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06/10/2022 11:44:48 REDACCIÓN TJUE 4 minutos

Los servicios financieros prestados en virtud de un contrato de subparticipación están exentos de IVA

Según el Tribunal de Justicia, la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» en el sentido de la Directiva del IVA

Los servicios financieros prestados en virtud de un contrato de subparticipación están exentos de IVA

Al tener prevista la celebración de contratos de subparticipación con bancos o fondos de inversión, un fondo de inversión, (en adelante, «Fondo de Inversión O»), presentó al Ministro de Hacienda polaco una consulta tributaria con el fin de saber si los servicios que debía prestar en calidad de subpartícipe podían acogerse a una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

En el marco del contrato en cuestión, el subpartícipe y el emisor se comprometen recíprocamente, el primero, a poner a disposición del emisor una aportación financiera y, el segundo, a transferir al subpartícipe todos los rendimientos de los derechos de crédito especificados en ese contrato, conservando sin embargo en sus activos los títulos de crédito.

El emisor obtiene un servicio a cambio de una contrapartida correspondiente a la diferencia entre el valor previsible de los rendimientos de los créditos y el importe de la aportación financiera abonada por el subpartícipe. Al estar en desacuerdo con la respuesta a la consulta tributaria dada por el ministro de Hacienda, según la cual las operaciones del subpartícipe debían estar sujetas al impuesto al tipo básico del 23 %, el Fondo de Inversión O interpuso un recurso contra la citada respuesta a la consulta tributaria.

 

En el marco de ese litigio, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Polonia) pretende saber si el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA 1 debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista por esa disposición para las operaciones relativas a la concesión y negociación de créditos, así como la gestión de créditos es aplicable al contrato de subparticipación descrito en el procedimiento principal. Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia da una respuesta afirmativa a esa cuestión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirma que los servicios prestados por un subpartícipe están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, ya que se realizan a título oneroso.A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que se cumple ese requisito cuando entre quien efectúa la prestación y el destinatario existe una relación jurídica en el curso de la cual se intercambian prestaciones recíprocas, constituyendo la retribución percibida por quien efectúa la prestación el contravalor efectivo del servicio prestado al 1 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1, en lo sucesivo «Directiva del IVA»). Dirección de Comunicación Unidad de Prensa e Información curia.europa.eu ¡Manténgase conectado! destinatario.

La forma de la retribución abonada al subpartícipe no influye en si su prestación es o no de carácter oneroso.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina si las prestaciones del subpartícipe están comprendidas en el concepto de «concesión de crédito», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, siendo el único supuesto de exención previsto en él aplicable en el litigio principal.

Basándose en su jurisprudencia anterior, según la cual la «concesión de crédito» consiste, en particular, en la puesta a disposición, no solo por parte de entidades bancarias y financieras, de un capital a cambio de una remuneración que no debe necesariamente estar garantizada mediante el abono de intereses, el Tribunal de Justicia confirma que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en virtud de un contrato celebrado entre ellos está constituido por una única prestación que consiste, en esencia, en la puesta a disposición de un capital a cambio de una remuneración.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que el subpartícipe soporta el riesgo crediticio, inherente a toda operación de crédito; careciendo de relevancia, según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que ese riesgo se derive del incumplimiento por parte de los deudores de la obligación de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido o de la insolvencia de su cocontratante directo.

Asimismo, el Tribunal de Justicia considera en particular que, ni la falta de garantías prestadas en favor del subpartícipe, ni el hecho de que el subpartícipe no disponga de ningún recurso contra el emisor en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido, ni el hecho de que los títulos de crédito permanezcan en los activos del emisor menoscaban el carácter esencial de una operación de subparticipación y, en consecuencia, la calificación del contrato en cuestión de operación de concesión de crédito.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar

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