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16/08/2023 09:30:42 REDACCIÓN RESPONSABILIDAD 3 minutos

Un tribunal de Huelva no ve responsabilidad en la caída de una menor en un tobogán a hidropedales: "No necesita instrucciones"

La sentencia remarca que la atracción cumplía con la normativa y que utilizarla ya implicaba aceptar un riesgo

La Audiencia Provincial de Huelva (APH) ha exonerado al dueño de una atracción acuática a hidropedales por la caída de una menor al deslizarse por un tobogán. La pequeña, al hacer uso del columpio, sufrió una lesión en el brazo, por lo que la familia exigió responsabilidad al dueño de los hidropedales. La sentencia, no obstante, remarca que el tobogán cumplía con la normativa y que no exigía un manual de instrucciones para su uso.

Hechos

Según recoge el fallo, la familia de la menor decide pasar un día en la playa. Por ello, decide alquilar un hidropedal con tobogán incluido. Ya en el agua, la menor decide hacer uso del columpio, produciéndose en ese momento el accidente. La menor sufre una rotura de brazo.

La madre exige al dueño de los hidropedales responsabilidad por lo sucedido: este indica que no tiene que hacerse responsable, por lo que la progenitora interpone demanda de responsabilidad civil.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por haber prescrito la acción. No conforme con el fallo, la madre de la menor interpone recurso de apelación.

Culpa contractual

La AP de Huelva indica que hay que dilucidar si estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual. Para ello, hay que analizar la concurrencia de culpa. Remitiéndose a la doctrina, la Audiencia indica: “"la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe”.

Este vínculo contractual en el objeto del litigio no existe, por lo que se estaría ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, cuya prescripción es de un año. Trasladándolo al caso, esta prescripción se había cumplido dado que desde que la familia de la menor interpone la reclamación extrajudicial hasta que la aseguradora la rechaza transcurre ese plazo descriptivo.

Pero el tribunal remarca que el rechazo de la demanda no se debe a la prescripción, sino que “no consta que el siniestro trajera causa de negligencia imputable a la persona física codemandada”.

Doctrina de riesgo

La Audiencia se vuelve a remitir a su jurisprudencia para analizar la doctrina de riesgo. Para que esta concurra requiere “concurrencia de culpa (responsabilidad objetiva)": "el mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso no puede considerarse prueba de culpa”.

Con respecto al hidropedal, la Audiencia no aprecia que se precise un manual de instrucciones ni de precauciones para su uso, como sí reclamaba la familia de la menor. Además, dada la prueba fotográfica del tobogán, la AP de Huelva ratifica este razonamiento “incluso en la zona en que se curva, no ofreciendo pues apariencia de poder por sí mismo generar daño alguno, cuanto menos una fractura como la sufrida por la menor demandante. Además, hallándonos ante embarcación que se maneja con pedales, y ante tobogán incorporado a la misma, tampoco se precisa instrucción especial alguna para el manejo del hidropedal o para el uso del tobogán que incorpora".

Por tanto, no cabría atribuir la lesión de la niña a la negligencia del dueño de los hidropedales. No es posible, por tanto, atribuírsele responsabilidad. En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso de la madre de la menor.

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