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04/11/2019 11:44:06 CONSUMIDORES 7 minutos

La Abogada General del TJUE, a favor de que los jueces de un monitorio europeo estudien de oficio la abusividad

La Abogada ve necesario ampliar el grado de protección de los consumidores ante posibles abusos con acreedores en otros estados miembros por vía de estos procedimientos 

La Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Eleanor Sharpton, ha dado su opinión favorable a que los tribunales españoles puedan estudiar, de oficio, la abusividad de los contratos entre consumidor y profesional sobre los que se realice un requerimiento de pago europeo en un juzgado nacional.  

La Abogacía General de la UE se ha pronunciado en este sentido sobre las cuestiones prejudiciales presentadas por dos tribunales españoles, el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona. En ambos casos se enjuicia una reclamación internacional de deuda a consumidores, en los que la acreedora, domiciliada en Estonia, se negaba a aportar información adicional sobre las deudas en cuestión, pues lo consideraba contrario al Reglamento que regula el proceso monitorio europeo (1896/2006), que pretende asegurar la celeridad y simplificación del proceso de cobro. 

La postura de la Abogada General (que no es vinculante para el fallo del TJUE) se inclina por una perspectiva proteccionista de los consumidores, por vía del artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Fundamentalmente, la Sra. Sharpston propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que en el marco del examen de una petición de requerimiento de pago presentada con arreglo al Reglamento, cuando dicha petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado tal petición esté facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en dicho contrato.

Así, no debe declararse contrario al Reglamento que los jueces exijan a los acreedores copias de los contratos o desgloses de las deudas en concreto con el fin de estudiar su posible abusividad. Se debe poder exigir al demandante reproducir el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada, para así garantizar que no se utiliza la vía de procedimiento sumario para precisamente evitar los controles. 


Procesos de tipo “no documental”

La detección de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez ante el que se haya presentado una petición no plantea, en sí, ningún problema concreto en el caso de los procesos documentales, ya que el juez dispone de la documentación aportada por el acreedor para fundamentar su petición. Sin embargo, en opinión de la Sra. Sharpston, ello debe ser también posible en el caso de los procesos no documentales, pues de lo contrario acabaría impidiéndose que los consumidores afectados se beneficien de las disposiciones imperativas de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.  

Por ello, estima que, si no existe un acceso efectivo al juez competente para conocer de la oposición o un control por parte del juez encargado de la ejecución, las normas procesales relativas a los procesos no documentales deberán adaptarse, de manera que la autoridad ante la que se presente una petición de requerimiento de pago tenga la facultad de instar al demandante a aportar la documentación que contenga los elementos de hecho y de Derecho necesarios para comprobar que se cumplen las exigencias de la Directiva. De no existir tal facultad, podría considerarse que dichos procesos no son conformes a las exigencias de la Directiva.

A continuación, la Sra. Sharpston traslada esas exigencias al contexto del Reglamento. Comienza descartando la posibilidad de que el juez encargado de la ejecución puede proceder a controlar el carácter abusivo de las cláusulas, ya que según el Reglamento queda prohibida toda revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Por lo que se refiere al acceso al juez competente para conocer de la oposición, debe examinarse si los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición al requerimiento de pago permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados, entre otras normas, de la Directiva. 

Es decir, la Abogada General se pregunta si es suficiente limitarse a confiar la tarea de intervenir al juez competente para conocer de la oposición, sin posibilidad de que se lleve a cabo un control previo por parte del juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento. En su opinión, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor contra el que se dirige una petición de requerimiento europeo de pago no formule oposición debido a los requisitos de ésta, y señala que el Reglamento parece haber dado preferencia a consideraciones relativas a la celeridad y la eficacia del proceso en detrimento de las garantías jurídicas que pueden proteger al demandado. Por ello, considera que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago está facultado para controlar de oficio cláusulas potencialmente abusivas.

En cuanto a los documentos y datos adicionales que debería poder solicitar el juez ante el que se haya presentado la petición y a la posibilidad de que éstos puedan exigirse legalmente al acreedor, la Sra. Sharpston estima que el exigir que se aporte todo el contrato permite evitar que un acreedor poco escrupuloso seleccione de manera oportunista las cláusulas sujetas a control judicial, lo que impediría al juez ante el que se haya presentado la petición entender el equilibrio global del contrato y poner de manifiesto el carácter potencialmente abusivo de una combinación de cláusulas. Por ello, en aras de la celeridad y la sencillez, el juez podrá instar al demandante a que presente una copia completa del contrato (en lugar de tener que incorporar en el formulario que figura en el Reglamento la totalidad del texto del contrato por medio de una manipulación «copiar-pegar»). 

La Abogada General señala que esta interpretación del Reglamento permite garantizar un control adecuado de las cláusulas de que se trate respetando la Directiva, según la cual el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará considerando todas las demás cláusulas del contrato. 

Así, en caso de duda sobre el fundamento de la petición debido al carácter potencialmente abusivo de una cláusula determinada, el juez estará entonces en condiciones de denegar la expedición de un requerimiento europeo de pago, o de expedir un requerimiento parcial con arreglo al Reglamento. Añade que la solución propuesta permite restablecer el equilibrio entre profesionales y consumidores querido por el legislador de la Unión, equilibrio que de otro modo podría verse comprometido por la inversión del contencioso que caracteriza el proceso establecido por el Reglamento y que hace aún más esencial que el juez y el demandado-consumidor estén debidamente informados. En consecuencia, la Sra. Sharpston propone al Tribunal de Justicia que responda a los Juzgados que, con arreglo al Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago europeo puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado.

Como corolario de esta conclusión, la Sra. Sharpston considera que el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

Por último, la Abogada General observa no obstante que una eventual desestimación de la petición de requerimiento de pago (debido, por ejemplo, a la existencia de dudas sobre el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas invocadas) no impedirá al acreedor cobrar su crédito, en su caso, por otras vías procesales.
 

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