

La demandada “Abanca Corporación Bancaria, S.A.” (antigua “Caixanova”) se opuso invocando con carácter previo, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, al considerar que los efectos de la sentencia del TS, pronunciada en un procedimiento en el que la causante de la demandada fue parte, determinaban su sobreseimiento y, en segundo lugar, que no existía el objeto litigioso.

La entidad financiera había eliminado del contrato la citada cláusula, y, con fecha 7 de septiembre de 2013, había procedido a reliquidar el préstamo, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con el resultado de una diferencia a favor del cliente de 255,03 €, que, con más 1,22 € en concepto de intereses, se ingresaron en la misma fecha en la cuenta del cliente.

Disconforme con la resolución del juzgado, que dio la razón al banco, la demandante interpuso recurso de apelación, reiterando por esta vía los argumentos alegados.

Suspendió el procedimiento hasta el pronunciamiento del TJUE

Los magistrados de la Audiencia Provincial, siguiendo los pasos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 12 de abril de 2016, decidieron suspender el procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en relación con la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que finalmente dictó sentencia el pasado 21 de diciembre de 2016.

Fecha de producción de efectos de la declaración de nulidad

La cuestión a debate es la fecha a la que se deben retrotraer los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula considerada abusiva.

La sentencia del TJUE dictada el pasado 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15, y C-308/15, ha clarificado, de forma definitiva, el debate sobre el momento a partir del cual despliega sus efectos la nulidad de las cláusulas que se declaran abusivas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.

Los magistrados reconocen que: "resuelve así, de forma clara y contundente, que no cabe limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad sin contravenir el Derecho comunitario, fijando una doctrina jurisprudencial que se superpone a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al versar sobre la aplicación del Derecho comunitario." Por ello, el motivo de recurso debe prosperar, y, en consecuencia, condena a la entidad a abonar a la demandante las cantidades indebidamente satisfechas, como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de celebración del contrato.

La excepción de cosa juzgada

Analizan los magistrados las alegaciones de la entidad financiera, y en primer lugar, la de excepción de cosa juzgada.

Dicen los magistrados: "la extensión subjetiva de los efectos de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales en procesos incoados en virtud del ejercicio de acciones colectivas por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios, o de cualesquiera otros legitimados, es una cuestión polémica tanto en lo que se refiere a la eficacia de la sentencia respecto a otros consumidores".

Esta cuestión ha sido abordada expresamente por el Tribunal Supremo: «En suma, los efectos de la sentencia de 9 de mayo de 2013 se extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las “cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”, lo que obliga a un análisis pormenorizado para valorar, primero, si se trata de cláusulas materialmente idénticas a las que fueron objeto de dicha declaración, y, segundo, si en el caso concreto ha existido esa actuación adicional que subsane los motivos que han provocado la declaración de nulidad.

Los magistrados llegan a la conclusión de que, en este caso, no estamos ante un supuesto de cosa juzgada, puesto que la declaración de nulidad no se extiende erga omnes y respecto de cualquier cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés, sino respecto de determinado tipo de cláusulas empleadas por las entidades que se citan (entre ellas, la demandada), "si la demandada consideró que la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes estaba afectada por la declaración de nulidad y decidió renunciar a su aplicación con efectos de 9 de mayo de 2013, tal actuación es acorde a derecho pero no guarda relación con la figura de la cosa juzgada", añaden.

Pérdida sobrevenida de objeto y la subsistencia del interés litigioso

De la comunicación y de la reliquidación practicada la voluntad de la entidad financiera de limitar la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que así se pronunció, es decir, al 9 de mayo de 2013.

Pero, en opinión de los magistrados, es evidente que persiste el interés legítimo de la demandante circunscrito a la pretensión pecuniaria, pero que trae causa de la declaración de nulidad, en la medida en que ésta solicitó, acumuladamente y por medio de la ampliación de la demanda, la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula, con efectos retroactivos a la fecha del contrato, celebrado el 31 de mayo de 2002.

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