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17/03/2010 07:58:00 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas DEPORTE 5 minutos

Los clubes de fútbol pueden reclamar una compensación por la formación de los jóvenes jugadores cuando celebran su primer contrato profesional con un club de otro Estado miembro

El importe de esa compensación debe determinarse teniendo en cuenta los gastos soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo.

El estatuto del fútbol profesional de la Federación francesa de fútbol contiene reglas aplicables al empleo de los jugadores de fútbol en Francia. Según dicho estatuto, los jugadores «promesa» son los jugadores de fútbol de edad comprendida entre 16 y 22 años empleados como jugadores en formación por un club profesional mediante un contrato por tiempo determinado. El estatuto obliga al jugador «promesa», cuando el club que le ha formado lo exige, a firmar al término de la formación su primer contrato como jugador profesional con ese club.

En 1997 Olivier Bernard firmó un contrato como jugador «promesa» con el club Olympique Lyonnais, por tres temporadas. Antes de la fecha de terminación de ese contrato, el club Olympique Lyonnais le ofreció un contrato como jugador profesional de un año de duración. El Sr. Bernard rehusó firmar ese contrato y celebró un contrato como jugador profesional con el club inglés de fútbol Newcastle UFC.

El club Olympique Lyonnais ejerció en consecuencia una acción judicial con objeto de que se condenara al Sr. Bernard y al club Newcastle UFC al pago de una indemnización de 53.357,16 euros, cantidad equivalente a la retribución que ese jugador habría percibido durante un año si hubiera firmado el contrato ofrecido por el club.

La Cour de cassation, que conoce del asunto en última instancia, pregunta al Tribunal de Justicia si el principio de libre circulación de los trabajadores permite a los clubes formadores impedir o disuadir a sus jugadores «promesa» de firmar un contrato como jugador profesional con un club de fútbol de otro Estado miembro, en la medida en que la firma de tal contrato puede dar lugar a la condena al pago de una indemnización.

El Tribunal de Justicia precisa ante todo que la actividad por cuenta ajena del Sr. Bernard constituye una actividad económica y que, en cuanto tal, entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Además, el Tribunal de Justicia señala que el estatuto tiene el carácter de un convenio colectivo que pretende regular el trabajo por cuenta ajena, por lo que también entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

A continuación, el Tribunal de Justicia observa que el régimen examinado y conforme al que un jugador «promesa» está obligado al término de su período de formación a celebrar su primer contrato como jugador profesional con el club que le ha formado, bajo obligación de indemnización, puede disuadir a ese jugador de ejercer su derecho a la libre circulación. En consecuencia, ese régimen constituye una restricción de la libre circulación de los trabajadores.

No obstante, como el Tribunal de Justicia ya afirmó en la sentencia Bosman, habida cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Unión la actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que el objetivo consistente en alentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores es legítimo.

Para examinar si un sistema que restringe el derecho a la libre circulación de esos jugadores puede garantizar la realización de ese objetivo y no va más allá de lo necesario para lograrlo, es preciso tener en cuenta las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, al igual que sus funciones social y educativa.

Pues bien, según el Tribunal de Justicia la perspectiva de percibir compensaciones por formación es efectivamente idónea para alentar a los clubes de fútbol a buscar jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los jóvenes jugadores.

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que un sistema que prevé el pago de una compensación por formación en el caso de que un joven jugador celebre al término de su formación un contrato como jugador profesional con un club distinto del que le ha formado puede, en principio, justificarse por el objetivo de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores. No obstante, dicho sistema tiene que ser efectivamente apto para lograr ese objetivo, y proporcionado en relación con éste, teniendo en cuenta los gastos soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo.

De ello resulta que el principio de la libre circulación de los trabajadores no se opone a un sistema que, para realizar el objetivo de fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores, garantiza la indemnización del club formador en el caso de que un joven jugador firme al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, siempre que ese sistema sea apto para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.

Respecto al régimen francés controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia señala que ese régimen no se caracterizaba por el pago al club formador de una compensación por formación, sino de una indemnización a la que se exponía el jugador interesado por incumplimiento de sus compromisos contractuales y cuyo importe era independiente de los gastos reales de formación soportados por ese club. En efecto, esa indemnización no se calculaba en relación con los costes de formación que el club formador había soportado, sino en relación con la totalidad del perjuicio sufrido por ese club. Así pues, el Tribunal de Justicia estima que el régimen francés iba más allá de lo necesario para fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores así como para financiar esas actividades.

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