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27/09/2019 09:01:10 REDACCIÓN NOTICIAS JURÍDICAS EXENCIONES IRPF 2 minutos

Las ayudas percibidas tras las inundaciones están exentas del IRPF, pero con ciertos límites

Las ayudas otorgadas por las distintas Administraciones Públicas y el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales tras una inundación están exentas, aunque es necesario que es necesario tener en cuenta ciertos límites.

La Dirección General de Tributos ha respondido recientemente a una consulta sobre el tratamiento fiscal de las ayudas percibidas tras las inundaciones (accede aquí a la consulta). En ella explica, que la disposición adicional 5ª de la Ley de la Renta de las Personas Físicas establece que las ayudas y/o subvenciones recibidas por distintas Administraciones Públicas tras los daños sufridos en la vivienda habitual por una inundación - prestaciones económicas satisfechas por el Ayuntamiento por razones de urgencia social con el fin de sustituir el ajuar doméstico destruido, y ayudas para la reparación o sustitución de los elementos patrimoniales afectados - están exentas de tributación en el IRPF, como también lo están las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por inundación de la vivienda habitual. 

En el supuesto de que las ayudas del Ayuntamiento, el Consell de Mallorca y la Comunidad Autónoma no estuvieran incluidas en esta exención, se les podrí aplicar la exención establecida en el artículo 7 y) de la Ley del IRPF, pasando a ser consideradas como prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

La imputación temporal de las ayudas no exentas debe serlo en el período impositivo en que tenga lugar su cobro.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro, a priori son ganancias o pérdidas patrimoniales calculándose la a diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

En el caso, además se va a percibir una indemnización otorgada por el Consorcio de Compensación de Seguros. Si la cantidad que se percibe coincide con el coste de reparación de los bienes, no procede imputar ganancia o pérdida patrimonial alguna. Ahora bien, sí existe variación patrimonial en los supuestos de destrucción de elementos patrimoniales, debiendo efectuarse su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor del mismo.

Pero como en el caso el propietario de la vivienda percibe del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y a la vez ayudas de las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido, se entiende que ambas cuantías forman parte de un todo, - una ayuda pública-, que queda exenta de tributación en el IRPF.

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