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10/06/2020 10:04:19 VICTORIA ROYO PÉREZ 4 minutos

La Abogada General de la UE avala los 94 millones de multa al grupo farmacéutico Lundbeck por el cártel de los antidepresivos 

La letrado considera adecuada la Decisión de la Comisión Europea, que aplica por primera vez la prohibición de los cárteles a escala europea a los acuerdos de resolución amistosa de litigios en materia de patentes

VICTORIA ROYO PÉREZ. - La Abogada General de la Unión Europea ha considerado, en sus conclusiones emitidas el 4 de junio de 2020 acerca del asunto C-591/16, que los acuerdos celebrados por el grupo farmacéutico Lundbeck y cuatro fabricantes de genéricos constituyen restricciones de la competencia al tener como objetivo evitar o retrasar la comercialización de genéricos de su medicamento antidepresivo citalopram.

Así se ha pronunciado la abogada alemana Sra. Juliane Kokott, quien considera adecuada la Decisión de la Comisión Europea, que aplica por primera vez la prohibición de los cárteles a escala europea a los acuerdos de resolución amistosa de litigios en materia de patentes celebrados entre, por un lado, un laboratorio farmacéutico titular de patentes y, por otro, fabricantes de genéricos. Acorde a lo señalado por la Comisión, esos acuerdos de resolución amistosa no son ilegítimos en sí mismos e incluso pueden redundar en interés general como medio para ahorrar recursos y fomentar el desarrollo económico. No obstante, estos resultan problemáticos y entran en conflicto con las normas del Derecho de la competencia cuando no están realmente destinadas a resolver un litigio sobre patentes, sino a evitar o retrasar la entrada en el mercado de competidores potenciales.

Por ello, en las conclusiones, la abogada general propone al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por Lundbeck y confirme la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión, mediante la que se había impuesto la multa de 94 millones de euros.

El origen del conflicto

El grupo farmacéutico danés Lundbeck, era titular de un medicamento antidepresivo que contiene el principio activo denominado «citalopram». Según la Comisión, en 2002, cuando iban a expirar las patentes que protegían ese principio activo en el Espacio Económico Europeo (EEE) y Lundbeck seguía siendo titular de patentes secundarias que protegían determinados procedimientos de fabricación de dicho principio, Lundbeck acordó efectuar pagos a cuatro fabricantes de genéricos (Generics UK, 2 Alpharma, Arrow y Ranbaxy) a cambio de que estos se comprometieran a no entrar en el mercado. 

Así, la Comisión consideró que los acuerdos controvertidos tenían por objeto excluir a los fabricantes de genéricos del mercado durante el tiempo acordado mediante pagos efectuados por Lundbeck a su favor. Y, por lo tanto, la Comisión calificó estos acuerdos como restricciones de la competencia por el objeto e impuso multas a Lundbeck y a las demás partes en dichos acuerdos.

El 30 de agosto de 2013, Lundbeck interpuso ante el Tribunal General un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida, la cual fue desestimada en su totalidad, por lo que, mediante escrito de 18 de noviembre de 2016, Lundbeck presentó un recurso de casación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando la anulación de la sentencia del TGUE y de la Decisión de la Comisión.

¿Son restricciones a la competencia los pactos de la farmacéutica Lundbeck? 

Según la Abogada General los acuerdos controvertidos, sí constituyen restricciones de la competencia por el objeto. Kokott explica en sus conclusiones que los acuerdos iban más allá del objeto específico de los derechos de propiedad intelectual de Lundbeck, y que incluían el derecho a oponerse a las infracciones, pero no el derecho a celebrar acuerdos mediante los que se paga a los competidores reales o potenciales para que no entren en el mercado. 

La Abogada General observa, a este respecto, que un acuerdo de resolución amistosa de un litigio en materia de patentes debe calificarse de restricción de la competencia por el objeto si la transferencia de valor realizada por el titular de la patente a favor del fabricante de genéricos responde únicamente al interés comercial común de las partes en no competir entre sí en función de los méritos. Así, si esta transferencia tiene como única contrapartida, por parte del fabricante de genéricos, su renuncia a entrar en el mercado y a impugnar la patente, esto indica, a falta de otra explicación plausible, que lo que le ha hecho renunciar a entrar en el mercado y a impugnar dicha patente no es su percepción de la fuerza de esta, sino la perspectiva de esa transferencia de valor.

Además, la Abogada General destaca que para Lundbeck no era imprevisible que los acuerdos controvertidos, celebrados en forma de resolución amistosa de litigios en materia de patentes, pudieran estar comprendidos en el ámbito de la prohibición de los cárteles a escala europea. En efecto, como parte de estos acuerdos, la Abogada alemana recuerda que Lundbeck no podía ignorar que sus pagos no tenían otra contrapartida por parte de los fabricantes de genéricos que la abstención de estos de entrar en el mercado durante los períodos de tiempo acordados. Una lectura literal, según Kokott, del artículo 101 TFUE, el cual permite efectivamente comprender que son ilegales los acuerdos entre competidores cuya finalidad es excluir del mercado a algunos de ellos. 

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