Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Noticias
23/12/2020 11:42:26 LABORAL 10 minutos

IV Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial): aspectos más relevantes

Se ha publicado la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), siendo partes firmantes las organizaciones CEOE, CEPYME, CCOO y UGT

IV Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial): aspectos más relevantes

Se ha publicado la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), siendo partes firmantes las organizaciones CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.

El nuevo Acuerdo se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final, con la clara pretensión de dar claridad, mejorando la sistematización de los artículos y sus contenidos, al concentrar la regulación de cada aspecto en el apartado más acorde con su materia, y con la utilización, en su redactado, de un lenguaje inclusivo movidos por una preocupación por la igualdad que trasciende las meras cuestiones formales.

Se tramitarán conforme al V ASAC las mediaciones y arbitrajes cuya fecha de registro en el SIMA-FSP sea anterior a la publicación en el BOE del Acuerdo (23 de diciembre de 2020).

De forma resumida, las principales medidas del Acuerdo son las siguientes:

1. Disposiciones generales

El objeto del Acuerdo es el mantenimiento y desarrollo de un sistema autónomo de prevención y solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre las empresas y las trabajadoras y trabajadores, o sus respectivas organizaciones representativas, así como el impulso de la negociación colectiva con pleno respeto de la autonomía de las partes y la realización de cuantas acciones se estimen oportunas para mejorar la calidad y el conocimiento de los sistemas de solución autónoma de conflictos.

Resulta de aplicación en todo el territorio nacional, en los siguientes ámbitos:

— Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una comunidad autónoma.

— Empresa, grupo de empresas o empresas vinculadas cuando se afecte a varios centros de trabajo o empresas radicadas en diferentes comunidades autónomas.

— Empresas, grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas o centros de trabajo de las mismas que se encuentren radicados en una comunidad autónoma cuando estén en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo sectorial estatal, y de la actuación realizada o de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas y centros de trabajo radicados en otras comunidades autónomas. En estos supuestos será preciso que el referido convenio prevea expresamente esta posibilidad.
Son susceptibles de someterse a estos procedimientos, entre otros:

a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de convenios colectivos.

b) Las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas.

c) Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo.

d) Los conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de tres meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora, salvo excepciones.

e) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas en supuestos de: movilidad geográfica; modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo; suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor; despido colectivo; e inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable.

f) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el periodo de consultas en caso de sucesión de empresas.

g) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, de forma previa al inicio de la vía judicial.

h)La sustitución del período de consultas, acordada por el juez, por la mediación y el arbitraje, en supuestos concursales.

i) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas durante la negociación entre empresa y representación legal de las personas trabajadoras, de acuerdos de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos sectoriales.

j) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de huelga o a las iniciativas que procuren su desconvocatoria.

k) Cualquier otra discrepancia en la negociación colectiva o en su aplicación, incluidos los diagnósticos y planes de igualdad que, a juicio de las partes, merezcan nuevas posibilidades de negociación.

2. Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA-FSP)

El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje es una Institución tripartita constituida por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas firmantes del VI Acuerdo y la Administración General del Estado. Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar y reviste, desde el punto de vista jurídico-formal, las características de una Fundación del Sector Público Estatal tutelada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Sus recursos tienen naturaleza pública y sus actuaciones tienen carácter gratuito para las partes.

El Servicio tiene sus propias normas de funcionamiento y procedimiento. Estas regulan el funcionamiento diario del Servicio, la distribución de las tareas, el procedimiento de citación y notificación y la publicidad de sus actuaciones.
A propuesta de las Organizaciones firmantes de este Acuerdo se elaborará una lista de personas mediadoras y otra de personas que ejercen labores de aribitraje, que el SIMA-FSP pondrá a disposición de quienes demandan sus servicios.

3. Procedimientos de prevención y solución de conflictos

Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo son:

— La mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan y siempre que la demande una de las partes del conflicto o actuación, salvo en los casos en que se exija acuerdo entre ambas partes. La mediación ante el SIMA-FSP sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

— El arbitraje, que solo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, lo soliciten por escrito.

En los conflictos relativos a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo será preceptiva la intervención previa de la comisión paritaria del mismo, sin la cual no podrá dársele trámite. La misma norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de otros acuerdos o pactos colectivos si tienen establecida una comisión paritaria.

Procedimiento de mediación

La mediación tiene por objeto solventar las diferencias para prevenir o resolver un conflicto.
Dicha mediación será desarrollada preferentemente por un órgano unipersonal o, caso de así elegirlo expresamente las partes, por un órgano colegiado de dos personas que podrá elevarse a tres en los supuestos de comisiones paritarias de convenios que actúen como órganos específicos de mediación.

El procedimiento de mediación desarrollado conforme al Acuerdo sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.

El Acuerdo relaciona los sujetos legitimados para solicitar la mediación, las características de la solicitud (que se dirigirá al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, y que debe contener datos de identificación de las partes, objeto, colectivos afectados, acreditación de la intervención de la comisión paritaria, y personas designadas para ejercer la mediación), la designación y recusación de las personas que ejercen labores mediadoras (que deben ser llevadas a cabo por las partes de cada procedimiento sometidas al Acuerdo), la actuación de dichas personas (que comenzará inmediatamente después de su designación) y la finalización de la mediación: en este sentido, el procedimiento acabará con el acta final levantada por los letrados o letradas de la Fundación, a requerimiento del órgano de mediación, como garantes del procedimiento. En caso de no obtenerse acuerdo, la persona o personas encargadas de la mediación requerirán que el letrado o letrada del SIMA-FSP levante acta, registrando la ausencia de acuerdo.4. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la reapertura de un expediente de mediación ya finalizado. Por último, se determina también un procedimiento específico para supuestos de huelga, y que debe ser instado por escrito antes de la comunicación formal de la propia huelga.

Procedimiento de arbitraje

Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que este dicte sobre el conflicto o cuestión suscitada.
Requerirá la manifestación expresa de voluntad de ambas partes de someterse al laudo arbitral que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

Es importante indicar que las partes pueden promover esta vía sin necesidad de acudir previamente al procedimiento de mediación, o hacerlo con posterioridad a su agotamiento o durante su transcurso. No obstante, las partes pueden instar en cualquier momento a la persona encargada de llevar a cabo el arbitraje para que desarrolle, previamente a su actuación como tal, funciones de mediación. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar otros procedimientos.

El Acuerdo relaciona los sujetos legitimados (que son los mismos que pueden instar el arbitraje), las exigencias de la solicitud (escrito al Servicio Interconfederal, requiriéndose la identificación de las partes, la designación de la persona que arbitrará, las cuestiones objeto del proceso, el compromiso de aceptación de la decisión arbitral y el plazo dentro del cual habrá de dictarse el laudo arbitral), la designación de las personas que ejercen labores de arbitraje, el desarrollo del procedimiento arbitral (con un laudo motivado y respetando determinados plazos) y la eficacia del laudo (con efectos de sentencia firme).

El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.

Asimismo, el laudo arbitral podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en los artículos 65.4 y 163.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

4. Comisión de Seguimiento

La Comisión de Seguimiento estará compuesta por seis miembros por parte sindical y seis por parte empresarial, teniendo competencia de interpretación, aplicación, adaptación y seguimiento del Acuerdo.

Igualmente, le corresponde la aceptación e integración, como órganos específicos del sistema, de los acordados en convenio colectivo; definir el contenido del Código ético del SIMA-FSP; estipular los términos para el uso de la mediación con carácter preventivo; sustanciar el procedimiento de recusación de mediadores o mediadoras; desarrollar las condiciones y el contenido del plan formativo aplicable a las personas que ejercen labores mediadoras en el SIMA; determinar cuándo han de actualizarse las listas; y cuantas otras tenga estatutariamente conferidas.

Por último, en el supuesto de que un conflicto colectivo o actuación de los afectados por el Acuerdo pudiera someterse igualmente a otro procedimiento de solución de conflictos vigente en el ámbito de una comunidad autónoma, corresponderá a las partes afectadas elegir, mediante acuerdo, el procedimiento al que se someten.

Te recomendamos