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17/09/2018 10:10:45 Responsabilidad penal 3 minutos

Condenada una empresa por tráfico de drogas a una multa de 72.000 euros

La organización carecía de medidas de control adecuadas para evitar la comisión de delitos.

La sentencia de la AP de Madrid 491/2018, de 9 de julio, condena a una entidad mercantil, cuyo administrador único comete un delito de tráfico de drogas de los art. 368 y 369.1.5º del CP, a una multa de 2 años, a razón de una cuota de 100 euros diarios, puesto que se dan todos los requisitos para ser considerada responsable penal y el delito se cometió, además, en ausencia total de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma (STS 154/2016, de 29 de febrero).

Estima el tribunal que se da el requisito de actuar en beneficio directo o indirecto de la sociedad, por cuanto las cuantiosas ganancias derivadas del tráfico favorecerían la subsistencia de la entidad y su propia existencia para la comisión de hechos similares para los que había sido captada, aun cuando el beneficio directo será de las personas físicas que se encuentran en el substrato personal de la persona jurídica. Como dice la Sentencia nº 154/2016 de 29 febrero, «ese término de "provecho" (o "beneficio") hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.».

Argumenta la Audiencia que no procede la disolución de la persona jurídica instada por el Ministerio Fiscal, puesto que, según explica la STS 154/2016, «(...) para la imposición de la pena de disolución, al margen de los casos de "multirreincidencia" de la regla 5 ª del art. 66 CP, que no es la que nos ocupa, se requiere "Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales", añadiendo el precepto que "Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal" ( art. 66 bis b) "in fine" CP ).

«De lo que cabe concluir que el hecho de que la estructura y cometido lícito de la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción de la que es autora no significa obligadamente, así como tampoco la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, que la misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) CP, sino que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad».

En el caso de autos no se ha incidido en la relación entre la actividad legal e ilegal de la empresa para ponderar si es más relevante su actividad ilegal. Más bien al contrario, la acusación puso el acento en una actividad legal anterior a los hechos y continuada desde que la empresa se constituyó. Al no haberse justificado suficientemente que sea más importante la actividad ilícita detectada que la legal y continuada de la sociedad, no procede su disolución, debiendo bastar con la imposición de la pena de multa.

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