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02/11/2022 11:36:08 REDACCIÓN INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 3 minutos

El Supremo se pronuncia sobre el criterio de la reincidencia en infracciones tributarias

La Administración no puede ampararse en un error propio para prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación del criterio de graduación

El Supremo se pronuncia sobre el criterio de la reincidencia en infracciones tributarias

El Tribunal Supremo ha establecio que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art. 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo y no la fecha en que la Administración, a su voluntad, dicta una resolución expresa en una reclamación.

Así lo ha declarado en su en su Sentencia 1237/2022 (disponible en este enlace), al considerar que situarlo en la fecha en que se dicta la resolución expresa en la reclamación económico-administrativa- supondría dejar a "voluntad" de la Administración el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para la aplicación el criterio de graduación del art. 187.1.) LGT, transformando en una posición de ventaja lo que, en su origen, es un incumplimiento de un deber de la Administración. La Administración no puede ampararse, sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, en que no se ha dictado resolución expresa en la reclamación, con el fin de prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación de este criterio de graduación, incluso para rehabilitar este plazo una vez consumido.

El incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo legalmente previsto revela una quiebra del principio de buena administración -y la buena fe-, que no puede traducirse en una ventaja para la Administración. Se debe garantizar el derecho del contribuyente a una buena Administración, evitando que el dictado de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos se retrase excesivamente en el tiempo.

Recuerda la sentencia que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, y por ello, el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo.

Principio de reformatio in peius

La sala también hace referencia al principio de reformatio in peius, porque si el contribuyente sancionado, como en el caso, no hubiera acudido al TEAR de Catalunya en el año 2005 y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras o, incluso, si el Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico-administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción.

Por todo ello, no puede situarse el inicio del cómputo de un plazo para la aplicación de un criterio de graduación de las sanciones tributarias, que, como es obvio, afecta a los derechos de los ciudadanos, en la fecha en que la Administración, a su voluntad, dicta una resolución expresa en una reclamación, sino que debe ser la fecha de la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT a efectos del transcurso del plazo establecido en el art. 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo, por ser el que ofrece mayor transparencia y seguridad.

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