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04/12/2020 13:32:48 REDACCIÓN PROPIEDAD INTELECTUAL 4 minutos

El TGUE ve riesgo de confusión entre las marcas de embutidos de Sánchez Romero y de una empresa catalana

Anula la resolución de la EUIPO por considerar que el consumidor puede confundir los produtos de ambas empresas

El TGUE ve riesgo de confusión entre las marcas de embutidos de Sánchez Romero y de una empresa catalana

La empresa Sánchez Romero Carvajal Jabugo ha vencido a Embutidos Monells en un conflicto marcario ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE). Con la sentencia de 2 de diciembre de 2020, asunto T 639/19, el Tribunal General confirma que los productos designados por ambas marcas son idénticos y que, debido al alto grado de similitud conceptual y fonético entre ambos, existe riesgo de confusión para el consumidor. 

El TGUE considera que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), pese a considerar acertadamente que el carácter distintivo inherente de la marca de Sánchez Romero Carvajal Jabugo (El Puerto de Santa María, Cádiz) era normal, se equivocó al no valorar correctamente ni la similitud fonética ni la similitud conceptual existentes entre con marca figurativa solicitada por Embutidos Monells, SA (Sant Miquel de Balenyá, Barcelona).
Así las cosas, anula la resolución de la EUIPO, que deberá volver a pronunciarse al respecto.

El conflicto ante la EUIPO

En febrero de 2017, Embutidos Monells, SA solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la UE para varios productos alimenticios una marca figurativa compuesta por el elemento denominativo, “5ms”, inscrito en un círculo. Ante esta solicitud, la sociedad gaditana Sánchez Romero se opuso al registro de la marca de Embutidos Monells alegando riesgo de confusión con su signo anterior de la UE, registrado en julio de 2015, además de considerar que el uso de la marca de la sociedad barcelonesa respecto de los productos designados permitiría a esta aprovecharse indebidamente de la notoriedad de su marca.

La EUIPO estimó la oposición, y en septiembre de 2018, Embutidos Monells interpuso un recurso ante la propia EUIPO, que estimó el recurso afirmando que, pese a que los productos designados por ambas marcas eran idénticos, los signos no eran suficientemente similares como para dar lugar a riesgo de confusión, dado además que, en su opinión, la marca de la sociedad gaditana tenía un carácter distintivo normal.

Así, Sánchez Romero Carvajal Jabugo recurrió la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General de la Unión Europea y solicita que se anule la resolución impugnada y se deniegue el registro de la marca solicitada.

La respuesta del TGUE

En la sentencia, el TGUE recuerda que a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. 

Además, añade que, según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. 

Así, en primer lugar, pese a que Sánchez Romero alega que los productos designados por las marcas en conflicto son totalmente diferentes, ya que defiende que sus productos elaborados—es decir, jamones de bellota— son productos de lujo, el TGUE considera que los productos que designan ambas marcas son idénticos. El tribunal recuerda que los productos pueden considerarse idénticos cuando los productos que designe la marca anterior estén incluidos en la categoría más general a la que se refiere la solicitud de marca, es decir, como en el caso, productos derivados de la carne.

En segundo lugar, respecto a la comparación de los signos, el TGUE defiende que esta debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, cada una considerada en su conjunto, teniendo en cuenta todos sus componentes.

Asimismo, considera que dicha comparación no excluye que la impresión de conjunto que produzca en la memoria del público pertinente de una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.

Así, Tribunal General estima que debe considerarse que ambas marcas presentan una similitud de grado medio en el plano fonético, ya que tienen en común el número 5, que será el primer elemento que se pronuncie. En la medida en que el consumidor presta, en principio, mayor atención a la parte inicial de las marcas, este número desempeña un papel decisivo en la apreciación fonética de la marca de la empresa catalana. 

Asimismo, el TGUE considera que la EUIPO se equivocó al considerar que los signos enfrentados no eran similares desde el punto de vista conceptual, y considera en cambio que presentan una elevada similitud a ese nivel. Ello se debe a que ambos signos incluyen el mismo número (cinco) y una letra consonante en mayúscula, que se reproduce un número de veces idéntico a esa cifra. Por lo tanto, los signos enfrentados transmiten un concepto común, a saber, el de la combinación de un número y una letra, que es consonante y mayúscula. 

La sentencia señala que la EUIPO consideró acertadamente que el carácter distintivo inherente de la marca de la empresa gaditana era normal, pero que cometió un error al considerar que no había riesgo de confusión entre las marcas. Así, el TGUE anula la resolución de la EUIPO, que deberá volver a pronunciarse al respecto. 
 

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