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11/07/2019 11:48:27 OKUPAS 5 minutos

¿Es obligatoria la inscripción en el padrón a los okupas?

La inscripción en el Padrón, en determinados casos, no debe ser automática; sino brevemente diferida a la oportuna comprobación del dato referente al título legítimo de la ocupación de la vivienda. Y, ello, por pura lógica; en evitación de un supuesto reconocimiento de una situación abiertamente ilegal: la ocupación.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente (art. 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (en adelante, RP)). Y el Ayuntamiento tiene la obligación de inscribir a todas las personas que viven en el Municipio. Obstaculizar el empadronamiento de un vecino, en los términos que el art. 55.1 RP es definido, es impedir que los que lo pretendan asuman sus obligaciones y derechos con respecto a la Administración local. Aún más grave, les obstaculiza el acceso a derechos universales fundamentales, como la salud y la educación, y les expone a situaciones de alta vulnerabilidad.

La Resolución de 16 de marzo de 2015 (BOE del 24), de la Subsecretaría de Presidencia, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, establece que:

«2. Datos de inscripción en el Padrón Municipal y documentación acreditativa

El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes.[…]»

Debe recordarse, también, que las «Hojas padronales» a las que se refiere la citada Resolución son aquellas a las que se refieren los arts. 58 y 59 RP para que le notifiquen los datos de inscripción. Pues bien, el apartado 2º del art. 59 establece que:

«El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.»

Por ello, si, por las circunstancias del caso concreto, la Administración Municipal sospechase de poder estar ante una solicitud fraudulenta, ésta debe actuar en consecuencia, exigiendo el título que legitime la ocupación de la vivienda. Piénsese en la posibilidad de una solicitud de alta en una dirección concreta de un Municipio, que permita a la Administración la sospecha, dadas las características de esa vivienda determinada, de albergar a un número de personas que la convierta en inhabitable por simples razones de salubridad, en una dirección que pueda acreditarse por informes de la Policía Local, no se corresponde con la realidad como es el caso de las solicitudes de alta para conseguir la matriculación en determinados centros escolares públicos, la no habitualidad de la residencia, etc.

A la vista de la normativa vigente, debe concluirse una opinión favorable a la facultad municipal para denegar el empadronamiento en el inmueble ocupado ilegalmente. Opinión que difiere de aquélla, según la cual, la inscripción padronal es una operación automática que, para su operatividad, basta con la presentación cumplimentada de la correspondiente hoja.

En efecto, no faltan opiniones que sostienen que la comprobación del título que legitime la vivienda en la que se solicita el empadronamiento no puede detener o retrasar la inscripción; sino que, en todo caso, será una función posterior. Para ello, se alude al art. 72 RP, que establece la baja de oficio de quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 54, una vez comprobado ello y otorgado un plazo de audiencia al interesado; lo que da a entender que la comprobación ha de operar sobre inscripción ya efectuada.

La inscripción en el Padrón, en determinados casos, no debe ser automática; sino brevemente diferida a la oportuna comprobación del dato referente al título legítimo de la ocupación de la vivienda. Y, ello, por pura lógica; en evitación de un supuesto reconocimiento de una situación abiertamente ilegal: la ocupación.

Por ello, siempre que se advierta de alguna actuación fraudulenta —tras la comprobación de la misma en el expediente tramitado con audiencia de la persona interesada— se deberán utilizar cuantos medios estimase oportunos emplear para garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente, así como adoptar las medidas que estime pertinentes en relación con el funcionamiento de sus propios Servicios Sociales, en aplicación, especialmente, de las previsiones del art. 54.3 RP y, también, en el art. 59 RP  ya citados.

Como es sabido, cada vez es mayor la existencia de personas que carecen de domicilio, especialmente en casos de marginalidad social y, también por la creciente presencia de inmigrantes ilegales, por lo que parece prudente la redacción del art. 54.3 RP  vigente, de demorar la inscripción de estas personas hasta «después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida». Así se podrán prestar las atenciones más acuciantes sentidas por estas personas y lograr, si ese es su deseo, su más rápida inserción en la sociedad española en las condiciones de dignidad que, por el mero hecho de su condición de seres humanos, tienen derecho a recibir.

Esta es una de las consultas llegadas a la Redacción del Consultor de los Ayuntamientos, un referente en servicios de consulta jurídica para entidades locales. Toda la información jurídica-práctica para dar respuestas precisas al profesional que presta sus servicios en la administración pública local.

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