El Tribunal Supremo afirma que en los casos en que sea necesaria la intervención de un procurador de oficio, la Sala tiene que dirigirse a los Colegios, bien por propia iniciativa, bien a instancia de alguna de las partes.
El Tribunal ha estimado un recurso de casación contra el auto por el que se archivaba un recurso contencioso administrativo, tras considerar que se vulneran algunos preceptos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita por no suspender el procedimiento ante la falta de designación de un procurador de oficio ni instar a esa designación.
El abogado que presentó el escrito de recurso lo hizo sin la intervención del procurador, aunque solicitó al Tribunal la designación de un procurador de turno de oficio, notificándose al Colegio de Procuradores de Madrid.
La Sala le concedió un plazo de diez días para subsanar la falta de procurador, transcurridos los cuales se procedió al archivo de las actuaciones.El letrado presentó porteriormente, aunque fuera de plazo, un escrito a la Sala en el que dejaba constancia de que se había instado al Colegio de Procuradores para que notificara el designio de un procurador de oficio, si bien ninguno de los órganos competentes le habían facilitado el nombre del procurador designado.
En su recurso de casación el abogado defensor alega que se infringió el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96, puesto que ninguna disposición obliga al letrado a ponerse en contacto con el Colegio de Procuradores para obtener el nombramiento del procurador de oficio, sino que es el organismo judicial pertinente el que ha de dirigirse a los Colegios para los nombramientos de abogados y procuradores cuando alguna de las partes así lo solicitase, conforme a la mencionada Ley.